JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano: JOSE PINTO DE ALMEIDA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. E-81.412.8989.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: GERMAN BORREGALES hijo, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCIA MATA, HARRY DELFINO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.660.024, 3.401.648, 3.189.884, 13.807.191 y 4.651.166, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 132.447 y 112.464 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS:
Los ciudadanos: DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.309.825 y 10.566.310, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:


Los abogados: BASSAN SOUKI, MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 8.919.706, 13.335.300 y E-82.093.577, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.766, 80.827 y 92.800, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS.

EXPEDIENTE: N° 10-3620.

Se encuentran en esta Alzada actuaciones del expediente principal junto con Cuaderno de Medidas, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: JOSE PINTO DE ALMEIDA, en contra de los ciudadanos: DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, identificados ut supra, en virtud del auto del 05/03/10, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 05/02/10, por la representación judicial de la parte demandante del juicio principal, la cual cursa en diligencia que riela al folio 170, contra el auto de admisión de la reforma a la demanda dictado por el referido Tribunal en fecha 01/02/10, cuya apelación se refiere particularmente a la revocatoria de la medidas cautelares decretadas por el tribunal A-quo el 14/01/10.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 28/04/10, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que solo la parte actora hizo uso del derecho presentar los respectivos informes en esta Alzada, el 12/05/10, a través del abogado FERNANDO GARCIA MATA, tal como consta a los folios 192 al 194, inclusive de este expediente; y de acuerdo a lo observado, al folio 212, en fecha 13/05/10, fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 213, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, procediéndose en fecha 27/05/10, a fijar el lapso para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, se observan en autos las siguientes actuaciones:
- I -
• Escrito contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada el 10/12/09, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE PINTO DE ALMEIDA, en contra de los ciudadanos: DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, y recaudos anexos, lo cual corre inserto del folio 8 al folio 10.

• Consta al folio 12, que por auto de fecha 16/12/09, el tribunal insta a la parte actora a presentar originales de los recaudos consignados con el libelo de la demanda, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda incoada.

• En diligencia que riela al folio 14, el abogado actor FERNANDO GARCIA MATA, consignó constante de sesenta (60) folios útiles y marcados “B”, “C”, “D”, copia certificada de (Sic…) “…expediente de Construcciones Cabo Blanco, C.A.”, cuyo original reposa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, como así lo indicó en dicha diligencia. Los recaudos consignados cursan del folio 15 al folio 139, inclusive de este expediente.
• Por auto de fecha 14/01/10, procedió el tribunal A-quo, a admitir la demanda presentada ordenando emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra, y darle el curso legal correspondiente; en cuanto a las medidas solicitadas en el libelo de demandada acordó proveer en cuaderno separado como así consta a los folios que encabezan el Cuaderno de Medidas.

• En fecha 20/01/10, compareció el abogado FERNANDO GARCIA MATA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito contentivo de reforma e indica que procede a reformar la demanda incoada contra la sociedad mercantil de este domicilio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., tal escrito riela a los folios 153 al 160, inclusive.

• Cursa a los folios 161 al 163, inclusive, el auto recurrido de fecha 01/02/10, que admite la reforma de la demanda incoada y revoca (Sic…) “las Medidas Cautelares Innominadas decretadas… mediante auto de fecha 14 de Enero de 2010,…”, sobre el cual recayó apelación 05/02/10, ejercida por el abogado ELIECER CALZADILLA, co-apoderado actor, oída en un solo efecto en auto dictado el 05/03/10.

- II -
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada el 05/02/10, por el abogado ELIECER CALZADILLA, co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto del 01/02/10, que admitió la reforma a la demanda presentada el 20/01/10 y revocó las medidas cautelares decretadas el 14/01/10, tal como se evidencia a los folios 1 al 6, inclusive del Cuaderno de Medidas.

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que conforman este expediente, exactamente a los folios 1 al 7, inclusive, escrito contentivo de demanda intentada el 10/12/09 por el abogado FERNANDO GARCIA MATA en contra de los ciudadanos: DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, por Cumplimiento de Contrato, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, se decrete medida innominada consistente en: a) Prohibir a la (Sic…) “socia” DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, la ejecución de actos o negocios jurídicos de disposición, como ventas, hipotecas o cualquier otro acto de disposición hasta tanto se le reconozca a su representado, plenamente y conforme a las normas que rigen la materia su condición de accionista titular de (Sic…) “veinticinco mil (25.000) acciones.”, se abstenga de celebrar asambleas de accionistas y ejercer actos jurídicos en los que delegue las funciones que como presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.,” tiene de nombrar factores mercantiles o apoderados que puedan ejercer las funciones que le correspondan y que vayan en perjuicio de su representado hasta tanto se le reconozca plenamente y conforme a las normas que rigen la materia su condición de accionista titular de (Sic…) “veinticinco mil (25.000) acciones.”, para lo cual solicita se oficie al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Es así que, mediante auto de fecha 14/01/10, el cual riela al folio 141, el A-quo, una vez presentado en fecha 12/01/10 los originales requeridos el 16/12/09, relacionados con los recaudos que en copia fueron consignados con el libelo de la demanda, los cuales rielan a los folios 15 al 139, inclusive, admite la demanda presentada, emplaza a la parte accionada para que de contestación a la demanda incoada, y en cuanto a las medidas solicitadas junto con el libelo acuerda proveer en Cuaderno de Medidas que ordenó aperturar.

Se observa en las actuaciones que encabeza el Cuaderno de Medidas, anexo al expediente principal, auto dictado el 14/01/10, que ordenó aperturar dicho cuaderno para proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora, y en atención a ello pasa a pronunciarse haciendo referencia a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, el encabezamiento y Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem; menciona que para la procedencia de una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 debe darse (Sic…) “concomitantemente” las circunstancias del fumus boni iuris y el periculum in mora, y para decretar una medida cautelar denominada por la doctrina como “típicas” previstas en el citado artículo 588, deben darse las condiciones de procedencia como son: el peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo definitivo (periculum in mora) y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) o fumus boni iuris, añadiendo que el texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, solo cuando exista el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama. Así las cosas, el tribunal de la causa considera los argumentos expuestos por la actora en su libelo de demanda y los medios de pruebas que cursan en autos, los marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, insertos a los folios 21 al 139, inclusive, y concluye que en el caso de autos se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos del buen derecho y el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, indicando que la observancia de los mismos hacen procedente las medidas peticionadas, por lo cual pasó a decretar las medidas solicitadas, así consta a los folios 1 al 6, inclusive del Cuaderno de Medidas.

En el auto recurrido de fecha 01/02/10, el tribunal A-quo una vez presentado en fecha 20/01/10 escrito contentivo de la reforma a la demanda, procedió a admitirla conforme al procedimiento ordinario y a emplazar a la parte accionada para que dé contestación a la demanda incoada en su contra, y en cuanto a las (Sic…) “Medidas Cautelares Innominadas” solicitadas en el citado escrito, acordó pronunciarse oportunamente, así consta del folio 161 al folio 163, inclusive. EN DICHO ESCRITO TAMBIÉN PROCEDIÓ EL MENCIONADO TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA A REVOCAR (SIC…) “Las Medidas Cautelares innominadas” QUE DECRETARA EL 14/01/10, referente a prohibición a la co-demandada DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, supra identificada, a realizar actos o negocios de disposición, como ventas, hipotecas, o cualquier acto de disposición sobre los inmuebles que conforman el Centro Comercial San Miguel II (Sic…) “actualmente llamado Guayana Mall”, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 25/11/01, bajo el N° 15, folio 89, Tomo 134 del 2009, propiedad de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 12/03/01, bajo el N° 11, Tomo A N° 17, con última modificación inscrita por ante esa misma Oficina de Registro, el 27/09/06, bajo el N° 69, Tomo (Sic…) “53-A-Pro”; así como también le ordena se abstenga de celebrar asambleas de accionistas y ejercer actos jurídicos en lo que delegue las funciones que como Presidente de la mencionada sociedad mercantil tiene de nombrar factores mercantiles o apoderados que puedan ejercer las funciones que como Presidenta le corresponde.

Por su parte la parte demandante, representada por los abogados ELIECER CALZADILLA ALVAREZ y FERNANDO GARCIA MATA, identificados precedentemente, en escrito presentado en esta Alzada el 12/05/10, contentivo de los informes, procedió a realizar un recorrido de las actuaciones suscitadas con motivo de la incidencia surgida, relacionadas con la admisión de la demanda ocurrida el 14/01/10 así como el decreto de las medidas innominadas de esa misma fecha, descritas en los folios 1 al 6, inclusive del Cuaderno de Medidas, señalando que las mismas fueron oficiadas tanto al Registro Subalterno y al Registro Mercantil de esta ciudad, y apuntó en que consiste la reforma que hiciera de la demanda, su admisión, en cuyo auto, a su decir, el tribunal A-quo, sin motivación alguna revoca las medidas preventivas dictadas. Del mismo modo manifiesta que el auto recurrido carece de motivación; no obstante cuando el tribunal procedió a dictar las medidas revocadas realizó un amplio análisis y fundamentación para su procedencia, motivándolas, y en el aludido auto que las revoca, no expuso razón ni de hecho ni jurídica alguna para justificar tal revocatoria, que lo vicia de nulidad y quebranta el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; igualmente expresa que al tratarse de una decisión que se asimila a una sentencia, debió el tribunal A-quo, atenerse a lo dispuesto en la norma adjetiva de orden público y no lo hizo, por lo cual solicita así sea declarado en la sentencia que decida la apelación ejercida; al respecto cita sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, sobre la motivación de los fallos, de fecha 29/03/07, caso intentado por: ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA y otros abogados contra la sociedad mercantil DANIMEX, C.A., que anexa en copia fotostática, pide se declare con lugar la apelación y la condenatoria en costas para la demandada.

