JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 08 de Marzo de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MORENO MALAVÉ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16031 en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A, contra la decisión de fecha 26 de Enero del 2010, que declaró procedente la oposición formulada por el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.587, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil FUNDICIONES SACUPANA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 50, Tomo A N° 21-A Primero, debidamente representada por su Gerente General ciudadano CESAR RAMON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 632.330, y por su director principal ciudadano ARMANDO TEJADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.144.646, y asimismo declaró el procedimiento abierto a pruebas, surgida en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A, contra la sociedad mercantil FUNDICIONES SACUPANA, C.A, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 10-3615.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
1.1- Antecedentes:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 17.692 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

• Del folio 1 al 4, reluce poder judicial general y bastante cuanto en derecho se requiere otorgado por el ciudadano FERNANDO ESEVERRI INDAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.351.715, procediendo en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Febrero de 2.000, bajo el N° 16, Tomo 26-A-Sgdo, a favor de los abogados JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B. JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S, JENNY ROSALES ARRIETA, JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE S., CECILIA ALEJANDRA VILLEGAS INFANTE, domiciliados en Caracas y GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, WILMER GIL JAIMES, MARIA JIMENEZ, LILINA CALLIGARO y LOANGI RODRIGUEZ, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.959.791, 6.554.336, 8.508.849, 6.914.591, 10.337,320, 8.930.579, 4.978.749, 9.944.752, 15.781.022, 18.164.979 y 16.392.005, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80, 33.440, 58.775, 41.231, 87.150, 29.214, 16.031, 43.752, 118.747, 125.892 y 125.622, respectivamente.

• De los folios 5 al 21 corre inserto escrito contentivo de la demanda incoada por los abogados en ejercicio JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S. y JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.440 y 80, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.554.336 y 2.959.791, respectivamente, y CARLOS MORENO, abogado en ejercicio con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.031 y titular de la Cédula de Identidad N° 4.978.749, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Febrero del año 2000, bajo el N° 16, Tomo 26-A-Sgdo, contra la empresa mercantil FUNCIONES SACUPANA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 50, Tomo 21-A Primero a los fines de solicitarle al Tribunal que acordará la intimación del caso a la parte demandada, para que la deudora, apercibida de ejecución, pague lo que es reclamado dentro del plazo establecido al efecto en el mencionado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto reitero que el monto que debe ser intimado al pago, queda reducido a la expresa cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.182.500,00), por las razones indicadas en el libelo de demanda. Asimismo pidió que se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el N° 335-02-05 de la Unidad de Desarrollo 335 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inmueble éste al que, según el respectivo plano de zonificación vigente para la fecha de la expresa venta, le correspondía la denominación I-D-2, y cuya parcela tiene forma regular y una superficie aproximada de diez mil treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (10.033,57 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Una línea recta de cien metros con veintidós centímetros lineales (110,22 Mts.) con la parcela 335-02-01A, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: que corresponde a su frente, una línea recta de cien metros con veintiún centímetros lineales (100,21 Mts.) del eje de la calle; SUROESTE: Una línea recta de cien metros lineales (100,oo Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; y NOROESTE: Una línea recta de cien metros con veintitrés centímetros lineales (100,23 Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Pidió igualmente, que si no se producía el pago dentro del lapso de Ley, procederían de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Pidió además, que la intimación de la compañía demandada se hiciese en la persona de los ciudadanos CESAR RAMÓN FLORES y ARMANDO TEJADA BARRIOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Ciudad Guayana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.323.330 y V- 22.144.646, respectivamente, en sus correspondientes caracteres de gerente general y director principal de la propietaria del inmueble (…sic…) “cuya hipoteca se está ejecutando”. Por ultimo, pidió que a la demanda de ejecución hipotecaria se le diera la tramitación de Ley, de acuerdo con lo establecido en el capitulo respectivo en el Código de Procedimiento Civil.

• Consta del folio 22 al folio 36, copia del documento que corresponde a la venta del inmueble, que constituye hipoteca de Primer Grado, debidamente certificado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Caroní.

• Riela del folio 37 al 40, auto de admisión luego de la declaratoria de competencia mercantil emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretándose la intimación de FUNDICIONES SACUPANA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el Nro. 50, Tomo 21-A-Pro, en la persona de los ciudadanos CESAR RAMON FLORES y ARMANDO TEJADA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 632.330 y 22.144.646, en su carácter de gerente general y director principal respectivamente, domiciliados en la Unidad de Desarrollo 335, parcela Nro. 335-02-05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que comparezca por ante ese Despacho a los fines de pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 1.182.500,00) por concepto de capital adeudado.

