JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

EL ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.645.310, domiciliado en la Urbanización Río Aro, Sector Villa Santa Elena, calle 2, manzana Nro. 15, casa L-3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MAKSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.512.-


PARTE DEMANDADA:

La ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.514.921.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:

La ciudadana BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.273.-
MOTIVO:
Obligación de Manutención, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Profesional Nº 1.-

EXPEDIENTE
Nº 10-3611.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 01 de Diciembre del año 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALA RIVERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MAKSO, contra la sentencia de fecha 13 de Octubre del año 2009, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALA RIVERO, en contra de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY y CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, en contra del ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO.

Siendo la oportunidad legal este Tribunal para decidir previamente considera:

PRIMERO

1.- Límites de la controversia.-

1.1.- Alegatos de la parte actora.-

En el escrito de fecha 23/09/2008, que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al 6, el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIYUVIS ZERPA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 119.949, y de este domicilio; alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es padre responsable de gemelos vitelinos, nacidos en fecha 12 de agosto de 2008, así como de una niña quien nació en fecha 27 de Enero de 2004, tal como se desprende de las copias simples de las actas de nacimientos, marcadas con las letras A, B y C, respectivamente del presente expediente, insertas del folio 8 al 10. Que dichos niños, fueron producto de la relación matrimonial con su esposa, la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, tal como se evidencia de la copia simple del acta de matrimonio, marcada con la letra D, inserta al folio 11.

• Que en virtud de las malas relaciones que ha tenido con la referida ciudadana, poco después del nacimiento de los niños, se separaron, específicamente el 04 de Septiembre 2008, procediendo en consecuencia a interponer el procedimiento de Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos.

• Fijó los montos, en relación a una serie de gastos mensuales que corresponden en un cincuenta por ciento (50%) a su esposa y otro a su persona, los cuales ha cubierto en su totalidad durante ese tiempo.

• Que acudió a la Defensoría Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en la Parroquia San Buena Ventura, en la Iglesia del mismo nombre, a los fines de citar a la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY para llegar a un acuerdo, el cual fue imposible, motivado a esto, la Defensora Responsable, ciudadana GLADIS KAIRIS, expidió boleta de citación a la mencionada ciudadana para un acto conciliatorio en fecha 18 de Septiembre de 2008, a las 7:30 p.m., a la cual no asistió. En esa misma fecha, se libró una nueva boleta de citación para la fecha 15 de Octubre de 2008, a las 5:30 p.m. Prueba de ello, consignó, marcadas con las letras “E” y “F”, ejemplares de esas boletas de notificaciones, las cuales se encuentran insertas al folio 12 y 13.

- Consta al folio 14, auto de fecha 23/09/2008, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en el cual se dio por recibido y visto el asunto que antecede, fue registrado como ha sido en el Libro de Registro de Distribución, quedando anotado bajo el Nro. 21331, correspondiéndole su conocimiento, según sorteo al Juez (a) Profesional Nro. 1.

- Riela al folio 15, auto de entrada, de fecha 26/09/2008, emitido por el Tribunal de la causa, en la persona del Juez Profesional Provisorio N° 1 de la Sala de Juicio; de la Distribución N° 21.331, constante de 06 folios y anexos 07, el cual fue signado con el N° de Causas 08-8602-01.

- Reluce al folio 16, auto de admisión de la presente causa, conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo del 2002. En consecuencia, conforme al Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación de la demandada, mediante boleta, a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes. En el entendiendo que la parte solicitante está a derecho para la realización de dicho acto, que en ese mismo día deberá comparecer para dar contestación a la solicitud, dichas boletas se encuentran inserta a los folios 17 y 18.

- Inserto al folio 19, de fecha 14 de Octubre del 2008, consta consignación en un (01) folio útil de boleta de notificación que le fuera librada a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. LILIBETH LÓPEZ, debidamente firmada, dicha boleta se encuentra al folio 20.

- Consta al folio 21, consignación en un (01) folio útil de boleta de citación que le fuera librada a la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, debidamente firmada, dicha boleta se encuentra al folio 22.

- Riela al folio 23, diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, suscrita por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio MERCEDES ELENA CAMPOS RENDÓN, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.319; en la cual confiere PODER APUD –ACTA, en forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, MERCEDES ELENA CAMPOS RÉNDON Y CRISTÓBAL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 12.273, 12.319 y 27.539, respectivamente. La certificación de dicho poder, corre inserta al folio 24 y al folio 25, copias simples de la Cedula de Identidad de la ciudadana MAHLI FLORES y la abogada MERCEDES CAMPOS con su respectiva copia del Inpre-abogado.

- Reluce al folio 26, diligencia, suscrita en fecha 20 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), en la cual se deja constancia de que tuvo lugar el acto conciliatorio en el presente Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.645.310, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.495 y la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, identificada en autos y asistida por la abogada en ejercicio BEXAIDA CAMPOS, e inscrita en el IPSA bajo el N° 12.273; y que previa entrevista con el Ciudadano Juez, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

- Consta al folio 27, diligencia de fecha 20 de Octubre del 2008, suscrita por la abogada en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, en la cual deja constancia que consigna en cuatro (4) folios útiles escrito que contiene la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO.

Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito que riela del folio 28 al 31, la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, Co-apoderada judicial de la parte demandada MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

En el CAPITULO I que niega, rechaza y contradice en todas sus partes:
• La oferta alimentaria presentada por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, en su condición de padre legitimo de los niños de autos, por considerarlo insuficiente, exigua e irrisoria.

• Que el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, sea un padre de familia responsable y que cumpliera con todo lo relacionado con lo requerido por sus hijos.

• Que su representada hubiera mostrado desatenciones con su cónyuge o lo hubiera agredido verbalmente.

• Que el demandado haya apoyado a su representada en todo su embarazo y que luego de trabajar la ayudara en los quehaceres del hogar, por cuanto ella tuvo que trasladarse a la casa de su madre, para que la ayudara y cuidara, y por su condición medica debía guardar reposo, siendo que su cónyuge no podía hacerse cargo, y casi no la visitaba, cuando estuvo en casa de su madre.

• Que su representada haya amenazado a su cónyuge con embargarlo, por cuanto se vio en la necesidad de interponer demanda de reclamación por pensiones alimenticias por ante el Tribunal de Protección, motivado a que su cónyuge se negaba a darle dinero para cubrir las necesidades del hogar.

• Que la oferta hecha por el padre de los niños de autos, de suministrarle por concepto de obligación de manutención el equivalente al (…sic…) “…sesenta y dos punto cincuenta por ciento del salario mínimo nacional (62,50%) mensuales por insuficiente”; siendo que los gastos que se generan y requerido por sus hijos, no le alcanza para vivir dignamente, por ser los tres niños muy pequeños que necesitan de un mayor cuidado.

• La oferta hecha por el padre de los niños de autos, en concepto de disfrute de vacaciones en el mes de agosto, por insuficiente, por cuanto tal disfrute implica mayores gastos que requiere una mayor cantidad de dinero por la situación económica que vive el país.

• La oferta hecha por el padre de los niños de autos, de suministrarle para la época decembrina la cantidad expresada en el libelo de demanda, por ser esta época en que los gastos aumentan en forma desproporcionada y con la suma ofrecida jamás la madre podrá cubrir tales gastos.

• Que el padre de los niños de autos, haya estado cumpliendo con la obligación; por cuanto desde que se separo de su cónyuge no le suministra pensión de alimento alguno, por el contrario su hermano y su madre son los encargados de cubrirle todos su gastos y ayudarla con el cuidado que requieren los tres hijos.

• Que las utilidades que le corresponden al demandado de autos (…sic…) “para este año 2008”, sean insuficiente para cumplir con los compromisos adquiridos por él, asi mismo alegó:

• (…sic…) “DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo contradigo, que los otros gastos que alega el demandante, tales como: Pago de Vehiculo, Seguro de vehiculo, pago de crédito por adquisición de vivienda con LPH, así como de las tarjetas de crédito de la cual es titular, sumado todos los montos es una suma irrisoria que le permite cubrir no solo esos gastos sino también suministrarles a sus hijos una Obligación de Manutención justa y proporcional con el sueldo que devenga en la empresa…sus servicios”.

• Lo alegado por el actor en su escrito presentado por ante el Juzgado A-quo, cuando se presento ante la Defensoría Comunitaria, Niñas, Niños y Adolescentes, ubicada en la Parroquia San Buenaventura, Sector El Roble, San Félix.

• Que el demandante de autos, sus cargas personales no le permitan ofrecerle a sus tres hijos una pensión alimenticia digna y proporcional a su ingreso mensual.

En el Capitulo II del mencionado escrito de contestación, admite los siguientes hechos:

• Que efectivamente el actor contrajo matrimonio civil con su representada, de cuya relación (…sic...) “aun existente” procrearon tres niños, nacidos en fecha 12/08/2008, 27/01/2004 de dos meses de nacidos y cuatro años de edad, respectivamente y,

• Que su representada y su cónyuge, antes de ser abandonada por su esposo, vivían alquilando una vivienda ubicada en la Urbanización Río Aro, Villa Santa Elena, Calle 2, Manzana N° 15 Casa L-3, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que le servía de casa de habitación para ella y su grupo familiar mientras se concluían las obras que se estaban realizando en la vivienda adquirida por ambos.

• Que el padre de los niños de autos, trabaja en la Empresa FIBRANOVA C.A, perteneciente al grupo de empresas Terranova, desde el día 10 de Julio de 2000, desempeñando el cargo de Operador de Terminación con un sueldo integral mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.870.60).

En el CAPITULO III, De los Hechos, la demandada alegó lo siguiente:

• Que su representada supra identificado y su cónyuge, desde el día 13 de Diciembre de 2003, fecha en que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 12 de Agosto de 2008, era un matrimonio perfectamente normal que se desenvolvía en un ambiente de amor y ayuda mutua.

• Que durante el embarazo de los gemelos, le indicaron que por ser un embarazo de alto riesgo reposo absoluto y se vio en la necesidad de trasladarse a vivir a partir del octavo mes de embarazo a la casa de su madre la ciudadana OLGA DE FLORES, ubicada en Urbanización Francisco Avendaño, Avenida 1, Casa 19, San Félix, Estado Bolívar; debido a que requería cuidados especiales y no podía atenderse por sí sola.
• Que poco antes de nacer los gemelos su representada notó que su cónyuge se comportaba en forma diferente y lo notaba distante y poco amoroso, un mes después que nacen los gemelos, su representada le solicito a su cónyuge que se fueran a vivir juntos a su casa de habitación donde alquilaban y su cónyuge se rehusaba, alegando que no había espacio para los gemelos.

• Que la Oferta Alimentaria , presentada por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, a favor de sus tres hijos, es insuficiente, exigua e irrisoria porque los tres hijos no pueden alimentarse adecuadamente y vestirse con SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (62.50%) de un salario mínimo mensual.

• Que la niña de autos, cursa primer nivel de preescolar en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, San Félix, Estado Bolívar, quien requiere de una merienda durante veinte días a razón de Diez Bolívares (Bs. 10) diarios al mes, que equivalen a Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,00), sin incluir almuerzos y cenas, que la niña requiere de un transporte diario en el horario escolar comprendido de siete de la mañana (7:00am.) a doce (12:00m), requiriendo además de una ayuda doméstica por cuanto su representada esta al cargo de los gemelos.

• Que en relación a los gemelos, ambos requieren de leche maternizada, medicinas, vestido, pañales desechables, control médico y atención personal. Observándose que los niños consumen al mes ocho latas esto multiplicado por Cuarenta Mil Bolívares tiene un gasto mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00).

• Que muchas y múltiples fueron las gestiones realizadas por su representada para que su cónyuge le suministrara Pensión Alimenticia o de manutención a sus hijos, pero este se olvido de ellos y se vio en la necesidad de interponer formal reclamación por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Expediente N° 8-8776-2.

• Que el cónyuge de su representado dispone de ingresos económicos suficientes para suministrarle pensión alimenticia a sus tres niños ya que trabaja en la Empresa FIBRANOVA C.A., perteneciente al grupo de empresas Terranova, desde el 10 de Julio de 2000, desempeñando el cargo de Operador de Terminación, y que su representada desde el 12 de Agosto de 2008, (…sic…) “se encuentra de reposo pre y post natal, sin goce de salario en espera del pago del Seguro Social”.

• Que en nombre de su representada rechaza la oferta presentada con relación a las utilidades de fin de año, donde el padre de los niños ofreció un salario mínimo y medio, cuando se trata de un trabajador que anualmente percibe una suma no inferior de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00).

En el CAPITULO IV, pidió al Tribunal que al momento de fijar la obligación de manutención, tome en consideración las disposiciones previstas en los artículos 294 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el CAPITULO V, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal y el de su representada la siguiente dirección: Av. Vía Venezuela, Edificio Torre Angi, Primer Piso. Oficina 1-E. Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En el CAPITULO VI, En cuanto al petitorio, solicitó se declarase SIN LUGAR, la oferta presentada con todos los pronunciamientos de Ley, y acuerde una obligación de manutención, justa y proporcional al salario que devenga el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, en la empresa donde presta sus servicios y que se establezca el aumento automático de dicha cantidad.

- Consta al folio 32, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALCALA RIVERO, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.495; en la cual confiere PODER APUD –ACTA, en forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio GIANCARLO DISALVO y YESICA MORILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.495 y 3.420, respectivamente, la certificación de dicho poder, corre inserta al folio 33.

- Riela al folio 34, diligencia de fecha 21 de Octubre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicito conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación por continencia del expediente N° 08-8776-2, contentivo del procedimiento que por Obligación de Manutención incoara la ciudadana MAHLY FLORES en contra del ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALA.

Pruebas aportadas en autos por las partes:

Pruebas de la parte demandada

Mediante escrito de fecha 22/10/2008, el cual corre inserto al folio 35 y 36, inclusive, la abogada MERCEDES ELENA CAMPOS RENDÓN, actuando con el carácter de autos, promovió lo siguiente:

Acompañado marcado con la letra “A”, inserto al folio 37; constancia de trabajo de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, expedida en fecha 20 de Octubre de 2008, por la Gerencia de la empresa, ARCUS C.A., donde desempeña el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo mensual de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00).

