REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001445
ASUNTO: FP11-R-2010-000105


Visto el contenido de la diligencia presentado en fecha 17 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.483, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia publicada por ésta Alzada en fecha 16/06/2010, es preciso destacar que dicha representación judicial interpuso su solicitud en los términos siguientes:

“…De conformidad a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…, solicito sean aclarados los siguientes puntos de la sentencia: 1.- Indique el Tribunal las medidas cautelares que quedan sin efecto según el 1er (sic) párrafo del folio 223 de la de la pieza Nº 3 del presente expediente, dado a que no especifica cuales medidas quedan acéfalas toda vez que fueron dictadas dos (2) medidas cautelares la Primera (sic) por el Juzgado Tercero de Sustanciación y la Segunda (sic) por el Juzgado Primero de Sustanciación. 2.- Aclare la fecha en que según su dicho Unisinemplesur presentó el Proyecto de Convención Colectiva dado a que no es un hecho controvertido que fue presentado en fecha 13/08/2009, sin embargo este despacho indica en el Párrafo (sic) ultimo (sic) del folio 218 que fue presentado en fecha 13/10/2009. 3.- Del mismo modo solicito se amplíe la sentencia en cuanto a que se deje sin efecto la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación (sic) Mediación y Ejecución nomenclatura FH15-X-2010-00018, dado que por indicación expresa de este despacho se dejan sin efecto las medidas cautelares, sin embargo es claro que la 2da (sic) medida es una ampliación de la 1ra (sic).”

Para decidir este Tribunal Superior observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado de este Tribunal)

La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la accionada se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252, ejusdem, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la aclaratoria del fallo proferido por esta Instancia Superior fue solicitado tempestivamente, pues fue realizado en el día hábil siguiente a la publicación del mismo, por lo que este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la aludida solicitud de la forma que sigue:

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).


Ahora bien, solicitó la representación judicial de la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), que este Tribunal Superior aclare las medidas cautelares que quedan sin efecto por la decisión de fecha 16/06/2010, dado que –según sus dichos- en el proceso fueron dictadas dos (2) medidas cautelares, la primera por el Juzgado Tercero; y la segunda, Primero, ambos de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, y en dicha decisión no se especifica cuales medidas quedan acéfalas, por lo que también pide se amplíe la sentencia y se deje sin efecto la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, en la nomenclatura FH15-X-2010-00018, en virtud que por indicación expresa de este despacho –en su entender- se dejan sin efecto las medidas cautelares.

Así las cosas, la decisión proferida por esta Alzada en fecha 16/06/2010, cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita, en cuanto a las medidas cautelares dejó establecido lo siguiente:

“Se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustancian (sic), Mediación y Ejecución, (sic) del trabajo (sic) de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 04/11/2009…”

De la reproducción efectuada, se observa que efectivamente se suspendió la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pero nada se dijo en cuanto a la ampliación de esa medida, decretada en fecha 29/01/2010, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta misma sede y Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal Superior en aplicación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salva dicha omisión, y deja expresamente establecido que como consecuencia de la decisión dictada en esta causa, quedan sin efecto todas aquellas medidas cautelares decretadas en el decurso del proceso, a saber: la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04/11/2009, para lo cual se abrió el cuaderno separado de medidas signado con el Nº FH15-X-2009-000105; así como la medida cautelar innominada decretada en fecha 29/01/2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, para lo cual se abrió el cuaderno separado de medidas signado con el Nº FH15-X-2010-000018. Particípese mediante oficio lo conducente a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, solicitó el abogado de la parte accionada se aclare la fecha en que UNISINEMPLESUR presentó el Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que –según sus dichos- no es un hecho controvertido que fue presentado en fecha 13/08/2009, pero que este Despacho indicó en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, que fue presentado en fecha 13/10/2009.

Ahora bien, ciertamente constituye un hecho que no fue controvertido en el proceso que la organización sindical UNISINEMPLESUR presentó su Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 13 de agosto de 2009; sin embargo por error material este Juzgado en la sentencia de fecha 16/06/2010, señaló como fecha de introducción de ese Proyecto, el día 13/10/2009, por lo que esta Alzada en aplicación el citado artículo 252, ejusdem, salva dicho error, y deja expresamente establecido que la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), el día 13 de agosto de 2009, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz un Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 para ser discutido con la empresa SURAL, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Queda así, en estos términos, aclarada y salvada la omisión contenida en la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 16 de junio de 2010, objeto de la presente solicitud. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, emanada de esta misma Alzada, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la empresa SURAL, C.A., contra la UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR).

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por éste Tribunal Superior en fecha 16 de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (02:15 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/22062010.