• Reluce de los folios 41 al 44, escrito presentado por el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CABELLO, actuando en su condición de DEFENSOR JUDICIAL de la Sociedad Mercantil FUNDICIONES SACUPANA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 50, Tomo A N° 21-A Primero, debidamente representada por su gerente general ciudadano CESAR RAMON FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 632.330, y por su director principal ciudadano ARMANDO TEJADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.144.646, en el cual de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y FORMULA FORMALMENTE OPOSICIÓN a la INTIMACIÓN AL PAGO, que se le hace a su representada, en los términos expuestos. Igualmente riela del folio 45 al 46, anexo de copia de las planillas tramitadas a través de la página en Internet del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en la cual el referido defensor solicito información en relación a la dirección actual de los ciudadanos CESAR RAMÓN FLORES y ARMANDO TEJADA BARRIOS, quienes fungen como amplios administradores de dicha empresa.

• Consta del folio 48 al 53, decisión emitida en fecha 26 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaro ADMISIBLE la oposición formulada por el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.587, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil FUNDICIONES SACUPANA, C.A. Asimismo declaro el procedimiento abierto a pruebas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes y una vez que conste en autos las últimas notificaciones, el procedimiento se tramitaría por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 388 ejusdem.

• Consta al folio 54, diligencia suscrita en fecha 25 de Febrero del año 2010, por el abogado en ejercicio CARLOS MORENO MALAVE, con el carácter de autos, quien apelo del fallo dictado por el Tribunal A-quo que decidió la oposición hecha por el Defensor Judicial RICARDO DOMINGUEZ y a tales efectos solicito que dicha apelación fuese escuchada en ambos efectos, el referido recurso fue escuchado en un solo efecto según auto de fecha 08 de Marzo de 2010, emitido por el Tribunal de la causa, inserto al folio 55.

• Riela al folio 56 y 57, escrito presentado en fecha 16 de Marzo del año 2010, por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CABELLO, con el carácter de autos, procedió a promover pruebas, en el cual: Primero: Invocó el merito favorable de los autos en beneficio de su representada, con base a la oposición formulada y a su alegato en el escrito de contestación al haber NEGADO, RECHAZADO Y CONTRADICHO tanto los hechos como en cuanto a derecho se refiere, en la pretensión; Segundo: Insistió en el desconocimiento de la obligación demandada.

• Consta al folio 58, diligencia en fecha 24 de Marzo del año 2010, por la abogada en ejercicio LILINA CALLIGARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.892, en la cual procedió a consignar las copias fotostáticas simples para su debida certificación y remisión al Juzgado Superior. La solicitud señalada fue ordenada según auto de fecha 09 de Abril de 2010, para su debida certificación y remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicha remisión reluce al vto. del folio 59, en oficio emitido por el Juzgado A-quo.

Actuaciones realizadas en Alzada.

• Consta al folio 63, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de Abril de 2010, por la ciudadana LILINA CALLIGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.979, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.892, actuando como apoderada judicial de INVERSIONES SANTA COLOMA C.A., en el cual promovió pruebas, solicitando se sirviera valorar las copias certificadas que cursan en la presente causa, insistió en el desconocimiento de la defensa alegada por el abogado RICARDO DOMINGUEZ. Dicho escrito no fue admitido según auto de fecha 03 de Mayo de 2010, por contravenir lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

• Riela del folio 66 al 72, escrito de informes suscrito en fecha 06 de Mayo del 2010, por los abogados en ejercicio CARLOS MORENO y LILINA CALLIGARO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.031 y 125.892 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, parte actora en el juicio de Ejecución Hipotecaria que se sigue a FUNDICIONES SACUPANA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, ambas debidamente identificada en autos, en el cual pidieron se acordará que la oposición hecha valer por el defensor judicial , por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe continuarse la ejecución según lo establecido al efecto en el capitulo relativo a la ejecución de hipoteca del indicado Código.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de Enero de 2010 que admitió la oposición formulada por la parte intimada motivando el mismo en que el defensor judicial de la parte demandada, como ya lo ha establecido el Tribunal A-quo, fundamentó su oposición en el artículo 663 numeral 5º del Código reprocedimiento Civil, por cuanto existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca ya que al oponerse al Juicio de Hipoteca tomando como fundamento el Numeral 5º del artículo 663, no es necesario presentar por escrito alguna prueba donde se evidencie la disconformidad alegada, por cuanto la prueba fundamental vendría siendo el propio escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca..