• Acompañado marcado con la letra “B”, inserto a los folios 38 y 39 fotografías del inmueble donde vive la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, con sus tres hijos.

• Promovió prueba de documento privado. Acompañado marcado con la letra “C”, inserto a los folios 40 y 41; facturas de compras, realizadas por su representada, demostrativas de los gastos realizados, para la adquisición de alimentos, medicinas, entre otros.

• Promovió prueba de informe social, con el objeto de demostrar al Tribunal, las condiciones en que viven los niños de autos.

• Promovió prueba de informe, a los fines de que el Tribunal requiera lo siguiente: 1) El salario integral del trabajador DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, quién ocupa el cargo de Operador de Terminación de la empresa citada. 2) El monto del Bono de Productividad que recibe el Trabajador y la fecha de pago. 3) El monto del Bono de Alimentación y la fecha de pago. 4) De los demás beneficios que por contratación colectiva tienen derecho todos los hijos de los Trabajadores de la Empresa donde presta sus servicios el trabajador DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, tales como: HCM, Útiles Escolares, Regalos de Fin de Año, pago de colegio, entre otros.

• Promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: ZULAY TERESA JIMÉNEZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Francisco Avendaño, Manzana D-5, Av. 3, Casa N° 18, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° 5.945.612; MIREYA DEL CARMEN BARBOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial La Florida, Manzana 4, Casa 2-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 7.607.915; DEL VALLE GLOD BRITO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, domiciliada en la Urbanización Manoas, Manzana 15, Casa S/N, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.656.405 y DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en Vista Al Sol, Ruta 1, Casa No. 11-710, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.485, para que declaren a tenor del interrogatorio que se les formulará en la oportunidad legal correspondiente.

- Cursan al folio 42, auto de admisión de fecha 23 de Octubre de 2008, en cuanto al cumplimiento de los capítulos el Tribunal acordó. Referente al: CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO: Agregarlos a los autos de conformidad con el artículo 107, del Código de Procedimiento Civil, documentos consignado en ese capitulo, a fin de que surtan efecto legal en la definitiva; CAPITULO CUARTO Y QUINTO: Ofíciar a la Empresa TERRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA Y COORDINADOR DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, y solicitar los requisitos; CAPITULO SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se emplazan a los testigos ciudadanos ZULAY TERESA JIMÉNEZ DE GÓMEZ, MIREYA DEL CARMEN BARBOZA GARCÍA, DEL VALLE GLOD BRITO y DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, para que comparezcan por ante el Tribunal A-quo (…sic…) “al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la Mañana, a fin de contestar el interrogatorio que se le será formulado por las partes”. Dichos oficios corren insertos al folio 43 y 44.

- Corre inserto al folio 45, diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO, inscrito en el I.P.S.A N° 114.495, a los fines de solicitar que se emita pronunciamiento sobre la acumulación por continencia solicitada mediante diligencia de fecha 21/10/08 que riela al folio 34 del presente expediente. En consecuencia de ello, ratifico dicha diligencia en todas sus partes y solicito oficio al Juez N° 2, de la respectiva sala a los fines de que remita a ese despacho, expediente signado con el N° 08-8776-2.

- Asimismo inserto al folio 46, de fecha 27/10/08, la abogada en ejercicio MERCEDES ELENA CAMPOS RENDÓN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.319, actuando con el carácter de Co-apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, expuso lo siguiente: Que Promovió prueba de informe, solicitando que se sirva librar oficio a la empresa FIBRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA, ubicada en Macapaima, Ribera Norte del Río Orinoco, Parroquia Mamo, Municipio Independiente del Estado Anzoátegui, a los fines informar al Tribunal lo siguiente: El monto total o aproximado de las utilidades canceladas al trabajador DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, durante el año 2007, y las que le serán pagadas en el año 2008, a los fines de que el Tribunal en su sentencia haga la fijación correspondiente en forma justa y equitativa.

- Reluce del folio 47 al 54, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano (…sic…) “DIMAS ALCALÁ RIVERA”, plenamente identificado en autos; en el cual Promovió las siguientes:

• Impugna las documentales presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada y que fueron consignados junto a su escrito de pruebas y que rielan (…sic…) “a los folios cuarenta y cuarenta y uno a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC”.

• Ratifica en todas y cada una de sus partes, las documentales acompañadas junto al libelo de demanda y reproduce el mérito favorable que de ellas le favorezcan.

• Marcados con la letra “A”, inserta al folio 53, Promovió como prueba documental, copia simple de constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, ubicada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Septiembre de 2008, de donde se desprende que la niña de autos se encuentra inscrita en ese plantel, cursando el 1° nivel de educación inicial, durante el año escolar 2008-2009.


• Marcada con la letra A1, inserta al folio 54, promovió como prueba, copias simples de depósitos hechos por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ, en la cuenta corriente Nro. 0134-0023-77-0233062421 de Banesco, cuyo titular es la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, los cuales corresponden a las mensualidades canceladas por su representada de la niña de autos.

• Marcada con la letra A2, inserta al folio 55, promovió como prueba, copias simples de recibos de pagos por concepto de inscripción y material, así como depósitos de mensualidad del mes de Septiembre de 2008, hechos por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ, en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, motivado a la niña de autos.

• Marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, inserto del folio 56 al 60; y B7, consigno facturas varias de gastos hechos por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ respecto a sus tres hijos.

• Marcado con la letra C1, inserto al folio 61 y 62, consigno copias simples de los libros de registro llevado por la Defensoría Comunitaria Del Niño y del Adolescente de la Iglesia San Buenaventura, ubicada en el Sector El Roble de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Marcados con la letra D1 y D2, consigno constancia expedida por el Banco Mercantil, donde se dejo constancia que en la actualidad su poderdante posee una cuenta de ahorros con esa entidad, manteniendo un promedio de 3 cifras regulares. De igual manera consigno prueba documental de crédito de LPH que el ciudadano debe cancelar, producto del crédito hipotecario solicitado a esa institución bancaria para cancelar la vivienda que actualmente se encuentra en remodelación, dichas copias se encuentran insertas al folio 63 y 64, respectivamente.

- Cursan al folio 65, auto de admisión de fecha 28 de Octubre de 2008, emitido por el Tribunal A-quo, en relación al escrito promovido por la abogada en ejercicio MERCEDES ELENA CAMPOS RENDON, donde expuso que en cuanto al cumplimiento del CAPITULO PRIMERO: Ofíciese a la Empresa FIBRANOVA VENEZUELA y solicite lo requerido. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 66.

- Riela al folio 67, auto de admisión de fecha 28 de Octubre de 2008, en relación al cumplimiento de los Capítulos el Tribunal acordó: CAPITULO PRIMERO: El Tribunal proveerá en su oportunidad en la definitiva. Asimismo agréguense a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, documentos consignado en ese capitulo, a fin de que surtan efecto legal en la definitiva; CAPITULO SEGUNDO: Ofíciese Al BANCO DE VENEZUELA, SEGUROS CARACAS, DEFENSORIA COMUNITARIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, BANCO MERCANTIL Y EMPRESA MASISA. Y solicite lo requerido; CAPITULO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se emplace al testigo ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, para que compareciere en el día y hora señala en el Tribunal de la causa. Dichos oficios se encuentran insertos del folio 68 al 72, respectivamente.

- Corre insertos del folio 73 al 77, acto de promoción de testigos, promovidos por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, parte demandada en la presente causa.

- Cursa al folio 78, diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio MERCEDES CAMPOS RENDÓN, quien con el carácter de autos, solicito que fuese desestimada la prueba testimonial suscrita por la parte actora, de fecha 28/10/2008, por no cumplir con los extremos legales; inserta al folio 51 del presente expediente.

- Riela al folio 79, auto emanado por el Juez Suplente Especial N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, en el cual solicita la colaboración al Juez N° 1 del referido tribunal, para informarle el nombre de las partas en el expediente signado con el N° 8.602-1, así mismo motivo del mismo y estado en que se encuentra, ya que dicha información se requiere por cuanto en ese tribunal, cursa expediente signado con el N° 08-8.776-2, por concepto de Obligación de Manutención, el cual se encuentra en estado de citación.

- Al folio 80, se encuentra escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio, GIANCARLO DISALVO, plenamente identificado de autos, en su carácter de co-apoderado del ciudadano DIMAS ALCALÁ, parte demandante en el presente juicio, en el cual solicito que se libre un oficio a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en San Félix, para que informe:

• Si por ante esa institución cursa estudios la niña de autos.
• De ser cierto, que indique el grado que cursa.
• Indicando quien es el representante de la niña de autos, ante esa institución.
• Indicando quien es la persona que cubre los gastos de: mensualidades, inscripción y demás gastos escolares de la niña de autos.

- Corre inserto al folio 81, auto emanado del Juzgado A-quo, en referencia al escrito de pruebas promovida por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, actuando en su carácter acreditado en autos; se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación de la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto al cumplimiento del CAPITULO PRIMERO, del presente escrito de pruebas: El Tribunal acordó oficiar a la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, y solicitar lo requerido, dicho oficio se encuentra inserto al folio 82.

- Cursa al folio 83, auto en el cual se dejo constancia que el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, identificado en autos, a fin de ser interrogado en la presente causa, no compareció.

- Riela al folio 84, escrito promovido por la abogada en ejercicio BEXAIDA CAMPOS RENDÓN, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, identificada en autos, en el cual consigno los siguientes recaudos:

• Oficios N° 08-9817-01 y N° 08-9883-01, dirigidos al representante legal de la empresa FIBRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA, en fecha 23 de Octubre de 2008 y 28 de Octubre de 2008, respectivamente, por el Juez Profesional Provisorio N° 1, de la Sala de Juicio, el cual fuere recibido por la referida empresa en fecha 06 de Noviembre de 2008. Dichos oficios se encuentran insertos al folio 85 y 86.

• Oficios S/N de fecha 10 de Noviembre y 11 de Noviembre del año 2008, respectivamente, dirigidos al Juez Profesional Provisorio N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, emanados por el ciudadano JINMY LISBOA, Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa MASISA. Dichos oficios se encuentran insertos del folio 87 al 89.

- Cursa al folio 90, auto de entrada del escrito y sus anexos presentado por la ciudadana Abogado en ejercicio BEXAIDA CAMPOS RENDON e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 12.273, actuando con el carácter acreditado en autos y en consecuencia por guardar relación con la presente causa, se acuerda agregarla a los autos para que surtan sus efectos legales correspondientes, de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 91, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.495, y domiciliado en esta ciudad, actuando como co-apoderado de la parte demandada, ciudadano: DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO -plenamente identificado en autos- a los fines de consignar lo siguiente:

• Acuse de recibo de oficio Nro. 08-9888-01, dirigido al Representante Legal de la empresa MASISA, debidamente recibida en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra A, con sus resultas, marcada con la letra A1; inserto al folio 92 y 93, respectivamente.

• Acuse de recibo de oficio Nro. 08-9889-01, dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima, debidamente recibida en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra B, con sus resultas, marcada con la letra B1, inserto al folio 94 y 95, respectivamente.

• Acuse de recibo de oficio Nro. 08-9894-01, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, debidamente recibida en fecha 10 de Noviembre de 2008, marcado con la letra C, y sus resultas, marcada con la letra C1; insertos al folio 96 y 97 respectivamente.

Igualmente en dicho escrito procedió a consignar los siguientes acuses de recibos en espera de resultas de pruebas, a los fines que surtan sus efectos legales:

• Acuse de recibo de oficio Nro. 08-9885-01, dirigido al Representante Legal de la Empresa Seguros Caracas, debidamente recibida en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra D; inserto al folio 98.

• Acuse de recibo de oficio Nro. 08-9887-01, dirigido al Representante Legal del Banco Mercantil, debidamente recibida en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra E; inserto al folio 99.

• Finalmente, consigno acuse de recibo de oficio Nro. 08-9886-01, dirigido a la Defensoría Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente recibida en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra F; inserto al folio 100.

- Riela al folio 101, constancia de comparecencia de la Lic. IRMA VECCHIONACCE, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario LOPNNA, por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de consignar informe técnico social, constante de doce (12) folios útiles. Dicho informe aparece inserto del folio 102 al 113.

- Consta al folio 114, auto donde se acuerda agregar diligencia presentada por la ciudadana IRMA VECCHIONACCE, Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario LOPNNA, como folio útil, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Reluce al folio 115 y 116, oficio presentado por la Defensoría Comunitaria del Niño(a) y del Adolescente San Buenaventura, San Félix-Estado Bolívar, a los fines de dar respuesta al oficio signado con el Nro. 08-9889-01, de fecha 28 de Octubre de 2008, el cual fue recibido en fecha 11 de Noviembre de 2008. Dichas resultas, rielan al folio 117.

- Consta al folio 118, auto emanado por el Tribunal de la cauda, en el cual expuso que recibido y visto el Oficio emanado de la Defensoría Comunitaria del Niño (a) y del Adolescente San Buenaventura San Félix- Estado Bolívar, mediante el cual se da respuesta al oficio N° 08-9886-1, y siendo que guarda relación con la presente causa, se le da entrada y en consecuencia se ordena agregar a los autos para que surta sus efectos legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 119, constancia de comparecencia de la Lic. SUSANA PÉREZ R., Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario LOPNNA, por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de consignar informe psicológico. Dicho informe aparece inserto del folio 120 al 122.

- Reluce al folio 123, auto donde se acuerda agregar como folio útil, diligencia presentada por la ciudadana SUSANA PÉREZ, en su carácter de Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario LOPNNA; a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 124, diligencia de fecha 07 de Enero de 2009, suscrita por el abogado GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, actuando como apoderado judicial del demandante, ciudadano DIMAS ALCALÁ, identificado en autos, a los fines de consignar respuesta emitida por la ciudadana Gerente Legal de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., al oficio N° 08-9885-01 de fecha 28/10/08, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y sea agregado a los autos conforme a los artículos 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 107 del Código de Procedimiento Civil. Dicha resultas se encuentran insertas al folio 125 y 126. De igual manera, en nombre de su mandante “renunció” a las resulta del oficio N° 9887-01 de fecha 28/10/08, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, y jurando la urgencia del caso, solicito se procediera a dictar sentencia.