Planteada como ha quedado la controversia esta alzada para decidir observa:

La cuestión a decidir en el caso subexamine tiene que ver con un auto dictado por el A-quo el 01/02/10 que contiene dos partes, por un lado la admisión de la reforma de la demanda presentado el 20/01/10, por otro la revocatoria de las (Sic…) “Medidas Cautelares Innominadas” decretadas el 14/01/10, por solicitud que hiciera la parte actora en su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones.

Respecto a lo primero no puede ser revisado el auto de admisión da la demanda o su reforma mediante apelación ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda o su reforma y la materia recursiva es de orden público y por ende de reserva legal lo que haría del recurso interpuesto por el abogado ELIECER CALZADILLA, co-apoderado actor, contra el señalado auto de fecha 01/02/10, como inadmisible. Sin embargo según la diligencia contentiva del recurso de apelación la cual corre inserta al folio 170 suscrita por el abogado ELIECER CARLZADILLA, co-apoderado actor, señaló que apela del auto del tribunal de la declaratoria que ha hecho respecto a las medidas innominadas decretadas por el mismo tribunal. Así mismo en escrito presentado ante esta Alzada en fecha 12/05/10, el abogado FERNANDO GARCIA MATA, quien es también co-apoderado actor, inserto a los folios 192 al 194, inclusive, procedió argumentar sobre el recurso ejercido refiriéndose en todo momento sobre la revocatoria de las dichas medidas; así las cosas y SIENDO QUE LA LEY OTORGA RECURRIBILIDAD ACERCA DEL AUTO QUE REVOQUE LAS MEDIDAS ACORDADAS ES EVIDENTE QUE LA APELACIÓN EJERCIDA ES ADMISIBLE Y SOBRE ESE PUNTO ESTA SENTENCIADORA DESPLEGARA SU ACTIVIDAD REVISORA y así se decide.

Decidido lo anterior pasa esta juzgadora al análisis de las actas procesales y a ese tenor se observa que la doctrina patria señala entre las causas para que sea procedente la revocatoria de una medida preventiva innominada, en este caso como la decretada por el a-quo en fecha 14 de Enero del 2.010, cuya actuación respectiva cursa del folio 1 al folio 6, inclusive del Cuaderno de Medidas, está:

a) La sentencia definitiva;

b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela;

c) Por sustitución de las medidas cautelares por una garantía o caución;

d) Por mutua petición atendiendo el carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial;

e) Por decaimiento de la prueba;

f) Por terminación anormal del proceso principal, ejemplo de ello la perención, la transacción y otros.


Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta.

Lo característico en este tipo de medida cautelar, además de las presentes en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Entonces esto se relaciona con la adecuación y pertinencia de la medida innominada.

En tal sentido se observa que la parte actora en su libelo de demanda solicita medidas preventivas innominadas las cuales fueron decretadas mediante auto de fecha 14/01/10, inserto a los folios 1 al 6 inclusive del Cuaderno de Medidas y se expidieron los Oficios Nro. 10-0-060 al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y Nro. 10-0.061 a la Oficina de Registro Mercantil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Luego se produce una reforma a la demanda la cual es admitida en fecha 01/02/10, así consta a los folios 161 al 163, inclusive, sin embargo no consta en autos que la parte solicitante haya querido abstenerse expresamente de los efectos de las cautelas acordadas, por lo que, mal pudo la juzgadora A-quo, proceder a revocar unas medidas sin que mediara alguno de los presupuestos supra indicados y a la vez motivado para revocar las cautelas acordadas, esa actuación desplegada por la juzgadora está en franca contradicción con el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, acotándose que si por cuestión de orden público era necesario dejar sin efecto las medidas debió motivar su revocatoria, cuestión que omitió por completo. En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible, tanto para las partes involucradas como para la comunidad. (Sala de Casación Civil. Sentencia Nro. 00772, de fecha 10/10/06, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296).

En conclusión de lo precedentemente expuesto esta Juzgadora observa que el auto apelado de fecha 01 de febrero de 2.010, inserto del folio 161 al 163, inclusive del expediente principal, no se encuentra ajustado a derecho como ya se analizó ut supra, por tanto debe ser revocado el mismo sólo en lo que respecta a la revocatoria de medidas cautelares innominadas decretadas el 14/01/10 que fue el objeto de este recurso de apelación que hoy se decide, así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado ELIECER CALZADILLA, co-apoderado judicial por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA contra el auto de fecha 01 de febrero del 2.010, inserto del folio 161 al 163, inclusive, dictado por el A-quo en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el citado ciudadano contra los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, QUEDANDO DE ESTA MANERA VIGENTES LAS MEDIDAS DECRETADAS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 14 DE ENERO DE 2010, cuya actuación encabeza las actuaciones del Cuaderno de Medidas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

- III-
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL ABOGADO ELIECER CALZADILLA CO-APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE JOSE PINTO DE ALMEIDA, CONTRA EL AUTO DE FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2.010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el prenombrado accionante contra los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, suficientemente identificados ut supra; en virtud de lo anterior queda así REVOCADO el señalado auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 01 de febrero de 2.010 SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LA REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DECRETADAS EL 14/01/10.

- Todo Ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG.JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.


LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.



JPB/lal/ym
Exp.Nro.10-3620.