REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
Asunto Principal: UP01-D-2009-00349
Asunto Corte: UP01-R-2009-000011
Motivo: Apelación de auto
Recurrente: Abg. ANA EDILIA ROMERO CORONEL
Procedencia: Control 01 de la Sección de Adolescentes
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
En fecha 12 de Abril de 2010 de 2009, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En este orden, en fecha 13 de Abril de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces REINALDO ROJAS REQUENA, DARIO SUAREZ JIMENEZ y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de Abril de 2010, se dicta auto en el cual se devela el error cometido en el computo de días de Despacho y se acordó oficiar al Tribunal de origen para que remitieran en un lapso de 24 horas contados a partir de recibido el correspondiente oficio, el computo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia hasta la fecha de la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, auto suscrito por el Presidente del Tribunal Colegiado.
Con fecha 28 de Abril de 2010, según se observa de sello húmedo del Despacho secretarial se recibe oficio de fecha 26 de Abril de 2010, en el cual el Tribunal de Control No. 2, anexa el cómputo de días de Despacho Solicitado, agregado a la causa el día 11 de Marzo de 2010.
Con fecha 20 de Mayo de 2010, se admite parcialmente el recurso de apelación.
El día 10 de Junio de 2010, se consigna el proyecto de sentencia.
En este orden se deja constancia que si bien la ponencia fue consignada dentro del lapso de ley, la misma fue discutida el día 16 de Junio de 2010, y se publica con esta fecha en razón de que este Tribunal Colegiado, estableció como prioridad la discusión y publicación de dos acciones de amparo identificados con los números UP01-O-2010-15 y UP01-O-2010-13, que conforme a lo establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tipo de acciones deben tener prioridad en su tramitación.
Por su parte la causa UP01-R-2009-38, fue discutida el 15 de Junio de 2009, conformada con una Corte accidental, cuya Juez Suplente Abg. Eglee Matute discutió ponencia bajo esta condición con los miembros de Corte en otras causas, antes de asumir su designación como Jueza de Primera Instancia en este Circuito Penal, designación que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Mayo de 2010.
Alegatos de la apelación
Señala la defensa que el presente recurso se dirige contra auto pronunciado con ocasión de una audiencia preliminar. Que sustenta el presente recurso en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala que la recurrida negó medida cautelar de prisión preventiva, según su dicho sin motivar la decisión y atentatorio contra el principio a ser juzgado en libertad; igualmente denuncia violación al debido proceso y solicita se otorgue medida cautelar conforme al 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. En este sentido la defensa transcribe todas y cada una de las incidencias acontecida durante la celebración de la audiencia preliminar y en ese contexto, refiere que el Ministerio Público le imputó al adolescente el delito de Robo Agravado en grado de cooperador , sin señalar de una manera clara precisa cual fue su participación, que las pruebas ofrecidas no señalan a su patrocinado como autor o participe en los hechos que se dicen delictuoso, asimismo denuncia que no se indicó la utilidad, necesidad y pertinencia, que no existen fundamentos serios para sustentar la acusación. En este orden comienza a transcribir textualmente el pronunciamiento de la a quo en cuanto a la calificación Jurídica; los fundamentos sobre los hechos y el derecho y acerca de las pruebas presentadas. Insiste la Defensa que no puede estimarse que la participación de su defendido sea de Robo Agravado, y señala que en el supuesto caso de existir alguna participación sería la de cómplice no necesario. Entre otras cosas en cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva señala lo sustentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Juzgamiento en libertad hilvanándolo con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo la defensa emite su criterio de interpretación en cuanto al artículo 254 referido al auto de privación Judicial de Libertad, para arribar a su criterio que toda resolución de privación Judicial Preventiva de Libertad o cautelar sustitutiva debe ser motivada, para afirmar que en el auto apelado la quo no motivó la razones de su decisión para privar a su patrocinado. Que la a quo, no verificó que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva Penal, ya que a su entender no existe una relación, clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados.; que no existe un razonamiento Jurídico; Que admitió pruebas en violación al debido proceso y denuncia errónea aplicación de los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano.