- Riela al folio 127, oficio emitido por el Mercantil, C.A, Banco Universal, en el cual se procedió a dar respuesta al oficio N° 08-9887-01, emitido por el Tribunal de la causa; recibido en fecha 11 de Noviembre de 2008. Asimismo inserto al folio 128 y 129, se evidencia estado de cuenta y tabla de cuotas pagadas, respectivamente del ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, en dicha entidad bancaria.

- Reluce al folio 130, auto suscrito por el tribunal de la causa, en fecha 12 de Enero del 2009; en el cual se le da entrada a la diligencia presentada por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, e inscrito en el I.P.S.A. N° 114.495, mediante el cual consigna recaudos, asimismo visto el oficio emanada del Banco Mercantil, mediante el cual dan respuesta a la comunicación emitida por ese Despacho; y en consecuencia se ordena agregarlas a los autos para que surtan sus efectos legales.

- Consta al folio 131, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.273, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada MAHLI NOHAMI FLORES, suficientemente identificada en autos; en la cual solicitaron lo siguiente: Primero: se sirva oficiar al juzgado segundo de Protección de esta sala de juicio para que informe al tribunal lo siguiente: a) La oportunidad o fecha en que se procedió la citación de la parte demandada DIMAS ALCALÁ, b) La oportunidad en que el juicio fue abierto a prueba y si concluyó o no el lapso probatorio y c) Informe al tribunal el estado en que se encuentra la causa; Segundo: Pidió al tribunal acordar lo solicitado y libre el oficio correspondiente.

- Riela al folio 132, oficio emitido por el Juez Suplente Especial N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el cual se le solicita que informe si ante ese Despacho cursa expediente signado con el (…sic…) ”N° 08-8.602-1” por Fijación de Obligación de Manutención, siendo las partes en el mismo los ciudadanos DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.645.310, y la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.514.921, dicha información se requiere por cursar un juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, antes identificada, contra el ciudadano: DIMAS JOSE ALCALA, encontrándose el mismo en estado de sentencia.

- Riela al folio 133, auto suscrito por el tribunal de la causa, en fecha 05 de Febrero del 2009; en el cual se le da entrada a la diligencia presentada por la abogado en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDON, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 12.273, actuando en su carácter que tiene acreditado en autos y asimismo al oficio emanado del Tribunal de Protección N° 02, y en consecuencia por cuanto guarda relación con la presente causa, se acuerda agregarla a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes. Al folio 134, se encuentra oficio emitido al mencionado Tribunal y solicitar la información requerida.

- Reluce al folio 135, constancia de comparecencia de la ciudadana YELIRZA FERNANDEZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario LOPNNA, por ante la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de consignar informe clínico psicológico, elaborado por la Lcda. SUSANA PEREZ DE ZAMBRANO. Dicho informe aparece inserto del folio 136 al 138.

- Consta al folio 139, auto suscrito por el tribunal de la causa, en fecha 12 de Febrero del 2009, en el cual se le da entrada a la diligencia presentada por la ciudadana YELITZA FERNANDEZ, de trabajadora social, en su carácter de Coordinadora del equipo multidisciplinario LOPNNA a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 140, acuso recibo de su oficio N° 09-10.267-1, de fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), donde le informo que en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), mediante diligencia, el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALA, se dio tácitamente por citado en la causa signada con el N° 08-8.776-2 por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, actuando en nombre y representación de sus hijas; y en fecha Veinticuatro (24) Octubre de Dos Mil Ocho (2008), debió efectuarse el acto conciliatorio, compareciendo la parte actora a dicho acto y la parte demandada no compareció y en ese mismo día la parte demandada no dio contestación a la demanda. Comenzando así, el día Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho, encontrándose la causa en etapa de sentencia en espera de las informaciones solicitadas.

- Reluce al folio 141, auto suscrito por el tribunal de la causa, en fecha 02 de Marzo del 2009; en el cual se le da entrada al Oficio N° 09-10.744-2, proveniente del Juez N° 2, de esta Sala de Juicio, por el cual dan respuesta al Oficio N° 09-10.267, emitido por ese Tribunal y en consecuencia por cuanto guarda relación con la presente causa, se acordó agregarlo a los autos para que surtiese efectos legales consiguientes, de conformidad con el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil.

- Consta al folio 142, diligencia de fecha 09 de Marzo de 2009, suscrita por el abogado GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, actuando como apoderado judicial del demandante, ciudadano DIMAS ALCALÁ, identificado en autos, a los fines de solicitar se dicte sentencia en el presente expediente.

- Riela al folio 143, auto emanado por el tribunal de la causa, en fecha 16 de Marzo del 2009; en el cual se le da entrada y en consecuencia se ordena agregar a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes, lo solicitado en la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GIANCARLOS DISALVO MUÑOZ e inscrito en el IPSA bajo el N° 114.495, actuando en su carácter de que tiene acreditado en autos.

- Riela al folio 144, auto emanado por el tribunal de la causa, en fechas 07 de Abril del 2009, en el cual conforme a lo solicitado por el abogado en ejercicio GIANCARLOS DISALVO MUÑOZ, actuando en su carácter que tiene acreditado en autos, en su diligencia 27/10/2008; procedió a la acumulación de los procesos a los efectos de no producir sentencias contradictorias en ambos fallos en tal sentido ofíciese al Juez N° 02 y requiérase el expediente signado con el N° 08-8776-2. Dicho oficio reluce al folio 145, del presente expediente.

- Reluce del folio 146 al 148, escrito, presentado por la ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.514.921, actuando en nombre y representación de sus menores hijos, debidamente asistida por la abogada MIRLE FLORES SALAZAR, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Puerto Ordaz, en el cual presenta solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en los siguientes términos:

• Que el padre de los niños ciudadano DIMAS ALCALÁ, desde que se separaron como pareja, no aporta regularmente medios para cumplir con su obligación paterna, siendo la referida Ciudadana la que asumió todos los gastos que ocasionan las hijas, como lo es alimentación, educación, visitas al pediatra, ir de paseo, en fin cubrir todas las necesidades de sus hijos, y como causa de la inflación que sufren, el crecimiento cronológico de los niños, se le dificulta seguir prácticamente sola sosteniendo la situación.

• Que el padre de las hijas, el ciudadano DIMAS ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.645.310, tiene capacidad económica suficiente para suministrarle una pensión digna y que la misma puede coadyuvar al mantenimiento de los hijos.

• Que el referido ciudadano actualmente presta sus servicios en (…sic…) “Fibra Novas”, Grupo TERRANOVA, ubicado en el Sector Macapaima, Ribera del Río Orinoco, Parroquia Mamo, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui.

Igualmente en cuanto al derecho solicitó al Tribunal que se estableciera una (…sic…) “cantidad por Obligación de Manutención Mensual para nuestras hijas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil en concordancia con lo en Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes”.

Por tal motivo acudió ante la competente autoridad del Tribunal, para demandar en juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano DIMAS ALCALÁ en virtud que el ciudadano DIMAS ALCALÁ en su carácter de padre de los niños de autos obtiene suficientes ingresos para cubrir su manutención, solicitando lo siguiente:

• Que se fije una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN no inferior a la cantidad de dos salarios mínimos del establecido a nivel nacional previéndose su ajuste en forma automática y teniendo en cuenta la tasa de inflación. El pago de la obligación de manutención deberá realizarse por adelantado, el atraso injustificado en el pago causará al obligado intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

• Que el obligado sea constreñido a pasarle a sus hijos dos (02) bonos especiales, por inicio del año escolar y con motivo de la navidad por la cantidad de 1 ½ Salario Mínimo cada uno, los bonos deberán ser cancelados dentro de los cinco (05) primeros días del mes de septiembre y el otro dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre, igualmente que sus hijos tengan los mismos beneficios que le da la empresa al trabajador y a sus familiares.

• En cuanto a los gastos extraordinarios como control con el médico, vacunas, viajes y cualquier otro gasto eventual que necesiten los niños deberá ser cubierto en su totalidad en partes iguales por ambos padres.

• Solicito al Tribunal que se oficiase a la empresa (…sic…) “Fibra Novas (maciza)”, Puerto Ordaz, a los fines de que informe si el ciudadano DIMAS ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.645.310, percibe salarios y otras remuneraciones y por los conceptos que los percibe por prestar sus servicios ante la referida empresa.

• Igualmente solicito de dicte medida cautelar, que considere conveniente sobre las prestaciones o cualquier otro activo que posea el trabajador ante dicha empresa y se le participe de las medidas acordadas a Recursos Humanos.

• Que el ciudadano DIMAS ALCALÁ, sea citado en su sitio de trabajo, ubicado en (…sic…) “Fibra Novas (maciza), Puerto Ordaz”.

• Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Río Aro, Calle 2, Manzana 15, Casa L-3, Puerto Ordaz.

- Consta del folio 149 al 151, acta de nacimiento de los hijos. Asimismo riela al folio 152, constancia de trabajo expedida por la Empresa Fibranova, C.A., perteneciente al Grupo de Empresas TERRANOVA, en la cual se indica el cargo y el sueldo devengado por el ciudadano ALCALÁ R. DIMAS J. Igualmente se encuentra inserto al folio 153, Listín de pagos del referido ciudadano en dicha empresa. Por ultimo al folio 154, reluce copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MAHLI FLORES.

- Riela al folio 155, auto de distribución de fecha 23/09/2008, emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz en el cual se deja constancia que dicho asunto quedo registrado en el Libro de Registro de Distribución llevados por dicha Sala de Juicio en el año 2008 quedando anotado bajo el Nro. 21352, correspondiéndole su conocimiento según sorteo al Juez (a) Profesional personal Nro. 02 de esa misma sala.

- Reluce al folio 156 auto de admisión de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.514.921 actuando en nombre y representación de sus menores hijos debidamente asistida por la abogada MIRLE FLORES SALAZAR Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Puerto Ordaz contra el ciudadano DIMAS ALCALA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.645.310. En consecuencia conforme al artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la Citación del Demandado mediante boleta a fin de que comparezca para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el entendiendo que ese mismo día la parte solicitante esta a derecho para la realización de dicho acto, que en ese mismo día deberá comparecer para dar contestación a la demanda. En base al pedimento y a lo establecido en el artículo 512 y 521 de la citada Ley, se fijaron provisionalmente las siguientes cantidades:

• Por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad equivalente a UN (1) Salario Mínimo, establecido a nivel nacional que devenga el demandado en la EMPRESA FIBRA NOVA, GRUPO TERRANOVA.

• Se decreta medida preventiva de retención sobre el equivalente a UN (1) Salario Mínimo establecido a nivel nacional sobre las vacaciones, por concepto de gastos a los fines de que los niños y Adolescentes hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

• Se decreta medida preventiva de retención sobre el monto equivalente a UN (1) Salario y Medio (1/2) Mínimo establecido a nivel nacional sobre las Utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época Decembrina, dichas retenciones deberán ser depositadas directamente en Cuenta de Ahorros que le notificará la guardadora en su oportunidad.

• Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo hasta cubrir la cantidad equivalente a Treinta y Seis Mensualidades, a razón de UN (1) Salario Mínimo y una vez que se haga efectiva la presente medida la cantidad correspondiente deberá ser remitida al Juzgado competente en Cheque de Gerencia a nombre del mismo.

• Inserto del folio 157 al folio 160, relucen Boleta de Citación al ciudadano DIMAS ALCALA, Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio al Administrador o Representante Legal de la Empresa Fibra Nova, Grupo TERRANOVA, Oficio al Gerente del Banco Banfoandes; respectivamente, en los cuales se solicita su colaboración en el Juicio de Obligación de Manutención, llevados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Suplente Especial Nº 2, presentado por la ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, debidamente asistida por la abogada MIRLE FLORES SALAZAR, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Puerto Ordaz, contra el ciudadano DIMAS ALCALA.

- Consta al folio 161, auto expedido en fecha 14 de Octubre de 2008, por la ciudadana IRIS MARCANO SILVA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en el cual deja constancia de que (…sic…) “consigno en un (02) folios útiles Boletas de Notificación” debidamente firmada por la ciudadana ANA VIZCAINO, en su condición de FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO. Dicha boleta se encuentra inserta al folio 162.

- Riela al folio 163, diligencia suscrita por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YESICA MORILLO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el (…sic…)”N°”, en la cual solicito conforme al artículo 79 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la Acumulación por Continencia del expediente N° 08-8776-2 al expediente N° 08-8602-1, a los efectos de evitar sentencias contradictorias en ambas causas.

- Reluce al folio 164, auto emitido por el Juzgado A-quo, en fecha 23 de Octubre de 2008, en el cual se acuerda oficiar al Juez N° 1 de esa misma sala, solicitándole informe sobre el nombre de las partes en el expediente signado con el N° 8.206-1, asimismo motivo del mismo y estado en que se encuentra, una vez que conste en autos la información requerida decidirá sobre la acumulación solicitado en diligencia de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), en el caso de ser positiva la información requerida dicho oficio se encuentra inserto al folio 165, del presente expediente.

- Consta al folio 166, diligencia suscrita en fecha 24 de Octubre de 2008, en la cual consta que tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO en la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, contra el ciudadano DIMAS ALCALA, dejándose constancia que compareció la parte actora asistida por la abogada en ejercicio: BEXAIDA CAMPOS RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.273 y que la parte demandada no compareció. En esta misma fecha se dejo constancia expresa de que el ciudadano DIMAS ALCALA, plenamente identificado en autos, no compareció por ante ese Despacho para dar contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, identificada en autos; como se evidencia al folio 167.

- Riela al folio 168, diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, suscrita por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio MERCEDES ELENA CAMPOS RENDÓN, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.319; en la cual confiere PODER APUD –ACTA, en forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, MERCEDES ELENA CAMPOS RÉNDON Y CRISTÓBAL MÁRQUEZ SÁNCHEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 12.273, 12.319 y 27.539, respectivamente. La certificación de dicho poder, corre inserta al folio 169; al folio 170, copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana MAHLI FLORES y al folio 171, copia simple de la Cédula de Identidad de la abogada MERCEDES CAMPOS con su respectiva copia del Inpre-abogado.