Efectivamente el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ CABELLO, en escrito que riela a los folios del 41 al 44 realizo oposición a la INTIMACIÓN AL PAGO ejercida por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A, conforme a lo estipulado en el numeral Quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal OPOSICIÓN AL PAGO que se intima a su defendida e igualmente se opuso a la subsiguiente ejecución de hipoteca por DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR en la solicitud de ejecución y en consecuencia negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere la intimación que se hace al pago de las siguientes cantidades: (…sic…) “Primero: La cantidad de UN MILLÒN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÌVARES FUERTES (Bs. F 1.182.500,00) por concepto de Capital Adeudado.
Segundo: El pago de los Intereses Compensatorios.
Tercero: El pago de Intereses de Mora.
Y Cuarto: El pago de Costas Procesales.
Que La prueba en que fundamento la presente oposición está constituida por el propio escrito libelar de solicitud de ejecución de la hipoteca”.

En informes presentados en alzada por los abogados CARLOS MORENO y LILINA CALLIGARO, apoderados judiciales de la parte demandante, alegó entre otras cosas que el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil limita las causas para oponerse a la ejecución por cuanto la finalidad que persigue el juicio de ejecución de hipoteca es la agilidad del juicio para impedir lo que sucedía con anterioridad, que cualquier defensa enervara la celeridad del proceso. Que el proceder del defensor judicial al acudir a un medio de defensa falto de fundamento se excedió en los limites exigibles que conllevan a la demora del procedimiento lo que deberá ser subsanado por el Tribunal Superior al declarar la oposición improcedente por no llenar los extremos exigidos en el ordinal 5º del articulo señalado por lo que debe continuarse con la ejecución de acuerdo a la ley.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

El jurista Oswaldo Parilli Araujo, (2.001) en su obra “De la Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria, 5ta edición, Gráficas Mar S.R.L, Caracas. Pág. 27), define a la ejecución de hipoteca como “ El procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud dirigida al Tribunal competente, para que éste proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor a fin de obtener de ellos el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria que en caso de ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta producirse el remate de los bienes hipotecados con el fin de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario. La solicitud deberá contener los requisitos contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y estar acompañada de los recaudos allí requeridos. Si el Juez encuentra que están llenos los extremos que se exigen en la norma, decretará la prohibición de enajenar y gravar, iniciándose el procedimiento”.

Toyn F. Villar V., (2.008), en su texto ‘La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria). Ediciones Libra, Caracas. Pág. 230’. Apunta que es el, procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor a su crédito garantizado con privilegio hipotecario.

Es así que cuando se constituye una hipoteca por vía contractual como garantía de un contrato principal, se le aplica los principios de la teoría general del contrato y sus nulidades, en tal sentido la hipoteca debe cumplir con los requisitos de forma exigidos por el Legislador, así como también con los requisitos que son concurrentes y esenciales para hacer valer en juicio este tipo de procedimiento judicial, en tal sentido la parte demandante interpone dicha solicitud de hipoteca para satisfacer con esa garantía el pago de su acreencia derivada de la obligación contraída por la empresa FUNDICIONES SACUPANA, C.A.,

En cuanto al thema decidemdum es de suma importancia analizar el fallo objeto de la apelación, y al respecto se observa que al folio 54 de la primera pieza, cursa diligencia suscrita por el abogado CARLOS MORENO MALAVE en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, en fecha 25 de Febrero de 2010, mediante la cual apela de la decisión emitida por el Juzgado a-quo, con fecha 26 de Enero de 2.010, inserta del folio 48 al 53, respectivamente cuyo pronunciamiento admite la oposición formulada por el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, defensor judicial de la parte accionada, en tal sentido el Tribunal de la causa al folio 273, oyó en un solo efecto la apelación ejercida.

Ahora bien volviendo al fallo recurrido, de fecha 26 de Enero de 2.010, esta Juzgadora observa que el a-quo motiva su decisión entre otros en lo siguiente:

“…omissis…
El defensor Judicial de la parte demandada basa su oposición a la ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el ordinal Quinto (5to) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo:”en virtud de lo estipulado en el numeral quinto del artículo 663 del Código fr Procedimiento Civil, “hago formal oposición al pago que se intima a mi defendida e igualmente me opongo a la subsiguiente ejecución de hipoteca POR DICONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR en la solicitud de ejecución y en consecuencia Niego(…)en cuanto al derecho se refiere la intimación que se hace al pago de las siguientes cantidades: (…).
…Omissis…
…como establece el Código de Procedimiento Civil, Tomo V. 3era Edición especial de Ricardo Henríquez la Roche, que al oponerse al juicio de Hipoteca tomando como fundamento el Numeral 5º del Artículo, 663 no es necesario presentar por escrito alguna prueba donde se evidencie la disconformidad alegada, por cuanto la prueba fundamental vendría siendo el propio escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, así mismo para garantizar el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso es una garantía prevista en la vigente constitución y en las derogadas, además de los documentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, siendo que el Juez debe velar dentro del proceso aun por encima de cualquier artificio legal que sea capaz de menoscabar este derecho, y a los fines de garantizar la defensa de la demandada de autos, este Tribunal declara procedente La Oposición realizada por el Defensor Judicial de la demandada Sociedad Mercantil FUNDICIONES SACUPANA, C.A. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
… Se Admite la oposición formulada por el ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, …en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil FUNDICIONES SACUPANA, C.A….
…Omissis…
…declara el procedimiento abierto a pruebas, y a la continuación del juicio por los términos del Procedimiento ordinario hasta que deba a sacarse a remate el inmueble hipotecado.
…omissis…
en consecuencia de lo ante expuesto y visto que los demandados no presentaron prueba escrita al tenor del artículo 663, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición al pago intimado, interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO LORENZO HERNANDEZ y PAULA MARIA CABELLO DE LORENZO, (…) en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoado por la Sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL,…”


Del texto anterior se obtiene que el Juez a-quo baso su decisión en consideración a lo señalado en la circunstancia de que los demandados no presentaron prueba escrita según lo dispuesto en ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fundamentaron su oposición al pago que se les intima por disconformidad absoluta y total con el saldo y accesorios establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

Es así que en atención a lo decidido por el a-quo esta Juzgadora toma en consideración la sentencia No. 00818, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Octubre de 2.006 del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la oposición de la ejecución de hipoteca esta Sala se ha pronunciado pacifica y reiteradamente entre otras, en sentencia N° 545, de fecha 06 de julio del 2004, Exp: 04-072, caso: Promotora Colina de Oro C.A., contra José Ambrosio Pérez Palacio y otra, estableciendo lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.) En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”(Subrayado y Negritas de la Sala).-
En base a lo expuesto y al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la Sala establece que el Tribunal a quo a pesar que se pronunció con respecto a la oposición formulada por la parte intimada, incurrió en subversión procedimental, al no declarar el procedimiento abierto a pruebas, infringiendo así, lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto menoscabó el derecho de defensa de las partes, por no haberse continuado la sustanciación del proceso por los tramites del juicio ordinario, lesionándose el derecho de defensa de las partes, pues no se le permitió traer a los autos las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes, asimismo el ad-quem, no se percató de dicha infracción, infringiendo, por vía de consecuencia, los artículos 12, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al no haber corregido dicho vicio.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 211 y 663 del Código de Procedimiento Civil, determinando así el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de las partes en el presente proceso, al haberse desechado la demanda sin haberse abierto el procedimiento a pruebas. En consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que se continué con la segunda fase del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es decir, declarar el procedimiento abierto a pruebas y continuar la sustanciación por el procedimiento ordinario. Así se decide.

De acuerdo a ello esta Juzgadora observa que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho que tiene el deudor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución y que de acuerdo con el citado dispositivo legal ésta solo es procedente en los supuestos legales establecidos en la referida norma, debiendo el Juez examinar cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinar si la oposición llena los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, momento en el cual paralizará el procedimiento hasta tanto se decida la oposición, a menos que se proceda como lo establece el único aparte del artículo 634.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil dice que ‘el artículo 663 evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo’, y agrega únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “… La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”.

Los supuestos alegados que puedan dar lugar a la oposición, salvo los referidos en el ordinal 1° y algunos del ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil relativos a la causa de extinción de la hipoteca, deben ser documentados, es decir, se debe acompañar la prueba escrita que sustenta la oposición, eliminándose la posibilidad de otro tipo de prueba como la confesión o la testimonial para demostrar que se ha hecho el pago o que operó la compensación o que hubo prórroga del término para dar cumplimiento a la obligación; así lo apunta el mencionado autor Oswaldo Parilli (Págs. 70 al 72 de su citada obra).

