JURISDICCION MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 08 de Abril de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado OLIVER AGUIRRE en fecha 05 de abril de 2010, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 11 de marzo de 2010, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida en el Capítulo IV y la promovida en el Capítulo III referente a la ratificación de documentos emanados de terceros, promovidas en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS sigue la empresa DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A. contra SEGUROS GUAYANA C.A., quedando anotado dicho expediente bajo el N° 10-3647.-
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Antecedentes.
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OLIVER AGUIRRE, apoderado judicial de la parte actora, ordenó remitir a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 41.153, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
- Consta a los folios del 1 al 14 escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados SIMON ANDARCIA FEBRES y OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., mediante el cual promovieron lo siguiente:
• En el capítulo Primero, como prueba documental consignaron lo siguiente: solicitud de póliza de industria y comercio Guyana Empresarial, emitida por Seguros Guayana C.A.; Cuadro de Póliza Empresarial; Documentos constitutivos de las condiciones generales y particulares de la póliza de industria y comercio Guayan Empresarial; Acta de Inspección de fecha 10-04-2007, emitida por la empresa Unión Interamericana de Ajustes C.A.; Comunicaciones de solicitud de recaudos emitidas por la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES C.A.; Acta de Inspección de fecha 11-07-2007 emitida por la empresa Unión Interamericana de Ajuste C.A.; Misiva contentiva de entrega de recaudos de fecha 23-04-2007 acompañada al escrito de demanda; Misivas emitidas por la empresa Distribuidores Unidos de fechas 30-04-2007 y 07-05-2007; Comunicación emitida por Seguros Guayana a distribuidores Unidos C.A., de fecha 10-05-2007 acompañada al escrito de demanda; Comunicación emitida por Distribuidores Unidos C.A. a Seguros Guayana C.A., de fecha 22-05-2007, acompañada al escrito de demanda; Comunicación de fecha 18-06-2007, acompañada al escrito de demanda marcado con la letra “O”; Misiva o comunicación emitida por la empresa Unión Interamericana de Ajustes C.A., a Distribuidores Unidos C.A., acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “P”; Misiva emitida por Distribuidores Unidos C.A., de fecha 06-07-2007 acompañada al escrito de demanda marcado con la letra “Q”; Misiva o comunicación emitida por Seguros Guayana C.A., acompañada al escrito de demanda marcado con la letra “Q1”; Comunicación emitida por Distribuidores Unidos C.A., acompañada al escrito de demanda marcado con la letra “R”; Misiva o comunicación de fecha 20 de Septiembre del año 2007, debidamente suscrita por la Gerente de Ramos Patrimoniales acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “S”; Misiva o comunicación emitida por la empresa Distribuidores Unidos C.A., de fecha 23-10-2007, acompañada al libelo de la demanda marcado con la letra “T”; Comunicación emitida por la empresa Seguros Guayana C.A., de fecha 06-11-2007 acompañada al escrito de demanda marcada con la letra “U”; Promovió constancia de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 09-04-2007 agregada al expediente H-456.529 marcada “V”; Promovió balance de estado de resultado correspondiente a la empresa Distribuidores Unidos C.A., desde el 01 de enero de 2007 hasta el 08-04-2007; Promovió constancia de consulta de siniestro de fecha 11-05-2008 emitida por C.A. Seguros Guayana; Promovió comunicación de fecha 12 de agosto de 2008 recibida por la gerencia de Sinistros Patrimoniales de la C.A. Seguros Guayana; Promovió registro de comercio de la empresa Distribuidores Unidos C.A., constante de 21 folios útiles, marcado con la letra “Z”; Promovió documento contentivo del poder general que otorga la empresa distribuidores unidos a la ciudadana MARIA EUGENIA ACOSTA ANTUNEZ.
• En el Capitulo II, como prueba testimonial promovió las testimoniales de los ciudadanos BELKIS CEDEÑO, RAIZA SILVA, RICHARD GUTIERREZ, GIAVANNI JOSE CEDEÑO, EDUARDO RONDON.
• En el capítulo III, Ratificación de documentos emanados de terceros, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA EUGENIA ACOSTA ANTUNEZ, RAUL SANABRIA, DANKALY FIGUEROA, HELENA DIAZ DE HENAO Y ZENAIDA RODRIGUEZ.
• En el Capítulo III, como prueba de Inspección Judicial, solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la empresa C.A. Seguros Guayana.
• En el Capítulo IV como prueba de exhibición solicitó al Tribunal se oficie a la empresa C.A. Seguros Guayana para que exhiba y remita al Tribunal el original de la consulta de siniestro emitido en fecha 21 de mayo de 2008.
