República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000184

PARTE DEMANDANTE: SOLANGI ARRIECHE, MARIA GALINDEZ, JUANA
TORRES, MARIA ORTIZ Y OTROS

APODERADO JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS IPSA Nº 24.555

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS
EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY)

TERCERO INTERVINIENTE: ONG APOYO SOLIDARIO y GOBERNACIÓN DEL
ESTADO YARACUY

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ORLANDO TORRES Y CARLOS CAMACARO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos SOLANGI ARRIECHE, MARIA GALINDEZ, JUANA TORRES, MARIA ORTIZ, NABETZI GALINEZ, MARIA MOLLETONES, NELLYS MENDOZA, XIOMARA OROPEZA, ZOILA GONZALEZ, NARCISO PINEDA, CARLOS HEREDIA, LUIS GONZALEZ, FERNANDO PEREZ, ANTONIO TORRES Y VICTOR PUERTAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.285.433, 7.587.090, 12.283.174, 5.456.974, 15.387.506, 7.576.249, 11.260.617, 7.585.415, 7.580.396, 3.292.952, 3.912.475, 7.579.166, 10.373.055, 11.276.640 Y 11.654.070, respectivamente, contra INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) , el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Marzo de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:
Los actores alegan haber prestado sus servicios personales en IACEY como obreros adscritos a los centros educacionales del estado Yaracuy, teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo desde el 01-10-1997, 01-10-1996, 12-02-2001, 01-10-1997, 01-10-1997, 10-01-2000, 11-07-2001, 12-02-2001, 01-10-1997, 17-01-2001, 01-01-2000, 09-01-1995, 10-01-2000, 10-01-2000, 28-05-2001 y 15-10-1996 hasta el 15-09-2007, percibiendo como ultimo salario 10,71 Bs. F. diario. Es por ello que deciden demandar por un monto de 951.101,62 Bs.F., por conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado, cesta ticket.

En fecha 18 de Abril de 2008 se consignó las notificaciones del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Sociales del Estado Yaracuy y en fecha 24 de Abril de 2008 el de la procuraduría General del Estado Yaracuy.

En fecha 15 de Mayo de 2008 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito para solicitar que se notifique como terceros forzosos de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Asociación Civil Apoyo solidario y a la Gobernación del estado Yaracuy.

Consta que en fecha 26 de Mayo de 2008 se admite la tercería y se ordena emplazar a la ONG Apoyo Solidario y a la Gobernación del Estado Yaracuy siendo consignada su notificación en fecha 07 de Agosto de 2008.

Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Zafiro Navas y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:


Como punto previo, alegan la Defensa de Prescripción y de Perención de la acción de cobro de prestaciones sociales y de la instancia de la acción de reenganche y pago de salarios caídos. Niega, rechaza y contradice que haya existido una relación de trabajo con los actores, las fechas de inicio de la relación que le adeude por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, beneficio alimentario.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que corresponde a al demandado probar la prescripción y perención alegada. A la parte actora en vista a la solicitud del pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe probar el despido y lo injusto del mismo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:


• Recibos de pagos: Documento privado los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias, sin embargo, este juzgador constata que los mismos son copias certificadas emitidas de la inspectoría del trabajo las cuales cursan en expediente administrativo por lo que se le otorga valor probatorio, como evidencia del cargo desempeñado y el salario devengado por los actores. (F.14-34, 36-38 PIEZA 2)

• Constancias de trabajos: Documentales, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, los folios insertos desde el 40 al 44, del 48 al 54, y del 70 al 72 por no poseer características donde se evidencien que provienen de algún ente administrativo y señala que no poseen sellos húmedos, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con los folios 35 al 39, del 45 al 47 y del 55 al 70, los cuales no fueron impugnados, se le otorga valor probatorio como evidencia de que los actores laboraron en cada uno de las escuelas del estado que fueron enviados. (F.35, 39-72 PIEZA 2)

• Cartas de despidos No constan en autos.