Pruebas aportadas en autos por la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 27/10/2008, el cual corre inserto al folio 172 y 173, inclusive, la abogada en ejercicio BEXAIDA COROMOTO RENDÓN, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.029.999, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.273, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.514.921, representación que consta de Instrumentos Poder que se encuentra agregado a los autos del presente expediente, promovió lo siguiente:

• Promovió en el CAPITULO I, prueba de documento privado. Acompañado marcado con la letra “A”, inserto al folio 174; constancia de trabajo de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, expedida en fecha 20 de Octubre de 2008, por la Gerente de la Empresa ARCUS C.A., donde desempeña el cargo de Asistente Administrativo, devengando un sueldo mensual de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo).

• Promovió en el CAPITULO II, prueba de documento privado. Acompañado marcado con la letra “B”, inserto al folios 175, fotografías del inmueble donde vive la ciudadana antes mencionada, con sus tres hijos.

• Promovió en el CAPITULO III, prueba de informe social: Solicitándole del Tribunal, ordenar a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal (LOPNA), practicar un informe social en el domicilio de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, ubicada en la Urbanización Manoas, carrera Chacopata, Manzana N° 14, Casa N° 08, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar al Tribunal, las condiciones en que viven los niños.

• Promovió en el CAPITULO IV, prueba de informe: Solicitándole del Tribunal, se sirva librar oficio a la empresa FIBRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA, ubicada en Macapaima, Ribera Norte del Río Orinoco, Parroquia Mamo, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal de la causa lo siguiente: 1) El salario integral del trabajador DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.645.310, quién ocupa el cargo de Operador de Terminación en la citada empresa. 2) El monto del Bono de Productividad que recibe el Trabajador y la fecha de pago. 3) El monto del Bono de Alimentación y la fecha de su pago. 4) De los demás beneficios que por contratación Colectiva tienen derecho todos los hijos de los Trabajadores en la Empresa donde presta sus servicios el mencionado ciudadano, tales como: HCM, Útiles Escolares, Regalos de fin de año, pago de colegio, etc.

• Promovió en el CAPITULO V, prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: ZULAY TERESA JIMÉNEZ DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Francisco Avendaño, Manzana D-5, Av. 3, Casa N° 18, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° 5.945.612; MIREYA DEL CARMEN BARBOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la Urbanización Villa Betania, Conjunto Residencial La Florida, Manzana 4, Casa 2-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 7.607.915; DEL VALLE GLOD BRITO, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, domiciliada en la Urbanización Manoas, Manzana 15, Casa S/N, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.656.405 y DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en Vista Al Sol, Ruta 1, Casa No. 11-710, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.485, para que declaren a tenor del interrogatorio que se les formulará en la oportunidad legal correspondiente.

- Reluce al folio 176 y 177, auto emitido por el Tribunal de la causa, en el cual se agregan por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, la diligencia y escrito de fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) y en consecuencia se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al cumplimiento del escrito de pruebas, el Tribunal acordó: CAPITULO PRIMERO Y SEGUNDO: Agregarse a los autos para que surtan sus efectos legales de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.- CAPITULO TERCERO Y CUARTO: Oficiarse a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario y a la Empresa FIBRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA, para el informe social y la constancia de trabajo indicando lo peticionado. Dichos oficios se encuentras insertos al folio 178 y 179, respectivamente.- CAPITULO QUINTO: Presentarse los testigos ZULAY TERESA JIMÉNEZ DE GÓMEZ, MIREYA DEL CARMEN BARBOZA GARCÍA, DEL VALLE GLOD BRITO y DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, plenamente identificados en autos, a la fecha asignada, a los fines de que sean interrogados.

- Consta al folio 180, diligencia suscrita en fecha 28 de Octubre de 2008, por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALA RIVERO, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.495; en la cual confiere PODER APUD ACTA, en forma amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio GIANCARLO DISALVO y YESICA MORILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.495 y 93.420, respectivamente. La certificación de dicho poder, corre inserta al folio 181.

- Reluce del folio 182 al 186, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano (…sic…) “DIMAS ALCALÁ RIVERA”, plenamente identificado en autos; en el cual solicito y expuso:

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:

• Marcados con la letra “A”, inserta al folio 187, acompaño como prueba documental, copia simple de constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, ubicada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de Septiembre de 2008, de donde se desprende que la niña de autos se encuentra inscrita en ese plantel, cursando el 1° nivel de educación inicial, durante el año escolar 2008-2009.

• Marcada con la letra A1, inserta al folio 188, acompaño como prueba, copias simples de depósitos hechos por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ, en la cuenta corriente Nro. 0134-0023-77-0233062421 de Banesco, cuyo titular es la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, los cuales corresponden a las mensualidades canceladas por su representada de la niña de autos.

• Marcada con la letra A2, inserta al folio 189, acompaño como prueba, (…sic) “sendas mensualidad del mes de Septiembre de 2008, hechos por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ, en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima”, motivado a la niña de autos.

• Marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, inserto del folio 190 al 196; consigno facturas varias de gastos hechos por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ respecto a sus tres hijos.

• Marcado con la letra C1, inserto al folio 197, consigno copias simples de los libros de registro llevado por la Defensoría Del Niño y del Adolescente de la Iglesia San Buenaventura, ubicada en el Sector El Roble de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Marcados con la letra D1 y D2, consigno constancia expedida por el Banco Mercantil, donde se dejo constancia que en la actualidad su poderdante posee una cuenta de ahorros con esa entidad, manteniendo un promedio de 3 cifras regulares. De igual manera consigno prueba documental de crédito de LPH que el ciudadano debe cancelar, producto del crédito hipotecario solicitado a esa institución bancaria para cancelar la vivienda que actualmente se encuentra en remodelación. Dichas copias se encuentran insertas al folio 198 y 199, respectivamente.

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas :

• Solicitó se librara oficio a la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, ubicado en la Avenida Monseñor Zabaleta de Puerto Ordaz, a los fines de requerirle la siguiente información:

» Si el ciudadano (…sic…) “Dimas José Alcalá Rivera”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.645.310, mantiene una deuda con esa entidad bancaria por la adquisión de préstamo de vehiculo.

» De ser cierto el particular anterior, indique fecha de la aprobación del monto de vehiculo adquirido, monto solicitado, monto de las mensualidades que deben cancelarse, monto del crédito cancelado, así como el monto restante de lo adeudado.

• Solicito se libre oficio a la Empresa Seguros Caracas, a los fines de requerirle la siguiente información:

» Si el ciudadano (…sic…) “Dimas José Alcalá Rivera”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.645.310, posee una póliza de seguro para un vehículo de su propiedad, cuyas características, son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Color: Blanco; Tipo: Pick Up; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T74V328449.

» De ser cierto el particular anterior, indique número de póliza y el monto mensual que debe cancelarse por concepto de seguro del vehiculo que se indica en el particular anterior.

• Solicitó se libre oficio a la Defensoría Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en la Parroquia San Buenaventura, en la iglesia del mismo nombre, en el sector El Roble, San Félix, a los fines de que remita la siguiente información:

» Si el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALA, compareció por ante esa Defensoría a solicitar que se llegara a un acuerdo en cuanto a la fijación voluntaria de Obligación de Manutención respecto a sus menores hijos.

» De ser cierto el particular anterior, que indique si fueron libradas las boletas de citaciones a la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, para que compareciera a un acto conciliatorio, a la cual no asistió, producto a ello, se libró una nueva boleta para que compareciera y tampoco compareció la referida ciudadana.

» Que remita copia certificada de las actuaciones que se realizaron, cuyo expediente se encuentra asignado bajo el Nro. 1.412.

• Solicitó se libre oficio a la entidad financiera Banco Mercantil, a los fines de requerirle la siguiente información:

» Si por ante esa entidad financiera, el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ, adquirió un préstamo por LPH, ubicada en la Urbanización Manoas, Carrera Chacopata, Manzana Nro. 14, Casa Nro. 08, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual cancela en la actualidad.

» De ser cierto, indique número de expediente y el estatus en que se encuentra el referido crédito.

» Que informe, cuál es el monto que debe cancelar el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ de forma mensual por concepto del crédito de LPH adquirido.

» Que indique el monto total de la deuda del préstamo.

• A los fines de demostrar la capacidad económica que la ciudadana MAHLY FLORES posee y que poca o mucha puede coadyuvar con la manutención de los niños de autos, solicitó sea librado oficio a la empresa ARCUS, C.A., para que remita constancia de trabajo actualizada donde se indique el salario básico e integral que percibe dicha ciudadana, así como los beneficios que devenga, con indicación del cargo que desempeña en esa empresa.

conforme a lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 482, 483 y 485, promovió como testigo al ciudadano (…sic…) “Jean C. Mendoza”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. (…sic…) “14.222.274” y de este domicilio, persona a quien el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ le solicitó el préstamo, la fecha en que le fue solicitado, el monto de los intereses, los meses que restan, fecha en la que debe ser cancelada la totalidad del monto, entre otros.

- Cursa al folio 200, auto de admisión de fecha 29 de Octubre de 2008, emitido por el Tribunal A-quo, en relación al escrito promovido por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, donde expuso en cuanto a las DOCUMENTALES: ordenó agregarlos a los autos para que surtan sus efectos legales de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la prueba de INFORMES dispuso: Con relación a oficiar al Banco de Venezuela y a Seguros Caracas, niega la admisión por ser impertinente las mismas. Ofíciar a la DEFENSORÍA COMUNITARIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ubicado en la (…sic…) “Parroquia San Buena Ventura”. Oficiar al, BANCO MERCANTIL, EMPRESA MASISA Y EMPRESA ARCUS, C.A., solicitando la información requerida. Dichos oficios se encuentra inserto del folio 201 al 204. Igualmente dispuso la presentación del testigo: JEAN C. MENDOZA, plenamente identificado en autos, a la hora fijada por dicho tribunal, a los fines de que sea interrogado.

- Riela al folio 205, diligencia suscrita por la abogada BEXAIDA CAMPOS, actuando en su carácter de (…sic…) “Apoderada de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY” a los fines de solicitarle al tribunal que ordene nuevo emplazamiento a los testigos MIREYA DEL CARMEN BARBOZA GARCÍA, DEL VALLE GLOD BRITO, ZULAY TERESA JIMENEZ DE GOMÉZ y DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, suficientemente identificadas en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 27 y 28, del presente expediente; a los fines de que rindan declaración en el actual juicio.

- Reluce del folio 206 al 208, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ, plenamente identificado en autos en el cual solicito y expuso:

Conforme al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas documentales:

• Marcado con la letra “A”, inserta al folio 209, factura N° 3522920 de fecha 19/10/2008, emitida por Farmatodo a nombre del referido ciudadano. Asimismo marcado con la letra “B”, factura N° 0549066 de fecha 19/10/2008, emitida por Farmacia Ideal a nombre del referido ciudadano.

• (…sic…) “Marcado con la letra “C” factura N° 0173 de expedida por la empresa: Rivero Formes Susana a nombre de dimas Alcalá”. Dicha factura se encuentra inserta al folio 210.

• (…sic…) “Marcado con la letras D1 y D2, en un fol depósitos N° 000000578974454 y 0000005789744 09/09/08 y 02/10/08, respectivamente hechas por dimas Alcalá en la cuenta de ahorros N° 7 del Banco Mercantil”. Dichas facturas se encuentras insertas al folio 211.

• (…sic…) “Marcados con las letras E1 y E2, depósitos y N° 00096174 de fechas 06/02/08 y 01/04/0 y cuenta hechos a las cuentas corrientes N° del Bco de Venezuela y N° 0102070816010568218 cuyo titular es el ciudadano Jean Carlos –plenamente identificado en autos”. Dichas facturas de encuentran insertas al folio 212.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas de informes:

• (…sic…) “Se oficie a la Empresa Farmatodo para requerir la siguiente información”:

» (…sic…) “Si en fecha 19/10/08, emitió factura N° 3522920 de ser cierto el particular anterior, indique el nombre del cliente a nombre de quien la emite, descripción de los productos y cuanto total de la factura”.

• (…sic…) “libre oficio a Farmacia Ideal para que informe”:

» (…sic…) “Si en fecha 19/10/08, emitió factura N° 0549066.
De ser cierto el particular anterior indique nombre del cliente, monto de la factura y especifique las medicinas adquiridas”.

• (…sic…) “Libre oficio a la empresa Rivero Formes, Susana, ubicada en la Urb Las Manoas, Calle Guamo, casa N° San Félix, para que informe”:

» (…sic…) “Si en fecha 18/09/08, emitió factura N° 01- a nombre del ciudadano dimas Alcalá”

» (…sic…) De ser cierto el particular anterior, indique o describa el contenido de las prendas de N que fueron adquiridas.
» Si las prendas de vestir conformas ese y tallas de las mismas, si son adecuadas una niña de 4 años de edad y monto de la”.

• Al Banco de Venezuela para que informe:

» (…sic…) “Si en fecha 01/09/08, se hizo depósito con N° 46752046
٭De ser cierto, indique monto y datos del de
٭ Si el depósito se hizo en la cuenta co N° 01020427590000103761. De ser así, indique del titular”.

• Al Banco Corp Banca, para que informe:

٭ (…sic…) “Titular de la cuenta corriente N° 01210708160105
٭ Si en fecha 06/0208, se hizo depósito en esa cu con la planilla N° 00096174. De ser cierto del depósito y datos del depositante”.

• (…sic…) “libre oficio a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Sra. Fátima para que informe”:

» (…sic…) “Si por ante esa institución cursa estudios la niña Dimalys Nohami Alcalá.
٭ De ser cierto, indique el grado en que se encuentra.
* Indique quién es el representante de la niña ante esa institución y quién es la persona que cubre los gastos de mensualidades, inscripción y demás gastos que genera la niña Dimalys Alcalá por ese concepto”.

