Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del veintiséis (26) de Abril del año 2.010, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir en los siguientes términos:

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR C.A., en contra de la sociedad mercantil ECA CONSTRUCCIONES C.A.


La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…...Por cuanto en la presente causa se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi INHIBICION en los siguientes términos: En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana Abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, en contra de la Sociedad Mercantil ECA CONSTRUCCIONES C.A., la Abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.155, de este domicilio, viene actuando como Tenedora Legítima a Título de Procuración de una (1) letra de cambio que le fue librada por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR , C.A., parte actora en el presente juicio, cuya representación consta en poder que cursa a los folios 76 y 77 del presente expediente. Ahora bien, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, siendo que entre la precitada abogada y mi persona, se ha creado una enemistad manifiesta; motivado al hecho suscitado en el expediente Nº 39.646, donde en reiteradas oportunidades la referida Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, se ha referido en contra de mi persona en la Sala de despacho de este Tribunal Primero Civil, comentarios desagradables en términos por demás irrespetuosos y desconsiderados, señalándome como una persona indigna del cargo que ostento en los cuales de manera deliberada e injusta pone en tela de juicio mi idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18º del Código de procedimiento civil, normas según las cuales:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…
(Omissis…)
“18º) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Negrillas de este Juzgado).
Por lo que encontrándome en el caso de autos, comprendida en la causal de recusación prevista en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en razón de la referida enemistad manifestada por la Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, y por tal virtud se encuentra comprometida de manera evidente mi imparcialidad como Juez para conocer de la presente causa, con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de conocer del presente juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición. Es todo....”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, existe enemistad entre ella y la abogada de la parte actora, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 10-3645.