• Providencia Administrativas: documento público administrativo que al no haber sido tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que el despido fue injustificado (F.44-57 PIEZA 1)

• Acta de fecha 22-08-2007 y Apertura de procedimiento de multa: documento público administrativo que al no haber sido tachado, se le otorga todo su valor probatorio, como evidencia de la apertura de un procedimiento de multa contra la demandada. (F.73-75 PIEZA 2)

PRUEBA DE INFORME:

• IVSS: Las resultas no consta en autos.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Los documentos Nóminas de pago, Nominas de pago de cesta ticket, Nominas de pago de antigüedad, Nominas de vacaciones, Nominas de bono vacacional, Nominas de bono de fin de año, Nominas de prestaciones sociales, nominas de pago de intereses no fueron exhibidos, alegando la representación judicial de la parte demandada que no consta tales recibos, en razón a la supresión del Instituto demandado, solicitando así la liberación de la obligación de las prestaciones sociales, por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir se aprecia como evidencia de que no le fueron cancelados ninguno de los conceptos legales correspondiente al periodo que laboro.
PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas.


Pruebas de Oficio de conformidad con el artículo 71 de la Ley adjetiva laboral:

• Expediente Administrativo Nº 072-2005-01-00071: Documento Público Administrativo que al no haber sido tachado, se le otorga todo su valor probatorio., como evidencia de la incoación por parte los actores de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. (F. 3-339 PIEZA 3)

• Expediente Administrativo Nº 072-2005-01-00072. Documento Público Administrativo que al no haber sido tachado, se le otorga todo su valor probatorio., como evidencia de la incoación por parte los actores de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. (F. 2-393 PIEZA 4)

• Expediente Administrativo Nº 072-2005-01-00073: Documento Público Administrativo que al no haber sido tachado, se le otorga todo su valor probatorio., como evidencia de la incoación por parte los actores de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. (F. 2-311 PIEZA 5)

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Los documentos Nóminas de pago, Nominas de pago de cesta ticket, Nominas de pago de antigüedad, Nominas de vacaciones, Nominas de bono vacacional, Nominas de bono de fin de año, Nominas de prestaciones sociales y Nominas de pago de intereses, no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia del juicio oral y público, la representación judicial de la parte actora solicita que se le de pleno valor probatorio, es por lo que este juzgador aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición, es decir se tiene como cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar como el salario devengado y los conceptos adeudados de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día Jueves Veintiséis (26) de Febrero de 2010, siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Abogados Miguel Orlando Torres y Carlos Camacaro, a quienes se les concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quienes expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que enervan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción y perención de la acción por cuanto en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no se le notifico de la acción sino hasta cumplido más de un año desde la interposición de la pretensión.

Ahora bien, este juzgador considera necesario realizar un resumen del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para verificar con ello si procede la defensa de prescripción alegada por la parte demandada:

Primeramente, hay que establecer que en vista al cúmulo de actores fueron interpuestas ante la Inspectoría del trabajo tres solicitudes, las cuales poseen las siguientes nomenclaturas 072-2005-01-00071; 072-2005-01-00072 y 072-2005-01-00073, por lo que se realizará la síntesis de la siguiente manera:

En relación con el expediente 072-2005-01-00071, consta que fue interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2005 rielante al folio 5 de la pieza 3 del presenten asunto.