• (…sic…)“Finalmente, solicito se libre oficio a la empresa Masisa, para que informe:

» (…sic…) Si el ciudadano Dimas Alcalá ha solicitado este año 2 adelanto de prestaciones sociales.
* De ser cierto, indique los montos que ha requerido.

- Reluce al folio 213, auto emanado del tribunal a-quo en fecha 04 de Noviembre de 2008, en el cual admite el escrito presentado por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, identificado de autos, en consecuencia se fija a la tercera audiencia siguiente para que concurriesen los testigos MIREYA DEL CARMEN BARBOZA GARCIA, DEL VALLE GLOD BRITO, ZULAY TERESA JIMENEZ DE GOMEZ, para que rindiesen sus declaraciones. Asimismo inserto al folio 214, ese tribunal en esa misma fecha, mediante auto admitió el escrito presentado por el abogado en ejercicio (…sic…) “JIANCARLO DISALVO, en su carácter de co-apoderado del ciudadano DIMAS ALCALA”, por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales e impertinentes; en cuanto a las documentales, se acordaron agregar a los autos como folio útiles; en relación a los informes ordeno librar los respectivos oficios a la empresa Farmatodo, Farmacia Ideal, Rivero Torres Susana Frene, Banco de Venezuela, Banco Corp Banca, Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Fátima, empresa Masisa a los fines legales consiguientes. Dichos oficios se encuentran insertos del folio 215 al 221.

- Consta al folio 222, acto de promoción de testigos, promovidos por la parte demandada en el presente expediente. Dejandose constancia que se encontraban presente el abogado en ejercicio GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, en su carácter de apoderado del ciudadano DIMAS ALCALA, de la misma manera se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14222274, en calidad de testigo.

- Riela al folio 223, auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, emanado por el tribunal de la causa, en el cual deja constancia que los testigos ciudadanos ZULAY TERESA JIMENEZ DE GOMEZ, MIREYA DEL CARMEN BARBOZA GARCIA Y DIOMARA ROUSEO HIGUEREY, debieron haber comparecido en fecha 03 de Noviembre del 2008, y no comparecieron al acto, declarándose desiertos los mismos para la hora y fecha acordada en auto que riela al folio 31.

- Reluce al folio 224 y 225, diligencia suscrita en fecha 05 de Noviembre de 2008, por la abogada MERCEDES CAMPOS RENDÓN, quien con el carácter que tiene acordado en autos y plenamente identificada, procedió a impugnar y desconocer los instrumentos privados presentados por la parte demandada ciudadano DIMAS ALCALÁ, plenamente identificados en autos, conjuntamente con los escritos de promoción de pruebas de fecha 28/10/08 y del 03/11/08, que corren insertos a los folios 43 al 58 y 68 al 71, respectivamente; en consecuencia, pidió al Tribunal las desestime en la sentencia definitiva.

- Consta al folio 226, escrito promovido por la abogada en ejercicio, BEXAIDA COROMOTO CAMPOS, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, ambas plenamente identificadas, en el cual le solicitó al tribunal a-quo la autorizase mediante oficio dirigido a la Institución Bancaria (BANFOANDES), para movilizar la cuenta de ahorros N° 70214550060128601 en la referida entidad bancaria y poder retirar las sumas que le son depositadas en concepto de pensión de alimentos.

- Riela al folio 227 Y 228, respectivamente, diligencias suscritas en fecha 07 de Noviembre de 2008, en la cuales se deja constancia de que las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN BARBOZA y DEL VALLE GLOD BRITO, plenamente identificadas en autos no comparecieron por ante el tribunal de la causa. Igualmente inserto al folio 229, diligencia en la cual se deja constancia que tuvo lugar el ACTO DE EVACUACION DE PRUEBAS, promovida por la parte actora ciudadana: MAHLI NOHAMI FLORES, plenamente identificada en autos, compareciendo la abogada en ejercicio, BEXAIDA CAMPOS, apoderada de la referida ciudadana, presentando a la testigo: DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.485, domiciliada en Vista el Sol, vereda 2 norte, Andrés Bello, casa N° 11, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Consta al folio 230, escrito promovido por la abogada en ejercicio, BEXAIDA CAMPOS RENDÓN, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.999, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.273, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY; en el cual consigna los siguientes recaudos:

● Oficio N° 2008-10234-2, dirigido al representante legal de la empresa FIBRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA, en fecha 23 de Octubre de 2008, por el ciudadano Juez Suplente Especial N° 02 de la Sala de Juicio, el cual fuere recibido por la referida empresa en fecha 06 de Noviembre de 2008. Dicho oficio debidamente recibido, se encuentra inserto al folio 231.

● Oficio S/N de fecha 11 de Noviembre de 2008, dirigido al ciudadano Juez Suplente Especial N° 02, de la Sala de Juicio, por el ciudadano JINMY LISBOA, Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa MASISA. Dicho oficio se encuentra inserto a los folios 232 y 233, respectivamente. Asimismo en dicho escrito, solicito se sirva librar un nuevo oficio a la empresa MASISA con el objeto de que informe al juzgado A-quo sobre los puntos indicados.

- Riela al folio 234, auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, emanado del Juzgado A-quo, en el cual ordenó darle entrada y curso legal por ser procedente, a la comunicación suscrita por la Empresa Masisa de fecha 11 de Noviembre de 2008, acuse recibo del oficio N° 2008-10.234 de fecha 27 de Octubre de 2008, mediante el cual le envía la información requerida en el referido oficio.

- Reluce al folio 235, diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio, GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 114.495, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO- plenamente identificado en autos; a los fines de consignar los siguientes acuses de recibos:

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.260-2, dirigido al Defensor Comunitario de Niños, Niñas y Adolescentes, Parroquia San Buenaventura, ubicada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente recibido en fecha 11 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “A”, inserto al folio 236.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.261-2, dirigido al Gerente del Banco Mercantil, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “B”, inserto al folio 237.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.262-2, dirigido al Administrador o Representante Legal de la Empresa MASISA, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, inserto al folio 238.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.304-2, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “D”, inserto al folio 239.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.303-2, dirigido al Administrador o Representante Legal de la Empresa Rivero Formes Susana Freme, San Félix, debidamente recibido en fecha 02 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “E”, inserto al folio 240.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.306-2, dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Fátima, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “F”, inserto al folio 241.

● Acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.307-2, dirigido al Administrador o Representante Legal de la Empresa MASISA, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, inserto al folio 242.

● Finalmente acuse de recibo de oficio Nro. 2008-10.305-2, dirigido al Gerente del Banco Corp Banca, debidamente recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, marcado con la letra “H”, inserto al folio 243.

- Consta al folio 244, auto emanado del Tribunal de la causa, en el cual ordenó darle entrada y agregarse a los autos, como folio útiles, la diligencia presentada por el abogado GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado del ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, mediante el cual consignó copias de oficios.

- Reluce al folio 245, auto promovido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz- Juez Suplente Especial N° 2, en el cual ordenó darle entrada y curso legal al escrito en fecha 05 de Noviembre de 2007, inserto al folio Ochenta y Cinco (85), suscrito por la abogada en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, en su carácter de apoderada de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY –ambas plenamente identificadas en autos- mediante el cual solicitó a ese Despacho autorización para movilizar la cuenta de ahorros signada con el N° 70214550060128601 de Banfoandes, a nombre de la referida ciudadana. Conforme al pedimento y por estar ajustado a derecho, se acordó librar el oficio al Banco en referencia, autorizando a la Ciurana antes identificada, para que retire sin autorización escrita de dicho Despacho. El referido oficio se encuentra inserto al folio 246.

- Riela al folio 247, constancia de comparecencia de la Lic. IRMA VECCHIONACCE, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario LOPNNA, por ante la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de consignar informe técnico social, constante de doce (12) folios útiles. Dicho informe aparece inserto del folio 248 al 259.

- Consta al folio 260, auto donde se acuerda agregar diligencia presentada por la ciudadana IRMA VECCHIONACCE, Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario LOPNNA, como folio útil, a fin de que surta sus efectos legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

- Reluce al folio 261, escrito suscrito por la abogada en ejercicio MERCEDES ELENA CAMPOS RENDÓN con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, -plenamente identificadas- en el cual solicitó al Tribunal de la causa, la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA POR CONTINENCIA, debido a que el Juez N° 1, lleva un expediente signado con el N° 08-8602-1, donde hay identidad de partes, identidad de objeto y en ambas causas transcurrieron todos los lapsos procesales y se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva.

- Riela al folio 262, auto emanado en fecha 08 de Enero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Juez Suplemente Especial N° 2; en el cual se acuerda oficiar al Juez N° 1 de esa misma sala, conforme a lo solicitado en el escrito suscrito por la abogada en ejercicio MERCEDES ELENA CAMPOS RENDÓN, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 263, del presente expediente. Al folio 264, reluce contestación del Juez Profesional Provisorio N° 1, en el cual confirma que si cursa causa distinguida con el N° 08-8602-1 por Fijación de Obligación de Manutención, siendo las partes: el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.645.310 y la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.514.921; encontrándose el mismo en etapa de sentencia, solicitando asimismo se informare la fecha en la cual fue citado el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALA RIVERO y la oportunidad en que ese juicio fue abierto a pruebas.

- Reluce al folio 265, auto suscrito por el tribunal de la causa, en fecha 13 de Febrero de 2009; en el cual se le da entrada al Oficio N° 09-10.267-1, proveniente del Juez Profesional N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Sala de Juicio, mediante le cual solicito información con relación a la causa. Conforme a lo solicitado, se acordó oficiar al Juez antes mencionado. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 266.

- Consta al folio 267 y 268, respectivamente, respuesta emitida por Corp Banca, Banco Universal en fecha 19 de Diciembre de 2008, al Oficio N° 2008-10.305-2, de fecha 04 de Noviembre del 2008. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 269.

- Consta al folio 270, auto emitido por el tribunal de la causa, en el cual se le da entrada y curso legal por ser procedente a la comunicación de fecha 19 de Diciembre de 2008, emanado de Corp Banca, C.A., Banco Universal, y asimismo al anexo de copia de un deposito.

- Reluce al folio 271, oficio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Juez Profesional Provisorio N° 1, en el cual solicita al Juez de Protección N° 02 del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el envió de la causa que cursa por ante ese Despacho distinguida con el N° 08-8776-2, donde las partes son los ciudadanos MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY y DIMAS JOSÉ ALCALA RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.514.921 y 12.645.310, ya que cursa expediente por ante su Despacho.

- Consta al folio 272, auto emitido por el Juez Suplente Especial Nro. 2 de la Sala de Juicio, en el cual se le da entrada y se acordó agregar a los autos como folio útiles, al oficio N° 09-10597-1, de fecha 07-04-2009, proveniente del Juez N° 1 de esa sala de juicio, de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó librar oficio al Juez en mención. Dicho oficio se encuentra inserto al folio 273.

- Reluce al folio 274, oficio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Juez Profesional Provisorio N° 2, da contestación al oficio N° 09-10597-1-01, de fecha 07 de Abril del 2009, y cumple con remitirle tal y como fuere solicitado, el expediente distinguido con el N° 08-8776-2, con motivo del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde las partes son los ciudadanos MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY y DIMAS JOSÉ ALCALA RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.514.921 y 12.645.310, respectivamente.

- Consta al folio 275, auto emitido por el Juez Suplente Especial Nro. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se acuerda la ACUMULACIÓN de el expediente N° 08-8776-2 y del expediente N° 08-8602-1, debido a que hay identidad de partes e identidad de objetos.

- Reluce al folio 276, diligencia suscrita por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALA RIVERO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, (…sic…) “RUDY TORRES, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.035”; quien pidió al Tribunal de la causa, dictar sentencia.

- Riela al folio 277, auto emanado en fecha 06 de Julio del 2009, por el Juez N° 1 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual le da entrada a la diligencia presentada el abogado en ejercicio: (…sic…) “DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.035”, y en consecuencia ordenó agregar a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes.

- Consta del folio 278 al 293, sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Juez Profesional N° 1, en el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALÑCALÁ RIVERO, en contra de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, y CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, en contra del ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO. Y siendo que la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil dichas boletas de notificación se encuentran insertas al folio 294 y 295, respectivamente.

- Consta al folio 296, diligencia suscrita por la ciudadana YARITZA MARTINEZ, quien con el carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Puerto Ordaz, deja constancia de que consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación que fuere librada a la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, sin firmar dicha boleta se encuentra inserta al folio 297 y 298, del presente expediente.

- Riela al folio 299, diligencia suscrita por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MAKSO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.512; en la cual se da formalmente por notificado.

- Consta al folio 300, diligencia suscrita por el ciudadano CESAR GONZALEZ, quien con el carácter de Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, deja constancia de que consigno en un folio útil Boleta de Notificación que fuere librada al ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALA RIVERO, sin firmar dicha boleta se encuentra inserta al folio 301 del presente expediente.

- Reluce del folio 302 al 308, escrito presentado por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.645.310 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MAKSO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.512, quien con su carácter de autos, formal y legalmente ejerció el Recurso de Apelación y APELO DE LA SENTENCIA.

- Riela al folio 309, auto emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, de fecha 01 de Diciembre de 2009, en el cual oyó la apelación interpuesta por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MAKSO; en un solo efecto y ordenó en su debida oportunidad la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta al folio 310, diligencia suscrita por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, -plenamente identificado-, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MAKSO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.512, quien con su carácter de autos, pidió formalmente al tribunal se sirva expedir copia certificada de todas las actuaciones que conforman este expediente, a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada.

- Riela al folio 311, auto emanado por el Tribunal de la causa, de fecha 14 de Enero de 2010, en el cual se le da entrada a la diligencia suscrita por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MAKSO; y conforme al pedimento se acuerda la entrega de las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

- Reluce al folio 312, diligencia suscrita por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MAKSO, -plenamente identificados-, quien con su carácter de autos, consigno copias simples de todas las actuaciones que conforman este expediente, para los fines de su certificación, para su posterior remisión al Tribunal de Alzada.

- Consta al folio 313, auto emanado por el Tribunal de la causa, de fecha 17 de Febrero de 2010, en el cual se le da entrada a la diligencia suscrita por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MAKSO; y en consecuencia por cuanto guarda relación con la causa, se acordó agregarlas a los autos para que surtan sus efectos legales consiguientes asimismo se acordó la certificación de las copias conforme con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 314, auto de certificación de las copias fotostáticas, las cuales rielan del folio 1 al 313, ambos inclusive de la presente causa, emanado por la ciudadana ABG. SORAYA MARAVER, Secretaría del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta al folio 316, auto de admisión de la presente causa, de fecha 21 de Abril de 2010, emanado por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 10-3611., y asimismo se dictará su fallo dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de este auto.

- Reluce del folio 317 al 322, escrito presentado por la abogada en ejercicio BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 12.273, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, en el cual se adhiere a la apelación interpuesta por el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Octubre de 2009.

- Riela al folio 323, auto suscrito por el Tribunal de Alzada, en el cual ordena agregar a los autos, el escrito presentado por la abogada BEXAIDA COROMOTO CAMPOS RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.273, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, parte demandada en esta causa.

- Reluce al folio 324, auto emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se ordena cerrar la PRIMERA PIEZA, constante de trescientos veinticuatro (324) folios útiles, y abrir una SEGUNDA PIEZA, con la copia autentica de este auto.

SEGUNDA PIEZA.

- Consta al folio 1, copia autentica del auto de fecha 28 de Abril de 2010, que sirve como primer folio de la presente pieza del mencionado expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 2, auto en el cual se difiere el acto de dictar sentencia en esta causa, por el lapso de diez (10) días siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad con lo establecido con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil; por tanto el Tribunal se encuentra el la publicación de sentencias en los expedientes signados con los Nros. 10-3589, 09-3542, 10-3586, 10-3597, 10-3575, 10-3583, 10-3577, 10-3603, 10-3591, 10-3578, 10-3585, 10-3616, 10-3614, 10-3600, 10-3598, 10-3618, 10-3606 y 10-3604, aunado a ello, al cumplimiento del horario restringido de labores, motivado al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico y a la Resolución N° 2010-0001, de fecha 14 de Enero de 2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en torno a la apelación formulada el 24/11/09, por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, asistido por el abogado PEDRO MAKSO, supra identificados, en contra de la decisión dictada el 13/10/09, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME GONZALEZ, que declaró SIN LUGAR (Sic…) “la solicitud DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, en contra de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, y CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, en contra del ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO…”; ambas partes suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 13/10/09, inserta del folio 271 al folio 293, inclusive, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio, con sede en Puerto Ordaz, para emitir la anterior declaratoria, previo a un recorrido de las actas procesales, como así lo dejó sentado, concluyó: En primer lugar, que quedó demostrado que el ciudadano DIMAS JOSÉ ALCALÁ RIVERO, posee suficiente capacidad económica para establecer una obligación alimentaria acorde para el mejor desarrollo y desenvolvimiento de sus hijos; que tomando en consideración dicha capacidad alimentista, y velar el Sentenciador de la recurrida por que los padres cumplan con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta además, la necesidad e interés de los niños de autos, así como la capacidad económica del obligado, como ya quedo citado ut supra, tal como lo establece el principio rector de esta materia contenido el articulo 369 ejusdem, estimó necesario fijar el quantum correspondiente y salvaguardar los derechos y los deberes de las partes respectivamente en consecuencia procedió a declarar sin lugar la solicitud incoada por el ciudadano…DIMAS JOSE ALCALA RIVERO de Fijación De Obligación De Manutención en contra de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY y con lugar la formulada por la ciudadana ultima nombrada en contra del progenitor de los niños tomando como base para la fijación, la capacidad económica del obligado.

La presente causa en la cual se acumularon dos expedientes que con suficiencia fue relatado en la narrativa de este fallo y que aquí se da por reproducido. En el primero de ellos, el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, alegando sus malas relaciones que ha mantenido con su esposa desde unos meses para acá, a consecuencia de su fuerte carácter y agresiones verbales, procedió a acudir ante el Tribunal, suficientemente identificado, una fijación voluntaria de fijación de manutención a favor de sus hijos, que consistía en Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales que equivalen al Sesenta y Dos punto cincuenta por ciento (62,50%) del salario mínimo. Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.200,oo) que a su decir equivalen a un salario y medio (1 ½) en el mes de Agosto e igual cantidad en el mes de Diciembre y cubrir el Cien por ciento de los gastos médicos. Argumentó a su favor tener cargas personales. Es así que en el expediente adicionado en esta causa la demandada en este caso parte actora, a su vez demando ante el Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio N” 2, al ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, argumentando para ello que este no aporta regularmente los medidos para cumplir con su obligación paterna, como lo es pasar una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención para sus hijos, teniendo capacidad económica suficiente para suministrarle una pensión digna y que el mismo presta sus servicios en la empresa Fibra Novas, perteneciente al grupo Terranova, solicitando al Tribunal la fijación de la obligación que no sea inferior a la cantidad de dos salarios mínimos del establecido a nivel nacional, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación, debiendo hacerse por adelantado, asimismo solicito dos bonos especial por inicio de año escolar y navidad correspondiente cada uno a un salario y medio del salario mínimo, los cuales deberán ser cancelados los primeros días del mes de Septiembre y Diciembre respectivamente. En ambos expedientes las partes contestaron la demanda interpuestas en su contra rechazando, negando y contradiciendo los hechos interpuestos en su contraparte procediéndose a la acumulación de ambas causas, tal como quedo señalado en la narrativa de este fallo en forma por demás suficiente.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la adhesión de la apelación formulada ante este Tribunal de Alzada, por la abogada BEXAIDA CAMPOS, apoderada judicial de la parte demandada MAHLI NOHAMI FLORES ASBHI, en su escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.010, cursante del folio 317 al 322 de la primera pieza, y como segundo punto previo la litispendencia alegada por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA, asistido por la abogada RUDY TORRES, en su diligencia suscrita en fecha 01 de Julio de 2.009, inserta al folio 271 de la primera pieza, por cuanto se demostró la existencia del expediente No. 8776(2), el cuál se acumuló a los autos y se ha continuado simultáneamente con los dos procedimientos.

2.1.- Primer Punto Previo

Como primer punto previo, esta Juzgadora pasa analizar sobre la adhesión a la apelación interpuesta por el ciudadano DIMAS ALCALA RIVERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 13 de Octubre de 2.009, formulada por la apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASBHY, en su escrito presentado por esta Alzada, cursante del folio 317 al 322 de la primera pieza, fundamentando dicha adhesión en atención al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes aspectos: Que la obligación fijada en la aludida sentencia, se estableció sin tomar en cuenta la verdadera y real capacidad económica del obligado en conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Que el a-quo incurrió en incongruencia positiva al no tomar en consideración el patrimonio del obligado, ni tomo en cuenta que la madre de los niños no dispone recursos económicos para contribuir al sustento familiar, pues sólo puede aportar su trabajo personal en el hogar, cuidando a los niños.

En cuenta de lo expuesto por la representación judicial de la demandada MAHLI NOHAMI FLORES, en el tantas veces referido escrito, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2099 de fecha 05 de Agosto de 2.003, dejó sentado lo siguiente

“… Omissis…
“Considera la Sala oportuno, en este sentido, citar decisión No. 926/2001, del 1 de junio, dictada en un caso semejante al sub júdice, donde se dejó sentado lo siguiente
Al respecto considera esta Sala que, dentro del litis consorcio activo a que se refiere el juicio intentado se encuentran comprendidos cuatro adolescentes, situación que justifica que su conocimiento se encuentre asignado, en virtud del fuero de atracción personal, a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia especialísima en materia de protección al niño y al adolescente, ello además, implica que, en principio, la normativa aplicable será la contenida en la Ley especial que rige la materia, tal razonamiento se desprende del espíritu, propósito y alcance de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su exposición de motivos, muy especialmente en las normas insertas en los artículos 177 y 452 de dicho texto legal.
…Omissis…
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 178 establece:
Artículo 178. - Atribuciones.
Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas será menester determinar, en cada caso, si el asunto sometido al conocimiento del juez, es de carácter familiar, patrimonial o posee cualquier otra naturaleza; asimismo, será necesario establecer si se encuentra regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o si debe sustanciarse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil u otra ley especial, para determinar el procedimiento que le resulte aplicable para su tramitación. Tal precisión la realiza el juzgador cuando examina el asunto sometido a su consideración.
...omissis....” (Resaltado de este fallo).
Ciertamente como señala la sentencia parcialmente transcrita existe un fuero atrayente en materia de niños y adolescentes, lo que esta Sala y la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia han venido reconociendo pacífica y reiteradamente. Sin embargo, y aun cuando en principio siempre resulte preferentemente aplicable la Ley especial de la materia, que en este caso es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello no excluye que, excepcionalmente, se aplique el Código de Procedimiento Civil por la remisión expresa que realiza la citada norma legal, cuando algún procedimiento o institución no se encuentre regulado en aquella Ley, siempre que no exista contradicción entre ambos instrumentos.
…Omissis…
De lo expuesto se colige el compromiso que tienen los tribunales de protección del niño y del adolescente en realizar una seria, detallada y minuciosa evaluación de cada caso que les es sometido a su decisión, pues en ocasiones deben concertar principios constitucionales, procesales y especiales e inherentes a la materia de niños y adolescentes, para lo que es preciso un esfuerzo intelectual que conduzca al logro de una ponderada concentración y satisfacción de tales principios.
… Omissis…
La misma sentencia transcrita estableció la necesidad de reiterar lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia como corolario de su resolución. Al respecto señaló lo siguiente:
“Estima necesario la Sala reproducir en esta oportunidad, lo ya señalado por la Sala de Casación Civil en una decisión, dictada con ocasión de un recurso que prosperara por razones diferentes, en la que se indicó: ‘Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que, en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, ocasionando gastos innecesarios a las partes, con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.’ (Sentencia No.382 del 15-11-00)”.

En sintonía con lo antes citado es propicio destacar el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo que a continuación se transcribe:

“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asunto laborales se aplicarán supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica y Procedimientos del Trabajo”.


En conformidad con todo lo antes transcrito, cabe destacar que ciertamente la figura de la adhesión a la apelación no se encuentra regulado en la Ley Orgánica in comento, por lo que lógicamente debe aplicarse la norma adjetiva civil, de manera supletoria, y en atención a ello, se observa los siguientes dispositivos del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Art. 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella.”
Art. 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Art. 302. La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión , sin lo cual se tendrá por no interpuesta.


Es así que en vista de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa, que en materia de obligación alimentaria no se encuentra dispuesto el acto de informes en el Tribunal de Alzada, sólo se fija un lapso para dictar la sentencia correspondiente en la causa respectiva. No obstante se resalta que dentro del lapso establecido por este Juzgado Superior para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en auto dictado en fecha 21 de Abril de 2.010, inserto al folio 316, de la primera pieza, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo entre otros de la adhesión a la apelación interpuesta por el actor DIMAS JOSE ALCALA, señalando expresamente el objeto de la misma, lo cual consta del folio 317 al 322 de la primera pieza, por lo que siendo ello así, se tiene por interpuesta la adhesión a la apelación formulada por la abogada BEXAIDA CAMPOS en representación de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, y así se establece.

2.2.- Segundo Punto Previo

Establecido lo anterior, esta Juzgadora como segundo punto previo, pasa analizar sobre la litispendencia alegada por el padre de los niños de autos, por cuanto a su decir se acumuló el expediente 8776(2) a la presente causa, continuándose simultáneamente dos procedimientos, es así que ante tal planteamiento se observa lo siguiente:

En fecha, 21 de Diciembre de 2.008, el abogado GIANCARLO DISALVO, apoderado judicial de la parte demandante DIMAS JOSE ALCALA, suscribe diligencia inserta al folio 34 de la primera pieza, solicitando de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil la acumulación por continencia del expediente No. 08-8776-2, el cual le estaba asignado al Juez Profesional No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del procedimiento que por Obligación de Manutención le sigue la ciudadana MAHLY FLORES, quien es demandada en esta causa en contra ciudadano DIMAS JOSE ALCALA, quien es parte demandante en este proceso, ello por tratarse de causas idénticas, y así evitar sentencias contradictorias.

En fecha 22 de Enero de 2.009, la abogada BEXAIDA CAMPOS, apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, suscribe diligencia inserta al folio 131 de la primera pieza, señalando que el actor solicitó la acumulación por continencia del expediente 08-8776-2, a los fines de evitar sentencias contradictorias, es por lo que solicita al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Segundo de Protección para que informe sobre la oportunidad en que se practicó la citación del ciudadano DIMAS ALCALA, quien el aludido expediente ocupa la posición de la parte demandada, oportunidad en que el juicio fue abierto a prueba, e informe el estado en que se encuentra la causa.

En respuesta de la anterior solicitud, el Juez Profesional No. 1, del Tribunal de la causa, dicta auto cursante al folio 133 de la primera pieza, de fecha 05 de Febrero del 2.009, acordando oficiar a fin de requerir tal información al Dr. José Luis Guerra, en su condición de Juez Suplente Especial No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien le envía oficio signado con el No. 2009-10.744-2, al Juez Profesional No. 1 de ese mismo Despacho Judicial, inserto al folio 140 de la primera pieza, mediante el cual le informa que el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA se dio tácitamente por citado en fecha 21 de Octubre de 2.008, en el expediente distinguido con el No. 08-8.776-2, asimismo el referido ciudadano no dio contestación a la demanda, y en lo que respecta al lapso de pruebas, comenzó el día Lunes 27 de Febrero de 2.009, y actualmente se encuentra dicha causa en etapa de sentencia.

En fecha 07 de Abril del 2.009, el Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta auto cursante al folio 144 de la primera pieza, mediante el cual en vista de la actuación precedentemente señalada, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, procede a la acumulación de los procesos a los efectos de no producir sentencias contradictorias, y en tal sentido requiere el expediente No.08-8776-2.

En fecha, 28 de Abril de 2.009, el Juez Profesional No. 2, del Tribunal de la causa, ante el requerimiento del Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del expediente No.08-8776-2, contentivo del juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, contra el ciudadano DIMAS ALCALA; procede mediante oficio No. 2.009-11144-02, a la remisión de las actuaciones que conforman dicha causa, las cuales cursan del folio 146 al 274.

En fecha, 18 de Mayo de 2.009, el Juzgado a-quo, a cargo del Juez Profesional No. 1, dicta auto inserto al folio 275 de la primera pieza, mediante el cual recibe el expediente antes aludido, y evidenciando que son las mismas partes, teniendo conexión entre sí el señalado expediente, con la presente causa signada con el No. 08-8602-1, con motivo de FIJACION ALIMENTARIA, acuerda la acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Julio de 2.009, que el apoderado judicial de la parte demandante DIMAS JOSE ALCALA, mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2.009, alega la litispendencia.

En fecha, 24 de Noviembre de 2.009, el actor asistido por el abogado PEDRO MAKSO, presenta escrito cursante del folio 302, al 308 de la primera pieza, mediante el cual entre otros, fundamenta el recurso de apelación que ejerce contra el fallo proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 278 al 293 de la primera pieza, y en lo que respecta a la litispendencia que opone en juicio, alega que aunque erróneamente las partes le requirieron al Juez la acumulación por continencia del expediente No. 8776-2, el Juez como director del proceso debió una vez comprobado la litispendencia la extinción de la causa en que la parte no previno el acto procesal de la citación, lo cual se configuró en el expediente No. 08-8776-2. Que la acumulación acordada por el Juez 1º de Protección, contraviene lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, pues la acumulación fue indebida. Finalmente solicita que se reponga la causa al estado que se consideren pertinente, dejándose sin efecto los actos procesales ilegales que la vician de nulidad.

Ahora bien en fecha 28 de Abril de 2.010, la abogada BEXAIDA Campos, en representación de la parte demandada MAHLI NOHAMI FLORES, presenta escrito cursante del folio 317 al 322 de la primera pieza, mediante el cual entre otros, ante lo esbozado por el actor en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, hace el señalamiento que la solicitud de reposición es improcedente por cuanto la decisión proferida por el Juez No. 1 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 18 de Mayo de 2.009, en el que se acordó la acumulación de los expedientes No. 08-8776-2, contentivo de la Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES contra el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, al expediente
En cuenta de todo lo antes esbozado, esta Alzada ciertamente observa que de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad; pero es el caso que ante el fallo dictado en fecha 07 de Abril del 2.009, por el Dr. Cosme Gonzalez Lathulerie, en su condición de Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 144 de la primera pieza, en el expediente No. 08-8602-1, mediante el cual en vista de la información suministrada sobre el expediente No. 08-8776-2, por el Juez Profesional No. 2, mediante oficio signado con el No. 2009-10.744-2, inserto al folio 140 de la primera pieza, procedió a la acumulación de los procesos, a los efectos de no producir sentencias contradictorias; en tal sentido se destaca que no consta en autos que alguna de las partes haya impugnado tal decisión con la solicitud de regulación de la competencia, la cual se encuentra consagrada en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ese es el medio recursivo que otorga el Legislador para impugnar tal decisión, mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre la Litispendencia alegada en juicio, y ello en atención a lo que la Doctrina denomina los principios de la actividad recursiva, como lo es la legalidad de los recursos, que está referido a que los medios recursivos se encuentran determinados en la Ley, y la singularidad del recurso, el cual comprende en que cada caso corresponde un recurso y sólo puede ser interpuesto uno a la vez, lo que implica que contra cada actuación judicial se concede un solo recurso. En consideración a lo precedentemente expuesto, no consta en autos que las partes haya ejercido el recurso adecuado para desvirtuar la acumulación acordada por el Tribunal de la causa, y así se establece.

Continuando con el análisis se observa que si el Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó la acumulación de los expediente a los que ya se hizo referencia, y ninguna de las partes interpuso el medio recursivo que le otorgaba la Ley para impugnar tal decisión, la misma quedo firme, no pudiéndose emitir el pronunciamiento de la Litispendencia, por cuanto ello trastocaría la aludida decisión que no fue recurrida por las partes, y más aun cuando se observa de las actas procesales que no hay violación de norma adjetivas de orden público, por cuanto no hay ningún perjuicio a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa, asimismo lo anterior tampoco puede configurar al violación del debido proceso, en todo caso esta Juzgadora advierte que el punto central por lo cual el actor solicita la litispendencia es por la circunstancia de que en el expediente No. 08-8776-2, a su decir se dictaron medidas preventivas de embargo, las cuales quedaron vigente para el momento en que se acordó la acumulación, y por consiguiente de declararse la litispendencia quedarían dichas medidas extinguidas, en cuenta de ello esta Alzada le hace la observación al apelante, que las medidas decretadas en juicio, en modo alguno es gravoso o se dictan para afectarlo a el en su patrimonio, al contrario lo que se persigue es proteger los derechos alimentarios de sus hijos, por cuanto ellos son los que se encuentra en una situación vulnerable ante la ausencia del padre, y la falta de ingreso de la madre, y es incuestionable que se deben cubrir las necesidades primarias de los niños, que en conformidad a las actas procesales, son de muy corta edad, y más aún cuando la madre manifiesta la situación económica en que se encuentra actualmente para hacer frente a la crianza de los niños, y al respecto se colige de los autos, que no consta prueba alguna que demuestre que actualmente la demandada ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASBHY, esté percibiendo ingresos o remuneración, además tampoco consta que desde que el padre se ausentó del lado de la madre, la haya asistido económicamente de manera regular y suficiente en proporción al salario devengado por la labor que presta en la empresa MASISA FIBRANOVA C.A., por lo que siendo ello así, mal podría esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la Litispendencia alegada, por los razonamientos jurídicos señalados ut supra, aunado a que el trasfondo de la declaratoria de la Litispendencia, tenga como fin ulterior atacar las medidas preventivas decretadas, y así se decide.

2.- De la pretensión

A continuación esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación y la adhesión a la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal a-quo y al respecto observa:

Por efecto del auto dictado en fecha 7 de Abril del 2.009, por el Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio Sede en Puerto Ordaz, inserto al folio 144 de la primera pieza, se procedió a la acumulación de las causas No. 08-8776-2, y 08-8602-1, por cuanto en ambos expedientes, no se habían precluído el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de no producir sentencias contradictorias.

En tal sentido cabe destacar que en atención al referido auto, existe identidad de personas, aunque figuren en posiciones distintas, siendo el caso que el objeto versa sobre la obligación alimentaria, y en consecuencia de ello al prevenirse primero en la causa No. 08-8602-1, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuya parte actora es el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO y como demandada la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, quien se dio por citada en fecha 14 de Octubre de 2.008, se le acumula al referido juicio el expediente No. 08-8776-2 contentivo de la demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES contra el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA, cuya citación se produce posteriormente, pues es en fecha 21 de Octubre de 2.008 en que se verifica tal actuación, lo cual se extrae tanto de la información suministrada por oficio No. 2009-10.744-2, cursante al folio 140 de la primera pieza, suscrita por el Juez Profesional No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como de la actuación inserta al folio 163, que conforma el expediente acumulado. Es así que en observancia al curso de la causa que previno primero, en relación a la causa que posteriormente le fue acumulada, se observa lo siguiente:

Se extrae del escrito que encabeza el presente expediente signado por el Juzgado a-quo con el No. 08-8602-1, que el pedimento del actor se centra en fijar voluntariamente como obligación de manutención a favor de sus tres (3) hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes cantidades:

- QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,oo), mensuales por concepto de obligación de manutención, que equivale al sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62,50%) del salario mínimo establecido a nivel nacional.
- Cubrir el 100% de los gastos médicos, medicinas y asistencias, por cuanto los niños gozan de una póliza de seguro suscrito por la empresa en que labora, con la aseguradora Adriática de Seguros.
- MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200,oo), equivalente a un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional, para el mes de Diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención que le corresponda, más el juguete del (24) de Diciembre.


Que tales cantidades, las señala el actor por cuanto alega que posee una serie de gastos mensuales que corresponden al (50%) a su esposa, y otro a su persona, lo ha cubierto en su totalidad durante el tiempo de la separación, que a su decir ocurre el 04 de Septiembre de 2.008, por desavenencias con su esposa y su familia.

En fecha 20 de Octubre de 2.008, siendo el día y la hora fijada para el acto de contestación de la demandada en la presente causa, la abogada BEXAIDA CAMPOS en su carácter acreditado en autos compareció ante el Tribunal a-quo y consignó escrito de contestación de la demanda, el cual cursa del folio 28 al 31, con anexos del folio 111 al 133 de la primera pieza, mediante el cual admite que en nombre de su representada, el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASBHY, y que de esa relación procrearon tres niños, quienes para el momento de celebrase el acto de contestación, los gemelos vitelinos, nacidos el día 12 de Agosto de 2.008, cuenta con dos (2) meses de edad, y una niña de cuatro (4) años de edad. Asimismo admite que antes de ser abandonada por su esposo, vivían alquilando una vivienda ubicada en la Urb. Río Aro, Sector Villa Santa Elena, Calle 2, Manzana No. 15, Casa L-3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que el padre de los niños trabaja en la empresa FIBRANOVA C.A., desde el 10 de Julio de 2.000 en el cargo de Operador de Terminación con un sueldo integral mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 7.870,60); pero argumenta contrariamente a lo sustentado por el ciudadano DIMAS ALCALA, que es exigua e irrisoria la cantidad señalada por el actor. Que niega que el ciudadano DIMAS ALCALA haya cumplido responsablemente con lo relacionado con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes con respecto a sus hijos. Que es insuficientes las sumas señaladas por el demandante en su libelo de demanda, pues ello no cubren los gastos de alimentación, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. Que el monto por concepto de vacaciones de un salario mínimo y medio (1 ½), también es insuficiente, así como las cantidades indicadas parea la época decembrina. Ello aunado a que desde que se separó el actor de su esposa, no le suministra pensión de alimentos, y que al contrario es su hermano ELIS MOISES FLORES y su madre OLGA FLORES los que ayudan a cubrir los señalados gastos. Además niega que las utilidades que le corresponden al ciudadano DIMAS ALCALA para el año 2.008, sean insuficientes, para cumplir con los compromisos adquiridos, según lo señalado por el actor en su libelo de demanda. Que los gastos del demandante en cuanto al pago de vehículo, seguro de vehículo, pago de crédito por adquisición de vivienda, tarjetas de créditos, son irrisorios, en el sentido que si le permite cubrir una obligación de manutención justa y proporcionada con el sueldo que devenga en la empresa.

Señalado lo anterior esta Juzgadora observa lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé lo que a continuación se transcribe:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.


Asimismo el artículo 369 de la misma Ley, establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
(…)
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.


En los mencionados dispositivos legales se instituye el contenido de la obligación de manutención, lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño, para su manutención, por lo que volviendo al caso de autos, esta Juzgadora destaca que, lo que en realidad está en juego en esta causa, y es el punto álgido de la controversia es ponderar equilibradamente la determinación del monto alimentario en consonancia a las necesidades reales de los niños, con base a la capacidad económica de sus padres.

Es así que, partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en los términos propuestos por el actor en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las exigencias de la demandada, las cuales la formula en el escrito de contestación de la demanda, y también las que expone en su escrito presentado por ante esta Alzada, en fecha, 28 de Abril de 2.010, cursante del folio 317 al 322 de la primera pieza, en el que arguye que el monto establecido por el a-quo en la dispositiva del fallo recurrido, se efectuó sin tomar en consideración la capacidad económica del obligado como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que el a-quo incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto la cantidad estipulada para el citado concepto no cubre las necesidades de los niños pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

De las Pruebas de la parte demandada

Cursa a los folios 35 y 36, y asimismo a los folios 172 y 173 de la primera pieza de este expediente, escritos de pruebas presentado por la abogada MERCEDES CAMPOS, co-apoderada judicial de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, promoviendo las siguientes:

• En el capitulo I, marcado “A”, constancia de trabajo de fecha 20 de Octubre de 2.008, a nombre de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, titular de la cédula de identidad No. 11.514.921, expedida por la Gerencia de la empresa ARCUS C.A., inserta al folio 37, asimismo se observa que cursa al folio 174 de la primera pieza

El señalado instrumento, es de naturaleza privada, y por cuanto emana de tercero no interviniente en este proceso, no puede ser opuesto en juicio, a menos que el tercero firmante haya declarado como testigo reconociendo el contenido y firma del mismo, por lo que siendo el caso que no consta en autos que se haya cumplido los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como tampoco prueba de informe promovida al respecto para que el sentenciador verifique tal alegato se desestima tal elemento de juicio, y así se decide.

• En el capitulo II, marcado “B”,corre inserto en dos folios fotografías del inmueble donde vive la demandada con sus tres (3) hijos, lo cual fundamenta con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insertas a los folios 38 y 39, asimismo cursa al folio 175 de la primera pieza

En relación a esta prueba promovida, la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente:

La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente para su admisibilidad se requieren requisitos referente a:

o Conexidad con los hechos controvertidos.
o Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).
o Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.
o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.

El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.

La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).

La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.

Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.

En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.

La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.
Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).

Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historidicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).

El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.

En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro que la representación judicial de parte demandada, no cumplió con ninguno de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, pues como ya se comentó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad; por lo que esta prueba no puede ser apreciada ni valorada por esta Alzada, pues las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por la accionada y expuesto este abundante análisis pero útil y necesario en consecuencia de ello se desestima este medio de prueba, y así se decide.

• En el capitulo III, marcado “C”, facturas de compras efectuadas a decir del promovente por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASHBY, demostrativas de los gastos por concepto de adquisición de alimentos, medicinas, lo cual fundamenta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales se encuentran inserto a los folios 40 y 41 de la primera pieza

Las señaladas documentales, al no ser ratificadas en juicio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman, y así se decide.

• En el capitulo IV, solicita prueba de Informe Social, para ser requerido por el Tribunal al Equipo Multidisciplinario, adscrito al órgano judicial, en el domicilio de la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASBHI, ubicada en la Urb. Manoas, carrera Chacopata, Manz., No. 14, Casa No. 08, San Féliz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el objeto de demostrar las condiciones en que viven los niños de autos.

