REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZ


UELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 02 DE JUNIO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2004-000160
ASUNTO: FP11-R-2010-000118

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL FRANCISCO SALINAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.294.893.
APODERADAS JUDICIALES: FLORIBETH LOZADA e ISIS PIETRANTONI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.574 y 32.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/06/2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE MIGUEL MEDINA y ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.538 y 107.141, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de Apelación).

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 28 de abril de 2010, por la abogada ANDREA ACUÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 23 de ese mismo mes y año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la reclamada.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 26 del mismo mes y año, a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que en representación de la demandada se promovió una prueba de inspección judicial para ser practicada en las instalaciones de la CANTV en Puerto Ordaz, que la prueba tiene por objeto constatar el último cargo desempeñado por el demandante, el pago de todos los salarios devengados durante la relación laboral y muy especialmente el pago del bono por compensación variable; considera que es fundamental constatar que existía una nómina sistematizada que manejaba la empresa, por cuanto ese es un espejo de todos los listines de pago traído a los autos en la oportunidad procesal, que se verifique que efectivamente lo que está en autos traído por la demandada es lo que se le pagó al demandante. Considera que si la abogada del actor en la audiencia de juicio desconoce estas documentales, la demandada queda indefensa con respecto a todos esos adelantos que se le han hecho.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante haciendo uso de su derecho de palabra expresó lo siguiente:

Que la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la empresa demandada es impertinente, toda vez que lo que se pretende probar con la misma, a saber: el cargo del trabajador, el ingreso de éste en la empresa, el salario por él alegado, constan -en su criterio- en otro tipo de documentos, como bien lo dijo la representación judicial de la demandada, en otros medios idóneos como es la prueba documental que considera que debe ser la prueba promovida a tales efectos; en consecuencia solicita al Tribunal declare sin lugar la apelación por considerar también que esta prueba llena de otro trabajo al Tribunal lo pone en actividad innecesariamente cuando existen pruebas documentales en la compañía o en los archivos de la demandada para acreditar los hechos que pretende demostrar con la inspección judicial.

IV
DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se puede extraer con meridiana claridad que su recurso de apelación versa sobre la negativa del Tribunal A-quo en admitir en auto de fecha 23 de abril de 2010, la prueba de inspección judicial que en defensa de los intereses de esa compañía promovió en el proceso original del cual devienen las presentes actuaciones, a los efectos de dejar constancia de la existencia de una nómina sistematizada manejada por la empresa que refleja –según sus dichos- el último cargo desempeñado por el demandante, el pago de todos los salarios devengados durante la relación laboral y muy especialmente el pago del bono por compensación variable; y de ese modo, dejar constancia que las documentales traídas a los autos por su defendida que reflejan las situaciones antes mencionadas, es lo que efectivamente se le pagó al demandante. Considera la abogada de la demandada, que la negativa de admisión de la prueba, deja indefensa a su patrocinada con respecto a todos esos adelantos que se le han hecho al actor, en el caso de que la abogada del demandante en la audiencia de juicio desconozca tales instrumentales.

Asimismo, al ser preguntada por quien suscribe este fallo sobre si todos los hechos que pretende demostrar con la inspección judicial constan en el expediente original mediante las pruebas documentales que consignó; contestó: “si”.

Para decidir, esta Alzada desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que por escrito consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en el capítulo IV del mismo promovió inspección judicial en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida las (sic) Américas, cruce con calle vía Venezuela, Edificio Budapest, Nivel Mezzanina, en la Unidad de Gestión Humana, del Edificio CANTV, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el objeto de que se sirva dejar constancias de los siguientes hechos y situaciones:
(…)
Segundo: Que se sirva –con la ayuda de algún personal adscrito a la Unidad de Gestión Humana o de algún perito que el Tribunal se sirva nombrar- acceder al sistema informático interno de CANTV e ingresar el número 105919 y obtener la información siguiente:

- La persona a la cual pertenece el número 105919, y se sirva dejar constancia del nombre completo y número de cédula de identidad.
- En caso de que el número 105919 pertenezca al ciudadano MIGUEL SALINAS ESPINOZA, se sirva dejar constancia del último cargo desempeñado y de la fecha de egreso. Así mismo (sic) de (sic) sirva dejar constancia de todos los sueldos o salarios devengados por el ciudadano MIGUEL SALINAS ESPINOZA, y de la Jubilación que ha devengado desde el momento en que fue solicitada hasta la fecha que se practique la inspección. De igual forma solicite –a través del sistema- el monto que por compensación variable obtuvo el ciudadano MIGUEL SALINAS ESPINOZA en el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral; y que a todo evento, ordene la impresión de tales documentales.

El objeto de esta prueba es demostrar que CANTV lleva un sistema con la data de todo el personal que labora en la empresa, en cuyo sistema se evidencia todo el histórico de cargos, salarios, jubilaciones pagadas, y el pago que por compensación variable obtuvo el ciudadano MIGUEL SALINAS ESPINOZA…”

Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre esta probanza, negó su admisión estableciendo lo siguiente:

“…Respecto a la Prueba de Inspección Judicial, mediante la cual se solicita a este Juzgado su traslado y constitución en el edificio sede de la CANTV, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido; y 2) Se sirva –con la ayuda de algún personal adscrito a la Unidad de Gestión Humana o de algún perito que el Tribunal se sirva nombrar- acceder al sistema informático interno de CANTV e ingresar el número 105919 y obtener la información siguiente: a) La persona a la cual pertenece el número 105919, y se sirva dejar constancia del nombre completo y número de cédula de identidad; b) En caso de que el número 105919 pertenezca al ciudadano MIGUEL SALINAS ESPINOZA se sirva dejar constancia del último cargo desempeñado y de la fecha de egreso. Asimismo se sirva dejar constancia de todos los sueldos o salarios devengados por el ciudadano MIGUEL SALINAS ESPINOZA, y de la jubilación que ha devengado desde el momento que fue solicitada hasta la fecha que se practique la inspección. De igual forma solicite –a través del sistema- el monto que por compensación variable obtuvo el ciudadano MIGUEL SALINAS ESPINOZA en el año inmediatamente anterior al término de la relación laboral; y que a todo evento ordene la impresión de tales documentales, este Tribunal la NIEGA por cuanto considera que los hechos que pretende demostrar la representación judicial parte demandada a través de la promoción del presente medio probatorio pueden evidenciarse de las documentales promovidas por esa representación. Así se establece…”. (subrayados de este Tribunal Superior)

De lo anterior se extrae, que el A-quo negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, por considerar que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la misma, constan en los autos y se evidencian de las documentales que como medio probatorio la misma accionada consignó al expediente.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

“Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

”Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues solo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

La inspección judicial, según lo dispuesto en el artículo 111 señalado, es un medio de prueba que permite que el Juez constate personalmente a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, a los fines de que el mismo a través de estos se forme un criterio que le permita llegar a la resolución de la litis. Empero, uno de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba es que la situación de hecho objeto de la inspección no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera mediante la activación obviamente de otro medio probatorio, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, podemos afirmar que la inspección judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, tales como el estado de las cosas, lugares o documentos; siempre y cuando dicha demostración no se pueda hacer por otros medios, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo entonces dicho medio probatorio de carácter excepcional, dado que su admisión se condiciona al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; cuando los hechos que interesen para la decisión y que se pretenden demostrar con la inspección judicial, puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la prueba de inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido.

En el caso que nos ocupa, claramente expuso la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada en esta instancia cuando fue interrogada por esta juzgadora, y así se evidencia del escrito de promoción de pruebas promovido por esa representación en el juicio principal del cual devienen estas actuaciones, que los hechos que pretenden demostrar con la aludida inspección judicial, constan en el expediente y son los mismos que pretende evidenciar con la prueba documental que también promovió en ese proceso principal, la cual, según se evidencia del auto de admisión de esas probanzas, cuya copia certificada forma parte de las actas que conforman este expediente, fue admitida por el Tribunal A-quo.

Esa circunstancia, ciertamente hace inadmisible la prueba de inspección judicial, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal A-quo en su auto apelado, pues la parte recurrente ha utilizado otro medio de prueba, como lo es la documental, para traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho que pretende aclarar con la prueba de inspección judicial, con lo cual ha desnaturalizado el propósito y razón de ese medio probatorio, pues pareciera que con esa probanza lo que quiere la demandada es ratificar o dejar constancia de la autenticidad o legitima existencia de las documentales que consignó a los autos, olvidando que esas documentales quedan sujeta al control probatorio de su contraparte, y que en el caso que sean objetadas por ésta, no es la inspección judicial el medio o recurso idóneo para hacer valer o demostrar la legitimidad de esos instrumentos, sino aquellos que al respecto señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 77 y siguientes.

En tal sentido, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, confirmándose el auto apelado; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ANDREA FERNANDA ACUÑA ARVELO, apoderada judicial de la parte demandada recurrente COMPAÑÍA ANONINA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características de la presente decisión.

CUARTO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 1.428 del Código Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 77, 111 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ


YNL/02062010