De igual modo, que en fecha 17 de Agosto de 2005 la sub. Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña admite la solicitud y ordena la notificación de la parte accionada. (F.215 Pieza 3)

Igualmente, que en fechas 13, 14 y 26 de Febrero de 2007 diligencias consignadas por la representación judicial de la parte accionante. (F.216-221 Pieza3)

En fecha 24 de Abril de 2007 es consignada la notificación de la parte demandada así como de la Procuraduría General del Estado Yaracuy las cuales fueron realizadas en fecha 20 de Abril de 2007. (F.224-227 Pieza3)

En la oportunidad de la audiencia conciliatoria de fecha 18 de Mayo de 2007 la parte accionada solicita sea declarada la perención de la acción por inactividad de la parte accionante. (F.229-230 Pieza3)

También consta que, en fecha 31 de Julio de 2007, se dicta Providencia Administrativa declarando Con lugar el procedimiento de reenganche. (F.308-312 Pieza3)

En cuanto al expediente 072-2005-01-00072, consta que la solicitud fue interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2005 rielante al folio 3 de la pieza 4 del presenten asunto.

De igual manera, Consta que en fecha 17 de Agosto de 2005 la sub. Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña admite la solicitud y ordena la notificación de la parte accionada. (F.189 Pieza 4)

Del mismo modo, Consta que en fechas 14, 23 y 26 de Febrero de 2007 diligencias consignadas por la representación judicial de la parte accionante. (F.190, 91 y 193 Pieza4)

En fecha 25 de Abril de 2007 es consignada la notificación de la parte demandada así como de la Procuraduría General del Estado Yaracuy las cuales fueron realizadas en fecha 20 de Abril de 2007. (F.194-198 Pieza4)

En la oportunidad de la presentación de informe de fecha 24 de Mayo de 2007 la parte accionada solicita sea declarada la perención de la acción por inactividad de la parte accionante. (F.327-331 Pieza4)

Así mismo, consta que, en fecha 31 de Julio de 2007, se dicta Providencia Administrativa declarando Con lugar el procedimiento de reenganche. (F.308-312 Pieza4)

Por último, el expediente 072-2005-01-00073, en el cual consta que la solicitud fue interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2005 rielante al folio 3 de la pieza 5 del presten asunto.

De igual modo, Consta, que en fecha 17 de Agosto de 2005 la sub. Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña admite la solicitud y ordena la notificación de la parte accionada. (F.196 Pieza 5)

De igual forma, Consta que, en fechas 14 y 26 de Febrero de 2007 diligencias consignadas por la representación judicial de la parte accionante. (F.197-198 Pieza5)

En fecha 26 de Abril de 2007 es consignada la notificación de la parte demandada así como de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, las cuales fueron realizadas en fecha 20 de Abril de 2007. (F.201-204 Pieza5)

En la oportunidad de la presentación de informe de fecha 24 de Mayo de 2007 la parte accionada solicita sea declarada la perención de la acción por inactividad de la parte accionante. (F.210-214 Pieza5)

También consta que en fecha 31 de Julio de 2007 se dicta Providencia Administrativa declarando Con lugar el procedimiento de reenganche. (F.282-286 Pieza5)

Precisado lo anterior, a los fines de ilustrar a las partes y brindarles tutela judicial efectiva, corresponde a quien juzga, verificar si efectivamente, en el caso sub examine operó la prescripción de la acción alegada, en virtud de lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo define a la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En sintonía con lo anterior, observa este órgano decisor que, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora alega que la parte demandada tuvo oportunidad para ejercer los recursos que consideraran necesarios para desvirtuar los alegatos del procedimiento de reenganche y que los mismos debieron haberlos hechos en sede administrativa y no en el presente asunto, que el ente admitió que estuvo en conocimiento de la situación por lo que mal podrían alegar la prescripción de la acción en este momento después de que existe una providencia administrativa.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno destacar, que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que, en aquellos casos en los cuales se ha tramitado un Procedimiento Administrativo, la prescripción debe computarse desde la notificación que se haga de la Providencia Administrativa (Las cursivas son nuestras), criterio sentado en sentencia Nro.1502 de fecha 09/10/2008. Así mismo, en sentencia N°.0017 de fecha 03/02/2009, la Sala de Casación Social establece que: “no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción, porque la condición para que este se iniciara, surgió a partir del momento en que el trabajador procedió a reclamar judicialmente sus derechos, renunciando a ser reenganchado y por ende a continuar la relación.”