DECISIÓN RECURRIDA
Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Admite totalmente la acusación formulada por la Representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de JC VARGAS VARGAS (IDENTIDAD OMITIDA); asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, por la vindicta publica, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación, testimoniales, así como las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. Asimismo se admite la Testimonial ofrecida por la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes del estado Yaracuy, por cuanto se estima que el acto de audiencia preliminar, por tratarse de un acto eminentemente oral, es la oportunidad que tienen las partes para ofrecer las pruebas obtenidas de forma licita, necesaria y pertinentes, SEGUNDO: se califican los hechos narrados e imputados como el delito de de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Cruz Maria Mogollon. TERCERO. Se decreta medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy. CUARTO: Se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente J C VARGAS VARGAS (cuya identidad se omite en su protección) nuestro; anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal.”
Motivación para Decidir
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la prisión preventiva decretada para el menor J.C. VARGAS VARGAS, así se tiene que, tal como se afirmó en su momento al admitir el recurso de apelación solo para conocer en lo atinente a la medida de privación Judicial preventiva que fue dictada contra el adolescente, o prisión preventiva, se constató que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia preliminar que en efecto el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente celebró el 19 de Febrero de 2010, en la cual la a quo se pronunció sobre a la admisión de la acusación Fiscal; acerca de la admisión de los medios de pruebas; señaló la calificación Jurídica; decretó la prisión preventiva para el adolescente; y ordenó la remisión de la causa al tribunal de Juicio.
Dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, la apelante señala que la prisión preventiva no está motivada al respecto, la quo señala en la sentencia, específicamente en el capitulo Fundamentos de Hecho y de derecho, que el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad.
Afirma, la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran para que cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la acusación presentada por el Ministerio Publico; señala inequívocamente, que se trata de un hecho punible, con la participación de un adolescente, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima en razón de que el Ministerio Público ha señalado claramente que el adolescente Junto a dos personas más, con arma de fuego, conminaron a la victima que les entregaran sus pertenencias, y se observa claramente la relación causal entre la conducta del adolescente y la imputación, quien fue parte principal en el delito debido a que este se encontraba manejando el vehiculo, moto en el cual se desplazaban a los fines de cometer los hechos punibles, es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados, con lo que se desvirtúa lo señalado por la defensa en cuanto a que no se señalo determinadamente la conducta o participación del Adolescente en los hechos.
Al respecto es criterio de esta Corte con competencia especializada que la Jueza aun cuando no lo señala explícitamente, analiza los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, al referir que se trata de un hecho punible, se pronuncia en cuanto al tipo penal; así admitida la acusación por el delito de Robo Agravado imputado por la Representación Fiscal, establece una relación de causalidad entre el delito imputado y la participación del acusado, en este caso el adolescente JC Vargas Vargas. Aun cuando, no expresa el supuesto del artículo 628 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido a los supuesto en los cuales solo se puede aplicar la prisión Preventiva, y en el caso en marras el delito imputado, se encuentra subsumido en el literal “a” de dicha disposición, es decir entre otros, robo agravado, robo o hurto sobre vehículos automotor.
Por su parte, el artículo 581 de la mencionada ley especial, señala que en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: Riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Así las cosas, dada la naturaleza del delito imputado y por el cual se dictó el auto de enjuiciamiento, estima esta Corte de apelaciones que la Jueza actuó con base a los parámetros que establece la Ley especial que regula su ámbito y que adecuadamente decretó la prisión preventiva del adolescente involucrado en estos hechos, por lo que en este caso, la razón no le asiste al apelante, habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 628 y 581 de la ley Orgánica, en concordancia con el artículo 250 251 y 252 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables y así se decide.
Así El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem y en la Jurisdicción penal Juvenil tal como ya se señaló en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Teresa Armenta Deu, ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En este orden de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa que la decisión apelada con base a los razonamientos precedentes, se encuentra motivada, al respecto esta Instancia Superior ha señalado en sus sentencias concretamente en la causa UP01-R-2009-18 que:
“…..en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del derecho” cuando señala:
El fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad e integridad está en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar la objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto”.
Así las cosas el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos en los artículos 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Abg. Edilia Romero Coronel, en su condición de defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con tal carácter abogada de confianza del adolescente JC VARGAS VARGAS (IDENTIDAD OMITIDA) dictada por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección Penal de Adolescente, e inserta en la causa UP01-D-2009-349, al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos en los artículos 628 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO
LA SECRETARIA
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