• En el capítulo V promovió la prueba de informes, solicitando que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Ciudad Guayana Control de Investigaciones con sede en la Ciudad de San Félix.
• En el Capítulo VI, como prueba de daño moral promovió misiva o comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007 y misiva o comunicación de fecha 20 de septiembre de 2007 debidamente suscrita por la gerente de (…SIC)”Ramos Patrimoniales”, ciudadana ZENAIDA RODRIGUEZ acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “U”. Todos estos recaudos cursan del folio 15 al 44.
- Consta al folio del 45 al 46 auto de fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida en el Capítulo IV y la promovida en el Capítulo III referente a la ratificación de documentos emanados de terceros, y admitió las promovidas en los capítulos I, II, III, V y VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
- Riela al folio 47 diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por el abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, donde apela del auto de fecha 11 de marzo de 2010, dicha apelación fe oída en el solo efecto por auto de fecha 08 de abril de 2010, tal como se evidencia del folio 48 de este expediente.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2010 que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida en el Capítulo IV y la promovida en el Capítulo III referente a la ratificación de documentos emanados de terceros, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 17 de febrero de 2010, argumentando el Tribunal que: “ Por lo que respecta a la prueba de Ratificación de Documentos emanados de Terceros contenida en el CAPITULO III del referido escrito de pruebas, promovida con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el promoverte solicita previa las formalidades de ley, se sirva fijar oportunidad a los testigos, MARIA EUGENIA ACOSTA ANTUNEZ, RAUL SANABRIA, DANKALY FIGUEROA, HELENA DIAZ DE HENAO Y ZENAIDA RODRIGUEZ, a los fines de que ratifiquen las documentales suscritas por ellos en los documentos que forman parte del acervo probatorio de este juicio, el Tribunal observa que los promoventes no señalaron de forma expresa cuales son los documentos objeto de la ratificación por los testigos promovidos, pues se limitó a señalar de manera genérica “Los documentos que forman parte del acervo probatorio de este juicio”, por lo que al ser dicha prueba manifiestamente ilegal este Tribunal NIEGA su ADMISION y así se decide.
En lo que respecta a la EXHIBICIÓN de la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de prueba, el Tribunal NIEGA su admisión por cuanto la parte promoverte no señaló la persona que se deba intimar, a los fines de la exhibición del referido documento, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”
Efectivamente se observa a los folios del 1 al 14 que cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados SIMON ANDARCIA FEBRES y OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, donde promovió entre ellas, la contenida en el Capítulo III RATIFICACION DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS y la contenida en el Capítulo VI PRUEBA DE EXIHIBICION, las cuales se transcriben a continuación:
“CAPITULO III, RATIFICACION DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS. De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1.- MARIA EUGENIA ACOSTA ANTUNEZ C.I. V-10.446.940
2.- RAUL SANABRIA
3.- DANKALY FIGUEROA
4.- HELENA DIAZ DE HENAO
5.- ZENAIDA RODRIGUEZ.
Todos domiciliados en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, a los fines de que previa las formalidades de ley, ratifiquen las documentales suscritas por ellos en los documentos que forman parte del acervo probatorio de este juicio.
CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que oficie a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, ubicada en la dirección siguiente: Avenida Las Ameritas, Manzana 1, Edificio Seguros Guayana, Urb. Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de que EXHIBA y remita a este Tribunal el original de la consulta de siniestro emitido en fecha 21/05/2008, a las 8:53:52 am, el cual se acompaño marcado “X” al presente escrito. El objeto de esta prueba es determinante para destruir el alegato o motivo de rechazo del siniestro por parte de la empresa de seguro, toda vez, que en la referida constancia se puede constatar que en fecha 24 de Octubre del año 2006, ocurrió un siniestro en circunstancias similares, que fue indemnizado por Seguros Guayana a nuestra representada, en fecha 26/04/2007, mediante cheque por la cantidad de Bs. 1.066,89. Esta prueba también, deja al descubierto a la empresa demandada en el sentido de que tenía pleno conocimiento de cómo se prestaba el servicio de vigilancia n la sede de nuestra representada y jamás, hizo objeción para cancelar el siniestro y mucho menos modificó las condiciones de la póliza, ni notificó conforme al artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro “.
A ese efecto el abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en diligencia que cursa al folio 47, apela del auto que negó la admisión de las referidas pruebas.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días para providenciar los escritos, “admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Desprendiéndose de la norma comentada, que existe una limitación para el Juez, para desechar una prueba prima facie cual es la legalidad manifiesta o la impertinencia, así mismo la inadmisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva y corregir así algún vicio que pueda afectar la forma de promover la prueba.
Sin embargo, si el legislador estableció la carga del Juez en cuanto a la materia probatoria que es el tema a dilucidar en esta incidencia, esta sentenciadora se formula la siguiente interrogante ¿ Que parámetros debe guiar al Juez para llegar a la conclusión de desechar una prueba por ilegal o impertinente o para admitir las que sean legales y procedentes, tal como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil?, para responder esta pregunta, nos debemos ubicar en la carga que ha dispuesto el legislador en hombros del promovente y su consecuencia, así como la actividad que deba desplegar el no promovente.
Para que la parte no promovente pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y a su vez el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido (tomado de la sentencia de fecha 11/07/03, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Punto Sucre, S.A en amparo)
“En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, califica o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta”
El juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
La regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (tomado del Código de Procedimiento Civil. Patrick J. Baudin L., Edición 2007.).
“…Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida…” (Sentencias Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A.; Nr. 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba C.C.A.; Nro. 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A., y Nro. 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A.,)
Cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez admite una prueba dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la misma, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente.
Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).
Asimismo el legislador establece ciertos requisitos para admitir algunos medios de pruebas como la señalada en el caso que nos ocupa.
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil “… La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
A ese respecto nuestra jurisprudencia patria y la cual esta juzgadora viene acogiendo por defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“…Sobre este particular, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: …
Así, sobre la admisibilidad de este medio de prueba, esta Sala mediante sentencia No. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), señaló lo siguiente:
“(…) De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promoverte identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción…” (Sentencia Nº 00848 del 14 de Julio de 2004, Sala Político Administrativa. Transporte Bonanza, C.A. contra CVG Industria Venezolana de Aluminio (CVG Venalum) Exp Nº 1998-14856, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini).
Toda esta introducción viene al caso por la confusión que presenta la jueza aquo respecto a la materia, es así que en sintonía con lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la prueba de exhibición promovida en el Capítulo IV por los abogados SIMON ANDARCIA FEBRES y OLIVER ALEXIS AGUIRRE ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS C.A., mediante escrito de fecha 17/02/2010, no es ilegal, además se cumplió con el requisito de ley establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, menos manifiestamente impertinente, que impidan su admisión por cuanto como se constata del folio 12 exactamente en el Capítulo VI. Prueba de Exhibición, se puede apreciar que el promovente de la prueba señaló lo siguiente: “…solicito al Tribunal que oficia a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, ubicada en la dirección siguiente: Avenida Las Américas, manzana 1, Edificio Seguros Guayana, Urb. Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de que EXHIBA y remita a este Tribunal el original de la consulta de siniestro emitido en fecha 21/05/2008, a las 8:53:52 am, el cual se acompañó marcado “X” al presente escrito…”; constituyendo presunción de que tal documento se haya en poder de la demandada correspondiéndole a su adversaria desvirtuar tal alegato. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, por lo que el Juez de la causa debe proceder a la admisión de la referida prueba promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la prueba promovida en el Capitulo III relativa a la Ratificación de documentos emanados de terceros, esta sentenciadora comparte plenamente lo decidido por el aquo respecto a su inadmisibilidad al no señalar el promovente que documentos iban a ratificar, acotando que la misma trasladó la carga de la prueba al juez, quien debía hurgar entre las actas procesales a los efectos de constatar cuales documentos fueron suscritos por los testigos promovidos para su ratificación, cuando muchas de las firmas cursantes en los diferentes documentos que hay en autos son ilegibles, mal pudo la promovente promover la ratificación de un documento sin señalar cual de ellos emanaba de esa persona que fue promovida para ratificar, por lo tanto la declaración de los terceros para ratificar el documento emanado de ellos para ser admitido y valorado como un medio de prueba en juicio, en el cual no son parte los otorgantes de tales instrumentos privados, deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, por lo tanto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es una norma jurídica expresa para el establecimiento de esta prueba y su inobservancia conlleva a no admitir ni el documento ni la declaración del tercero y que en el caso en estudio si bien es cierto se promovió la testimonial y se señaló que los mismos eran para ratificar los documentos insertos en autos donde aparezcan como firmantes, sin embargo no se señaló cuales eran tales documentos por lo que al estar indebidamente promovido hace que sea inadmisible, por lo que se confirma lo decidido por la jueza aquo respecto a la no admisión de esta prueba y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2010 POR EL ABOGADO OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A., contra del auto de fecha 11 de Marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia se ordena la admisión de la prueba promovida en el Capítulo IV del escrito de pruebas, asimismo se confirma el auto en cuanto a la no admisión de la prueba promovida en el Capítulo III del referido escrito de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADO EL AUTO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2010, dictado por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la EXHIBICION de la prueba promovida en el CAPITULO IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB*lal*cf
Exp.Nro.10-3647
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