En efecto, a la luz de los referidos criterios jurisprudenciales, cuya aplicación en el caso bajo examen pretende la representación de los actores, y a los cuales este juzgador reconoce su trascendencia e importancia en la evolución de nuestro acervo jurisprudencial. Sin embargo, es necesario precisar, que los referidos criterios no aplican en el presente asunto, en razón de las particularidades que rodean al mismo.

Como puede observarse, ha quedado suficientemente demostrado en autos, que si bien los actores interpusieron tempestivamente, las tres solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, no es menos cierto , que también se encuentra acreditado en autos, el hecho de que una vez interpuestas la referidas solicitudes, no fue posible la notificación oportuna de la demandada, por el contrario, transcurrió, desde la interposición de las mismas, hasta la notificación de la solicitada, un periodo de un año y ocho meses, es decir, más del año y dos meses establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, los aludidos criterios jurisprudenciales supra citados, tuviesen cabal aplicación y pertinencia, sólo si la notificación de la demandada, se hubiese producido en tiempo oportuno, es decir, antes de la expiración del lapso de prescripción, previsto en los ya citados Arts. 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual nunca ocurrió.

De tal forma, que al no verificarse la notificación de la demandada de las solicitudes en cuestión, dentro del lapso que la ley le consagra, las mismas carecían de idoneidad para producir el efecto interruptivo, que se perfecciona con la notificación, con lo cual, la alegada prescripción, debido a la inercia procesal o falta de impulso por parte de los actores, se consumo.

No obstante, considera la representación de los actores, que al existir una triada de providencias administrativas, es a partir del momento en que los actores interponen la demanda, cuando debe tenerse por terminada la relación de trabajo, al renunciar al reenganche y, en consecuencia, es cuando comienza a correr el lapso de prescripción, con lo cual, la presente acción no estaría prescrita.

Sin embargo, quien juzga discrepa de la opinión sostenida por la representación de los actores, pues si bien el referido criterio jurisprudencial mantiene pleno vigor, el mismo no puede aplicarse, haciendo abstracción de la realidad fáctica que configura al caso bajo análisis, si bien, existen tres Providencias Administrativas las cuales alcanzaron el valor de cosa juzgada administrativa al no haber sido atacadas, ello no es óbice para que el juez escudriñe la verdad.

Pues bien, de conformidad con el Art. 5° de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, en efecto, emerge en forma evidente de las actas procesales, el hecho de que la demandada no fue notificada oportunamente de la incoación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos.

Efectivamente, para que tales solicitudes tuvieran carácter interruptivo, era condición sine cua non, que las aludidas notificaciones se hubiesen realizado antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir, antes del año y dos meses establecidos en los Arts. 61 y 64 de la Ley adjetiva laboral respectivamente, y no, un año y ocho meses después, como efectivamente ocurrió.

Ahora bien, consumada la prescripción y habiendo sido alegada por la parte demandada como defensa de fondo en forma oportuna, en virtud del principio dispositivo, el juez tiene el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en efecto, cursante a los folios 224 pieza N° 3, 195 pieza N°.4 y 201 pieza N°5 se encuentran tres notificaciones, las cuales se practicaron en fechas 24, 25 y 26 de Abril de 2007, sin embargo, desde el momento del despido, hasta la notificación de las solicitudes, transcurrió un lapso que superó con creces el lapso de prescripción, concretamente, un año, nueve meses y 14 días.
De tal modo, que jamás hubo interrupción de la prescripción, al no haberse producido la oportuna notificación de las solicitadas. Y, por máxima de experiencia, sólo puede interrumpirse la prescripción que esté en curso, no la que ya se haya consumado, por cuanto dicho acontecimiento, en el mudo de lo jurídico es irreversible, una vez consumado éste, jamás puede renacer.

Por otra parte, tampoco existe evidencia alguna de autos, que los actores hayan realizado actuaciones que pudieran configurar una interrupción de la prescripción, por el contrario, una vez interpuestas las solicitudes, las únicas actuaciones que realizaron, fue la solicitud de que se notificara a la parte solicitada, lo cual ocurrió con posterioridad a la expiración del lapso de prescripción, concretamente, en las fechas 13, 14 y 26 de febrero de 2007, rielantes a los folio 216 al 221 de la pieza N°.3 , 14 de febrero de 2007, la cual cursa al folio 190 de la pieza 4 y el 14 de febrero, cursante al folio 197 de la pieza N°. 5, lo cual evidencia con meridiana claridad, que la prescripción se perfecciono.

En fuerza de lo anterior, y revisadas las actas que conforman el presente proceso, se evidencia que se interpuso la acción por Cobro de Prestaciones sociales el 26 de Marzo de 2008, logrando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy el 18 y 24 de Abril de 2008. Respectivamente.

Ahora bien, los actores en fecha 12 de Agosto de 2005 interponen ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, logrando la notificación de la demandada y de la procuraduría General del Estado Yaracuy en fecha 24, 25 y 26 de Abril de 2007 respectivamente.

De acuerdo con lo anterior, los actores jamás interrumpieron la prescripción, y, en consecuencia, ésta continuó fatalmente su curso normal, en razón de lo cual, se tiene que, desde el 14 de Julio del 2005 fecha del despido reconocida por ambas partes en el procedimiento de reenganche, hasta la notificación de la demandada de la presente acción por cobro de prestaciones sociales, la cual se verificó en fecha 18 y 24 de Abril de 2008. , transcurrieron Dos años, nueve meses y Doce días, periodo que supera ostensiblemente, el lapso previsto en los ya tantas veces citados Arts. 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que en razón de la anteriormente expuesto, este juzgador considera que a pesar de que los actores interpusieron oportunamente sus solicitudes no lograron interrumpir la prescripción de la acción, ya que como lo establece específicamente el art. 64.Lit c) de la ley adjetiva laboral, para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes., lo cual no se produjo en este caso.

No habiendo interrumpido la parte actora la prescripción de la acción, se tiene que desde 14 de Julio del 2005 fecha del despido reconocida por ambas partes en el procedimiento de reenganche, hasta la notificación de la demandada de la presente acción por cobro de prestaciones sociales, la cual se verificó en fecha 18 y 24 de Abril de 2008. , transcurrieron Dos años, nueve meses y Doce días, periodo que supera ostensiblemente, el lapso previsto en los ya tantas veces citados Arts. 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, al constituir la notificación oportuna un requisito impretermitible, para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción, y no habiéndose producida ésta antes de la expiración del lapso que la ley sustantiva laboral establece, sería contrario a las leyes de la lógica formal, que actuaciones como las Providencias Administrativas, dictadas en fecha 31-07-2007, o la interposición de la demanda y posterior notificación de la demandada de autos, tuviesen la idoneidad para interrumpir la prescripción de una acción, que con sobrada anterioridad, ya se había consumado.

Por tales motivos, y en base a las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, es forzoso para este tribunal, declarar que en efecto, en el presente asunto, operó la prescripción de la acción, prevista en el Art.61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, como consecuencia de esta declaratoria, quien juzga no desciende, por inoficioso, al merito del presente asunto.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos SOLANGI ARRIECHE, MARIA GALINDEZ, JUANA TORRES, MARIA ORTIZ, NABETZI GALINDEZ, MARIA MOLLETONES, NELLYS MENDOZA, XIOMARA OROPEZA, ZOILA GONZALEZ, NARCISO PINEDA, CARLOS HEREDIA, LUIS GONZALEZ, FERNANDO PEREZ, ANTONIO TORRES y VICTOR PUERTAS, CONTRA el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) y como terceros llamados a juicio a la ONG APOYO SOLIODARIO Y A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados en autos.;

TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a los demandantes de autos de conformidad con el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui