REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004845
ASUNTO : NP01-P-2008-004845
AUTO POR SEPARADO DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto fundado respecto a la Libertad Sin Restricciones, decretada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia (Presentación), celebrada en fecha 02/11/08, Se procede en consecuencia cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela judicial Efectiva, de la cual dimana el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado.
Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”.
Se procede en consecuencia y al efecto se indica que la Audiencia transcurrió
En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 04:15 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano RONALD JOSE GARCIA CENTENO , desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. BRIGIDA BELLO ACOSTA, el ciudadano RONALD JOSE GARCIA CENTENO, y el Defensor Público Séptimo Penal ABG. ELVIA AGUILERA. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, no realizando ningún tipo de precalificación toda vez que del resultado del estado Medico forense no se desprendió ningún tipo de lesión tal y como lo manifestó la víctima, sin embargo se le informó al Imputado RONALD JOSE GARCIA CENTENO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo RONALD JOSE GARCIA CENTENO , Venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Hildebrando Rincones Vallenilla (V) y de Alba Teresa Vásquez de Rincones (F), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/06/1975, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.939.603, Teléfono: 0416-4894203, domiciliado en: Sector Doña Menca 1 de Leoni, calle 10, casa Nº 10 Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo hacerlo, en consecuencia expone: Yo no lo hice nada a esa señora, yo no le falte el respeto, ni le pegue, yo tuve un problema con la ex marido de mi mujer, y como el discutió conmigo, por que cada vez que toma va para mi casa a buscarme problema, él fue ese día discutió conmigo y después le dijo a su a su hermana que me denunciara, ellos tiene un hermano policía, es todo”. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. BRIGIDA BELLO ACOSTA, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “ Esta representación fiscal considera que es necesario se imponga una Medida Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 05 y 06 ejusdem, y se acuerde el Procedimiento Especial que rige la materia establecido en el articulo 94 de la ley especial, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Séptimo Penal ABG. ELVIA AGUILERA, quien expone: “La Defensa observa que de acuerdo al informe Medico Legal suscrita por el Dr. Ernesto Gardier, que refiere en el examen físico que para el momento del reconocimiento no se aprecia Lesiones externas, por lo que pido al tribunal otorgue para mi Representado una Libertad Inmediata sin ningún tipo de restricciones por cuanto el hecho denunciado es atípico y no constituye delito alguno. Solicito copias simples de la presente causa, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las solicitud de las partes pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisada las presentes actuaciones este Tribunal observa que del examen medico legal practicado a la ciudadana Delis Edith Navarro Martínez, no se desprende ningún tipo de delito tal y como lo manifestó el Ministerio Público y la defensora, el cual se encuentra inserto al folio 10, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, del mismo no se apreciaba ningún tipo de lesiones externas, por lo que se le resta credibilidad a los manifestado en el acta de entrevista cursante al folio 5, por tal motivo este Tribunal considera que el hecho denunciado es atípico y no constituye delito alguno en virtud de ello se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RONALD JOSE GARCIA CENTENO, sin embargo, se acuerda la Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o estudio, mediante si mismo y/o terceras personas, así como la prohibición de intimidación, u acoso, hacia la victima. Se acuerda seguir el presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia contemplado en el artículo 94 de la ley especial. Se acuerda la libertad del imputado desde estas instalaciones.
Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para tomar la decisión. Al decidir en la Audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y del imputado y su Abogado Defensor.
Diaricese. Publíquese. Regístrese y Déjese copia y en su oportunidad remítase a la Fiscalía correspondiente, para que en su oportunidad presente el Acto Conclusivo correspondiente.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DANIEL E. LANZ M.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG.