República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000272

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVERA, GREGORIO DOMINGUEZ, REINA MARIA MEJIAS y NANCY ESPERANZA BLANCO

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ SIVERA, GREGORIO DOMINGUEZ, REINA MARIA MEJIAS y NANCY ESPERANZA BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.559.411, 2.574.383, 7.556.917 y 7.669.878 en contra del MUNICIPIO AUTONOMO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Junio de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida CARLOS EDUARDO GONZALEZ SIVERA desde el 18-10-2004, GREGORIO DOMINGUEZ desde el 01-04-2002, REINA MARIA MEJIAS desde el 23-02-2001 y NANCY ESPERANZA BLANCO desde el 15-09-1996, siendo despedidos en fecha 13-04-2009, devengando como ultimo salario de 830,59 mensual-. Es por ello, que reclaman el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.F. 192.319,80.

En fecha 25-06-2009 se consignó la notificación del Sindico Procurador Municipal y de la Alcaldía. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el abogado José Luís Ojeda y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos por lo cual es remitido a juicio.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, corresponde a cada una de las partes, probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
CARLOS EDUARDO GONZALEZ SIVERA,
Prueba Documental:

• Recibos de pagos: documentos privados que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los salarios devengado, el cargo desempeñado y de la relación existente entre el ente demandado y los actores. (F.67-80)

• Carta de despido: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la Alcaldesa del Municipio la Trinidad les informa a los actores sobre la suspensión de la relación de trabajo. (F.81)
GREGORIO DOMINGUEZ
Prueba Documental:

• Forma 14-100: documento público que al no haber sido tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la relación de trabajo del actor Gregorio Domínguez con el ente demandado, el inicio de la relación y los salarios devengados.(F.62)

• Recibos de pagos: documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los salarios devengados, el cargo desempeñado y de la relación existente entre el ente demandado y los actores. (F.63)

• Carta de despido: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la Alcaldesa del Municipio la Trinidad les informa a los actores sobre la suspensión de la relación de trabajo. (F.64)
REINA MARIA MEJIAS
Prueba Documental:

• Recibos de pagos: documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los salarios devengado, el cargo desempeñado y de la relación existente entre el ente demandado y los actores (F.65)

• Carta de despido: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la Alcaldesa del Municipio la Trinidad les informa a los actores sobre la suspensión de la relación de trabajo.. (F.66)
NANCY ESPERANZA BLANCO

Prueba Documental:

• Recibos de pagos: documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los salarios devengado, el cargo desempeñado y de la relación existente entre el ente demandado y los actores. (F.51-60)

• Carta de despido: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la Alcaldesa del Municipio la Trinidad les informa a los actores sobre la suspensión de la relación de trabajo. (F.61)

Prueba testimonial: Los Ciudadanos JOSE NAPOLEON OSORIO ALVARADO, JOSE VICENTE AGUIRRE RANGEL, CANDU YOSLEN RANGEL, ANGEL DE JESUS MEJIAS, YASNER DEL VALLE BONITO y EDINSON JOSE CHAVEZ, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desistida.

La parte demandada promovió:

Prueba Documental:

• Notificaciones marcadas B1 AL B4: documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la Alcaldesa del Municipio la Trinidad les informa a los actores sobre la suspensión de la relación de trabajo. (F.89-92)

• Recibos: documentos privados siendo impugnados, los folios 102-115; 117, 118, 120 al 151, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo siendo que los folios 93- 99, 116 y 119 no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004 de la ciudadana Reina Mejias , y del salario devengado por el actor Carlos González. (F.93-99, 102-151)

• Reposos e informe medico: documento privado los cuales fueron impugnados, por no haber sido ratificados por los suscribientes, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.100-101)

Prueba de informe: A las Entidades Financieras Banesco y Caribe no constan a los autos por cuanto el promovente no consigno los números de cuenta para librar los respectivos oficios.

El día Viernes Veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el apoderado judicial de los actores, abogado José Luís Ojeda, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y por ser un ente público que tiene privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la audiencia de juicio se constato la comparecencia de la parte actora representado por su apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo siendo este un ente de carácter público se tendrá como contradicha los hechos alegados por los actores.

Es oportuno señalar que los actores en su escrito libelar alegan haber sido despedidos injustificadamente, asimismo dentro de las pruebas aportadas al proceso consignan cartas de despido las cuales rielan a los folios 61,64, 66 y 81, para demostrar el despido injustificado alegado.

Ahora bien, se desprenden de las documentales cartas de despido que la ciudadana Alcaldesa del Municipio la Trinidad les informa a cada uno de los actores que en razón a los constantes reposos presentados por ellos decide de conformidad con el artículo 94 Literal a y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo suspender la relación de trabajo, exhortándoles además que se presenten ante las instalaciones del Seguro Social para que realicen los respectivos tramites legales.

A fin de constatar efectivamente la intención del ente demandado de terminar la relación de trabajo, este juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Suspensión de la relación de trabajo se encuentra prevista en nuestra Ley Sustantiva, a partir del artículo 93, el cual establece que la suspensión de la relación no pone fin a la relación de trabajo existente entre el patrono y el trabajador.

Hay que resaltar también, que la documental denominada carta de despido esta fundamentada en el artículo 94 literal A y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales establecen:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;(…)
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.(Subrayado nuestro)

Se puede evidenciar de lo anteriormente transcrito, que la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a esta, sino que la interrumpe por un lapso que no puede exceder de los doce meses, ya que una vez cesada la causa suspensiva de la relación y de conformidad con el artículo 97 de la Ley orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de la misma Ley, el trabajador tiene derecho a continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones que tenía antes de la suspensión.

En fuerza de lo anterior es forzoso para este juzgador establecer que las documentales rielantes a los folios 61,64, 66 y 81 no son cartas de despido sino, notificaciones de la suspensión de la relación de trabajo, pudiendo los actores reincorporarse a sus labores una vez que hubiera cesado las causas de la interrupción, razón por la cual, se considera improcedente la Indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, comprobada como se encuentra la existencia de la relación de trabajo, es que este tribunal considera procedente los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, beneficio alimentario y utilidades, de la siguiente manera:

En cuanto al salario se tomará los alegados por los actores en su escrito libelar.

En cuanto a la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

En cuanto a la Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

En cuanto al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, el ciudadano Gregorio Domínguez pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el Primero de Diciembre del 2006 hasta el 13 de Abril del 2009, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la ley de Alimentación.
Asimismo, la ciudadana Nancy Blanco reclama el pago de la indemnización de Antigüedad y la compensación por transferencia, contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales este juzgador las considera procedentes, por lo que se calculará la indemnización de antigüedad con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
En cuanto a la compensación por transferencia será el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, la cual en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, oo).
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de la Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ SIVERA, GREGORIO DOMINGUEZ, REINA MARIA MEJIAS y NANCY ESPERANZA BLANCO contra MUNICIPIO AUTONOMO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO AUTONOMO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY a pagar a los demandantes la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 84.500,20) por los siguientes conceptos:

CARLOS EDUARDO GONZALEZ SIVERA
• Antigüedad…………………………………………………………………..Bs.F.8.947,44
• Vacaciones……………………………………………………………………Bs.F. 2.089,00
• Bono vacacional……………………………………………………………..Bs.F. 1.092,97
• Bonificación de fin de año………………………………………………...Bs.F.1.867,62

GREGORIO DOMINGUEZ

• Antigüedad…………………………………………………………………..Bs.F.11.682,96
• Vacaciones……………………………………………………………………Bs.F.3.185,88
• Bono vacacional……………………………………………………………..Bs.F.1.936,09
• Bonificación de fin de año…………………………………………………Bs.F.2.967,82

REINA MARIA MEJIAS

• Antigüedad…………………………………………………………………..Bs.F.11.199,38
• Vacaciones……………………………………………………………………Bs.F.3.790,79
• Bono vacacional……………………………………………………………..Bs.F.2.670,15
• Bonificación de fin de año……………………………………………….Bs.F.2.697,82

NANCY ESPERANZA BLANCO

• Régimen anterior Artículo 666………………………………………….Bs.F.109,20
• Antigüedad…………………………………………………………………..Bs.F.16.742,79
• Vacaciones…………………………………………………………………..Bs.F.7.569,61
• Bono vacacional…………………………………………………………….Bs.F.2.887,83
• Bonificación de fin de año………………………………………………Bs.F.3.062,85

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el Primero de Diciembre del 2006 hasta el 13 de Abril del 2009, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la ley de Alimentación.

SEPTIMO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.

OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui