REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000078
ASUNTO: FC13-X-2010-000026

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EUDOMAR LUCES, JOSE GREGORIO PINHEIRO, DEMETRIO RIOS, JESUS MORENO, JUAN ULLOA, CARLOS MARTINEZ, SIMON RIVAS, ADAN PEREZ, EDGAR RUEDA, GIOVANNY CABRERA, ALEX CHIRINO, MARTIN CABRILES, ANTONIO MONAGAS, JOSE JACOME y VICTOR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad números 8.546.875, 16.009.575, 11.521.148, 10.405.900, 5.557.219, 18.169.165, 10.552.960, 14.223.520, 6.381.767, 13.475.541, 13.326.156, 10.014.679, 13.546.538, 15.357.805 y 13.215.396 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: TERESA SANDOVAL APARICIO e IVAN RAMONES GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.564 y 72.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), inscrita en fecha 17 de marzo de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati, bajo el Nº 24, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999, domiciliada en el sector La Camorra, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar; LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo en Nº 75, Tomo 10-A Pro., CORPORACIÓN 80.000, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 69-A-Pro., en fecha 17 de junio de 1987, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y: MINERIA M.S., C.A. debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 2, Tomo 52-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: ALISSON J. BRUCES y DANIEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.797, en representación de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA). WILMER ALEX LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.078 y 75.335 respectivamente, apoderado judiciales de las empresas co-demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACIÓN 80.000, C.A., y MINERIA M.S., C.A. respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.


II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D. del día 07 de Junio de 2010, en virtud de la Inhibición planteada por el Abog. NOHEL ALZOLAY, quien ostenta el cargo de Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

En tal sentido y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de entrada dictado en fecha 10-06-2010, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones.

III
INHIBICION PLANTEADA

En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera esta Alzada pertinente resaltar, que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho de los justiciables a ser Juzgado por un Juez Natural, es decir, por un Juez independiente, idóneo e imparcial, lo cuál ha sido definido por el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como “...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el que se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la cuál atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia de inhibición, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, en virtud de la normativa anteriormente expuesta, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de Segunda Instancia, primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es planteada por el Abogado NOHEL ALZOLAY, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien plantea como causal de inhibición, el hecho de haber manifestado pronunciamiento sobre la corrección monetaria, lo que tiene relación con el punto objeto de la apelación, es decir, el auto del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que niega por improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, situación ésta que desde su punto de vista podría ser considerada como sospechosa e imparcial al momento de emitir cualquier decisión adversa o a favor; por lo que a los efectos de mantener a las partes en equilibrio en el proceso, el Juez NOHEL ALZOLAY, formuló su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez Superior cuya función principal es intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, examinando por todos los medios a su alcance para lograr la verdad, principios y situaciones estas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada, toda vez, que se desprende de autos en los folios 1 al 112 del recurso de apelación la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009 suscrita por el Juez que se desprende de la causa; por lo cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que los dichos manifiestos por el Juez Inhibido encuadran dentro de la causal contemplada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo, verificada la procedencia de los motivos esgrimidos por el inhibido juez, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado NOHEL ALZOLAY. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abog. NOHEL ALZOLAY, quien ostenta el cargo de Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Alzada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa de seguida a conocer la presente causa, por lo cual se acuerda remitir oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que proceda a itinerar la causa a este Tribunal para la prosecución al estado procesal en que se encuentre.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido en la causa, a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse las copias certificadas de la decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5°, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010).-

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARBELIS PINTO



PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS (09:50) DE LA MAÑANA.-
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARBELIS PINTO.

YNL/14062010.