El referido jurista indica además que en sentencia del 12 de Agosto de 1.992 la Corte señala que “la prueba por escrito de estos motivos tiene su justificación, porque el Juez debe examinar cuidadosamente los fundamentos que se alegan, y si la oposición llena los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento, hasta que haya sentencia definitivamente firme de la oposición”. Apunta además dicho autor que en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil se anota que únicamente constituyen causas para la oposición, la falsedad del documento registrado; “el pago de la obligación, siempre que conste de documento público; la prórroga de la obligación, siempre que conste de documento registrado...”; sobre esto el citado autor Oswaldo Parilli Araujo, hace el señalamiento que no ha sido aceptada de manera general esta apreciación, pues no ha sido exigida en la disposición sobre la oposición, en la que se requiere solamente la prueba escrita correspondiente y al respecto aduce que los Tribunales de instancia consideran el documento escrito como indubitado para hacer la oposición a aquel con carácter público o privado que contenga la mención de certeza exigida para hacer oposición.

En tal sentido se observa que el defensor judicial de la parte demandada formuló su oposición mediante escrito presentado por ante el juzgado a-quo en fecha 08 de Diciembre del 2008, inserto del folio 41 al 44 del expediente, y entre otros lo motiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto previsto en el ordinal 5º del citado dispositivo legal, es decir la parte demandada motiva su oposición por disconformidad en el saldo establecido por el acreedor en su solicitud de ejecución de hipoteca.

En este caso conviene señalar que la prueba escrita de esta disconformidad alegada por el defensor ad litem, en cuanto al saldo señalado por el acreedor en su solicitud, será indispensable para la procedencia de la oposición. Entonces es obvio que quien tiene la carga probatoria en consonancia al mencionado dispositivo legal para demostrar la disconformidad del saldo es la parte ejecutada, cuya prueba debe ser acompañada con el escrito de oposición, tal conducta procesal es la que corresponde cuando ello recae en el hecho de que los ejecutados hayan pagado determinadas cuotas del crédito otorgado con la garantía hipotecaría, lo que se busca es demostrar la existencia de la diferencia que se alega, pero es el caso que tal disconformidad opuesta por la parte demandada la sustenta señalando las sumas indicadas por la parte actora, tanto en dólares, como su equivalente en bolívares, así también reproduce el defensor judicial, lo alegado por la actora en su libelo en cuanto que para garantizar el pago del saldo adeudado y los otros conceptos, incluido lo correspondiente por concepto de mora, calculados estos últimos sobre el respectivo saldo deudor al ocho por ciento (8%) anual, así como los gastos que se originasen por cobranza judicial o extrajudicial y por honorarios de abogados, quedó constituido sobre el inmueble en cuestión hipoteca especial y convencional hasta por el equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 550.000,oo) para ese entonces y actualmente la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES HISTORICOS (Bs. 1.182.500.000,oo) o sea, UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.182.500,oo).

Es así que esta Juzgadora, en cuenta de lo anterior destaca que el Tribunal a-quo en atención a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pasó a emitir el respectivo pronunciamiento, estableciendo la admisión de la oposición formulada por la parte demandada, y asimismo declaró el procedimiento abierto a pruebas, continuándose el juicio por el procedimiento ordinario. Entonces visto lo dictaminado por el a-quo, de acuerdo a su análisis, la oposición invocada por el defensor judicial llena los requisitos legales exigidos, y en tal sentido la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declara sin lugar se procederá al remate.

De acuerdo a lo anterior esta Alzada en análisis de la oposición formulada por la parte demandada, relativa a la disconformidad con el saldo, lo cual se reduce a su cuestionamiento sobre las cantidades con valor monetario en dólares y su equivalente en bolívares, incluyendo los intereses moratorios demandados por la parte actora en su libelo de demanda, sobre cuyos conceptos se hizo mención ut supra se infiere que el debate en cuanto a este aspecto obedece al reclamo de la parte actora de hacer exigible por concepto de capital para el 29 de Marzo de 2.006, de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 395.000,oo), cuyo monto pasó a ser la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES HISTORICOS (Bs. 1.636.000.000,oo), o UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.636.000,oo). De lo cual aduce la actora en su libelo que para garantizar el pago del saldo adeudado, incluido lo correspondiente por concepto de mora, calculado al ocho por ciento (8%) anual, constituyó hipoteca especial y convencional sobre el inmueble respectivo, hasta por la cantidad de QUNIENTOS CNCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 550.000,oo), para ese entonces, y actualmente equivalente a la cantidad de un MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES HISTORICOS (Bs. 1.182.500.000,oo), y es por lo que de conformidad con el artículo 660 y ss., del Código de Procedimiento Civil solicita que la intimación sea hasta por el monto de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.182.500,oo).

Entonces el defensor ad litem en su escrito de oposición a la intimación al pago cursante del folio 41 al 44 del expediente, como fundamento de su oposición reprodujo los conceptos reclamados por la actora en su libelo, en torno a la hipoteca de la cual, dicha demandante solicita su ejecución, ante tal defensa esta Juzgadora toma en consideración, que si ciertamente la oposición fundamentada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, está referido a que el deudor que se opone al pago que se le intima, lo puede formular motivándola por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente, es el caso que dicha prueba sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada, lo cual será en todo caso materia del debate probatorio, lo cual es sostenido por la sentencia No. 0045, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 19 de Marzo de 1.997, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A. Exp.- No. 96-0334;(R&G 1997. Primer Trimestre, Tomo CXLII (147), No. 265-97, pág. 555 y ss), y para mayor abundamiento también se resalta la sentencia No. 1611, de fecha 17 de Mayo de 2.005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que hace alusión de lo antes referido; y cuya jurisprudencia es citado por el a-quo en su fallo. Cabe mencionar que cuando el Defensor Judicial alega la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, ello entraña que el deudor debió realizar o anticipar pagos a su acreedor que hayan podido amortizar la obligación que se le reclama por el hecho de que al aclarar la normativa que dicha disconformidad debe hacerse en relación al saldo establecido por el acreedor en su solicitud, en atención a ello se observa claramente del escrito que encabeza este expediente, que la actora hizo mención de ello. Tal expresión ‘saldo’, equivale a la diferencia existente entre una suma de dinero mayor y otra menor capaz de fundamentar una oposición válida del deudor al pago que se le intima en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

Volviendo al caso de autos esta Juzgadora resalta, que en cuanto a lo peticionado por la parte actora y lo objetado por la parte demandada en lo relativo a este aspecto de la disconformidad con el saldo, la parte actora le corresponde aportar todos los datos que demuestran que efectivamente las operaciones efectuadas para el cálculo de los montos e intereses estaban ajustadas fehacientemente al cambio oficial y las tasas de interés vigentes para el momento de su cálculo, ya que ‘las mismas no son un hecho notorio que debe ser conocido por el Juez, como si lo constituye la del fenómeno inflacionario, mas alejado aun de ser un hecho que pueda subsumirse dentro del principio del IURA NOVIT CURIA, por cuanto tanto las tasas de interés, y como por ejemplo el Índice del Precio al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas emitida por el Banco Central de Venezuela no son preceptos normativos que debe conocer el Juez’. Ello en consideración a lo destacado en sentencia Nº. 222, emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de Agosto de 2001. No obstante debe considerarse que los cálculos correspondientes deben atender la forma y periodicidad convenidas entre las partes en las obligaciones demandadas.

En vista de lo anterior la oposición formulada por el defensor judicial de la demandada FUNDICIONES SACUPANA, C.A., mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha, 08 de Diciembre de 2.008, inserta del folio 41 al 44 de la primera pieza, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar que la oposición formulada por el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CABELLO, en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada FUNDICIONES SACUPANA, C.A., mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha, 08 de Diciembre de 2.008, inserta del 41 al 44 del expediente, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia de tal pronunciamiento, se declara sin lugar la apelación interpuestas en fecha 25 de Febrero del 2.010 por el co-apoderado judicial de la parte demandante INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A., inserta al folio 54 del expediente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Enero de 2.010, inserta del folio 48 al 53, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial la cual queda confirmada, y así se establecerá en forma precisa en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO
Dispositiva

Por todo los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuestas en fecha 25 de Febrero del 2.010 por el abogado CARLOS MORENO MALAVE, co-apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue INVERSIONES SANTA COLOMA, C.A. contra FUNDICIONES SACUPANA C.A., ambas partes identificadas ut supra. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 26 de Enero de 2.010, inserta del folio 48 al 53, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que admitió la oposición interpuesta por la parte demandada, y declaró el procedimiento abierto a pruebas, debiendo continuar el juicio por el procedimiento ordinario.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Junio del dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. JUDITH PARRA BONALDE SECRETARIA,

Abg. LULYA ABREU

En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. LULYA ABREU.
Exp. 10-3615