El aludido Informe Social efectuado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal, obra en autos del folio 102 al 113 de la primera pieza, y del folio 247 al 259, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo evidencia que ciertamente los padres se encuentran separados, además de los aspectos socio-económicos de cada uno de los miembros del grupo familiar, y así se establece.

• En el capitulo V, solicita prueba de Informe, y a tal efecto se oficie a la empresa FIBRANOVA VENEZUELA, GRUPO TERRANOVA, a fin de que informe el salario integral del trabajador DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, cargo que ocupa, monto del bono de productividad que recibe y la fecha de pago, el monto del bono de alimentación y la fecha de su pago, demás beneficios que por contratación colectiva tienen derecho todos los hijos de los trabajadores de la empresa donde presta sus servicios el padre de los niños.

En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.

Es así, que se observa a los folios 87 y 88, 232 y 233 de la primera pieza, comunicación, suscrita por el Gerente de Relaciones Industriales ciudadano JINMY LISBOA, de la empresa MASISA, dirigida al Tribunal a-quo, informando que el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA, devenga entre otros como salario integral de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS, (BsF. 7.870,60), asimismo señala que el bono de productividad se hace efectivo trimestralmente dentro de los quince (15) días del mes siguiente, por lo que el monto es variable. Con respecto al bono de alimentación refieren que el trabajador no percibe alguna bonificación. Que entre los beneficios que disfruta el trabajador, menciona, las vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, fondo de ahorro, costo de vida. Que los niños de autos, hijos del referido trabajador, gozan del beneficio de Seguro Colectivo de Hospitalización, cirugía y maternidad; la bonificación por útiles escolares lo constituye un de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350,oo), más actualizaciones de IPC anual, el cual se cancelará la segunda quincena del mes de Agosto de cada año. La entrega de juguetes, para los hijos de los trabajadores es hasta que cumplan los catorce (14) años de edad, y se efectúa los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto al beneficio de guardería infantiles y pre-escolar, la empresa aporta el 50% del salario mínimo nacional por concepto de matricula y de cada mensualidad que cancela la empresa en la Institución Educacional inscrita ante el Ministerio de Educación. Que la empresa además realiza planes vacacionales para los hijos de los trabajadores en edades desde los cinco (5) y hasta los doce (12) años de edad, cuya duración de un máximo de cinco (5) días; todo lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y así se establece.

• En el capitulo VI, las testimoniales de los ciudadanos ZULAY TERESA JIMENEZ DE GOMEZ, MIREYA DEL CARMEN BARBOZA GARCIA, DEL VALLE GLOD BRITO, y DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, titulares de las cédula de identidad Nos. 5.945.612, 7.607.915, 3.656.405, y 5.185.485 respectivamente y al efecto se observa que sólo rindieron declaración los siguientes testigos:

- ZULAY TERESA JIMENEZ DE GOMEZ, , de su declaración inserta a los folios73 y 74 de la segunda pieza, se extrae que la deponente afirma conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIMAS ALCALA RIVERO y a MAHLI FLORES. Que durante el matrimonio de los aludidos ciudadanos nacieron tres hijos, dos hembras y un varón. Que la madre y los niños viven en su casa en la Urb. Manoas. Que los hermanos de la señora MAHLI FLORES están a cargo de la alimentación, cuidado diurno y nocturno de los tres hijos procreados en el matrimonio de los esposos ALCALA FLORES. Que la madre de los niños cuida a sus niños, y los mantiene porque su esposo no le esta pasando, que el padre tiene tiempo que no le pasa. Que la vivienda donde viven la madre y los niños esta en construcción, no está terminada. Que actualmente la ciudadana MAHLI FLORES está desempleada porque la contrata en donde trabaja cerró. Que la niña de cuatro años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en el Colegio Fátima. Que la madre de la niña es la que le hace transporte diariamente. Que le consta que desde antes del 12 de Agosto de 2.008, fecha en que nacieron los gemelos, el padre de los niños no le estaba pasando dinero a ella por la familia de la madre lo decía. A las repreguntas de la representación judicial de la parte demandante contestó que le consta el estado en que se encuentra la vivienda donde habitan los niños, porque visita la casa y es amiga de la familia. Que le consta que el ciudadano DIMAS ALCALA, no le suministra manutención a sus hijos porque visita la casa y oye cuando ellos hacen comentario que tienen que comprarle sus alimentos, sus pañales y ve cuando la familia de la madre le trae las cosas a los niños. Que les consta que los hermanos de la madre cubren los gastos de manutención, porque ella no está trabajando.


En atención a la testimonial rendida por la ciudadana ZULAY TERESA JIMENEZ DE GOMEZ, esta Juzgadora observa que las circunstancias señaladas por la deponente hacen verosímil el conocimiento en torno a los hechos que se pretenden probar, así se puede observar, cuando manifiesta en la PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo como le consta el estado en que se encuentra la vivienda donde habitan los Niños DIMAS JOSUE, AIRA ANGELINA y DIMALYS NOHAMI? CONTESTO: “Porque yo visito a la casa y soy amiga de la familia. SEGUNDA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano DIMAS ALCALA, no le suministra manutención a sus hijos? CONTESTO: “ Porque yo visito a la casa y oigo (…sic…) cuanto ellos hacen comentario que tienen que comprarle sus alimentos, sus pañales y veo cuanto ellos mismos le traen las cosas a los niños”. Lo anterior refleja que la testiga presencia la situación en que se encontraba la madre y los niños al tiempo de nacidos los gemelos, sin empleo, y sin recursos económicos para cubrir las necesidades de los niños, por lo que esta Alzada aprecia y valora la referida declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- MIREYA DEL CARMEN BARBOSA GARCIA, de su deposición cursante a los folios 75 y 76 de la primera pieza, segunda pieza, se observa que la deponente afirma que conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos DIMAS JOSE ALCALA RIVERO y MAHLI FLORES. Que procrearon tres hijos, quienes viven con su mamá en la Urb. Manoa. Que la madre cuida a los niños día y noche y en cuanto a la alimentación ve que el hermano de la madre de nombre MOISES y la señora OLGA, le lleva comida y pañales. Que la ciudadana MAHLI FLORES le ha comentado y la testigo va siempre su casa, y ha visto que ella alimenta directamente a sus tres hijos. Que la vivienda donde habita le falta pintura, falta de las puertas a las habitaciones, en el frente le falta el techo del porche y terminar la cocina. Que tiene conocimiento que trabaja la madre de los niños, y desde el mes de julio está de reposo por problemas del embarazo. Que la madre le hace el transporte a la niña de cuatro años al Colegio Nuestra Señora del Fátima, en san Félix. Que desde el mes de Julio cuando enfermó la ciudadana MAHLI FLORES, ella se fue a la casa de su madre, porque estaba de reposo absoluto y quien hacía el mercado era la mamá. Que tiene entendido que padre de los niños vive actualmente en casa de su mamá. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante respondió, que es la madrina de bautizo de la niña DIMALYS NOHAMI. Que le consta que el ciudadano DIMAS ALCALA no cumple con la manutención de los hijos por cuanto la señora MAHL1, le ha dicho y ha estado presente cuando el hermano de ella le lleva, pañales, leche, comida y le compra hasta agua clarita para los niños.

En análisis de la anterior declaración se destaca claramente, que la testiga observa que el cuido de los niños se encuentra a cargo de la madre y que es auxiliada por su madre y hermano en la manutención de los niños, lo cual se puede extraer de la CUARTA PREGUNTA:“¿Diga el testigo si sabe y le consta quien esta a cargo de la alimentación, cuidado diurno y nocturno de los tres hijos procreados en el matrimonio de los Esposos ALCALA FLORES? CONTESTO: “Los cuida su mamá día y noche y alimentación veo que su hermano Moisés y la señora Olga, le lleva la comida, en varias oportunidades he visto que le llevan comida y pañales.”… SEGUNDA: :“¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano DIMAS ALCALA, no cumple con la manutención de sus hijos? CONTESTO: “La señora MAHLI, me lo ha dicho y yo estaba allá cuando el hermano de ella le lleva pañales, leche, comida y le compra hasta el agua clarita para los niños”. Lo manifestado por la testiga guarda relación con el testimonio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN BARBOSA GARCIA, en lo atinente a que los niños siempre han estado a cargo de su madre, y no mencionan ninguna oportunidad de la presencia de padre ante las necesidades de la niña; es así que esta Juzgadora aprecia y valora la referida declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- DIOMARA RAUSEO HIGUEREY, de su exposición inserta al folio 229 de la primera pieza se puede sintetizar, que la testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAHLI FLORES y DIMAS ALCALA, desde que son novios. Que conoce a los niños, desde que nacieron. Que el padre de los niños desde que se separó de su esposa no aporta, ni le entrega dinero alguno en concepto de alimento para sus tres hijos. Que la madre está cargo de la alimentación y cuidado de los niños, y actualmente amamanta a los morochos, y recibe ayuda económica de su mamá OLGA y de su hermano MOISES. Que la niña mayor estudia en el colegio Nuestra Señora del Fátima, y quien se hace cargo de su merienda, desayuno escolar y transporte diario al colegio es su madre MAHLY FLORES. Que los niños viven con su madre en una vivienda ubicada en Manoa, que se encuentra en construcción, sin pintar, sin puertas los cuartos, pues la madre de los niños no tiene recursos económicos para el arreglo de la casa, además que actualmente se encuentra sin trabajo . Que el ciudadano DIMAS ALCALA vive en casa de su mamá que llama CARMEN DE ALCALA, en la Urb. Manoa. Que le consta los hechos declarado por cuanto conoce a los padres desde que son novios”.

Se obtiene de la deposición del testigo, que la ciudadana MAHLI FLORES es quien está, permanentemente a cargo de los niños, por lo que es obvio deducir que los requerimientos de los niños eran cubiertas por la madre, y ante la carencia de recursos económicos, como bien lo señalan los testigos, las necesidades y gastos de los niños eran cubiertos por los parientes de la madre, lo cual no fue desvirtuado en autos; y así se extrae de la CUARTA PREGUNTA: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien esta a cargo de la alimentación y cuidado de los niños…? CONTESTO: “Al cargo de los niños su mamá MAHLI FLORES, quien actualmente amamanta a los morochos, y con la ayuda económica de su mamá Olga y su hermano MOISES”. (…) NOVENA PREGUNTA: “¿Díga el testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO: Porque lo conozco a los dos desde que eran novios”.. Conteste con los testimonios precedentemente ya analizados, se obtiene que ciertamente es la madre de los niños quien ha velado por sus necesidades y cuidado. Es así, que se concluye que esta prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


Cursa al folio 46 de la primera pieza, escrito presentado por la abogada MERCEDES CAMPOS, en su carácter de autos, en fecha 27 de Octubre de 2.008, mediante el cual promueve sólo la prueba de Informes, a fin de que el Tribunal, oficie a la empresa donde labora el padre de los niños, parta que le informen sobre las utilidades del trabajador correspondiente al año 2.007, y las que le serán pagadas en el año 2.008.,

En atención a esta prueba promovida esta Alzada, observa al folio 89 de la primera pieza, comunicación de fecha 11 de Noviembre de 2.008, suscrita por el ciudadano JINMY LISBOA, en su condición de Gerente de Relaciones Industriales, mediante la cual informan al Tribunal de la causa, que el monto cancelado por concepto de utilidades en el año 2.007 la cantidad de Bs. 12.878,31; y en el año 2.008, el monto estimado a percibir es de Bs. 14.907,77; el pago de las utilidades están estipulado para ser cancelado en la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año. Lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, siendo ello demostrativo de los ingresos que percibe por concepto de utilidades el ciudadano DIMAS ALCALA, por la relación de trabajo en la empresa MASISA, y así se establece.

• Consigna la parte demandada, adjunto a su escrito cursante del folio 146 al 148, constancia de trabajo de fecha 15 de Septiembre de 2.008, a nombre del ciudadano DIMAS ALCALA, titular de la cédula de identidad No. 12.645.310, expedida por el Jefe de Administración de Personal Jacqueline David Molano de la empresa FIBRANOVA VENEZUELA GRUPO TERRANOVA, inserta al folio 152, de la primera pieza

El mencionado medio probatorio, por cuanto emana de tercero no interviniente en este proceso, no puede ser opuesto en juicio, a menos que el tercero firmante haya declarado como testigo reconociendo el contenido y firma del mismo, por lo que siendo el caso que no consta en autos que se haya cumplido los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima tal elemento de juicio, y así se decide.


De las Pruebas de la parte actora

Cursa del folio 47 al folio 54, al folio 80, del folio 182 al 186, y del folio 206 al 208 de la primera pieza de este expediente, escritos de pruebas presentado por la abogado GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, co-apoderada judicial del ciudadano DIMAS ALCALA RIVERA, presentados en fecha 28 de Octubre de 2.008, y 03 de Noviembre de 2.008, por ante el Tribunal de la causa, promoviendo las siguientes:

• En el capítulo I, ratifica las documentales acompañadas junto al libelo de demanda y reproduce el mérito favorable de las aludidas documentales.

Al respecto se observa lo siguiente:

o Marcado “A, “B”, y “C”, actas de nacimiento de los niños DIMAS JOSUE, DAIRA ANGELINA, y DIMALYS NOHAMI, ALCALA FLORES, inserta a los folios 8, 9 y 10 de la primera pieza. Dichas documentales también fueron consignadas por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, en el referido expediente acumulado a esta causa, cursante a los folios 149, 150, y 151.

Las referidas documentales, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la filiación de los mencionados niños con respecto a sus padres sin embargo este punto no fue objeto de controversia al admitirlo así las partes, y así se establece.

o Marcado “D”, acta de matrimonio de los ciudadanos DIMAS JOSE ALCALA RIVERO y MAHLI NOHAMI FLORES ASBHY, inserta al folio 11 de la primera pieza.

La referida documental, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del vínculo matrimonial existente entre los padres de los niños, y así se establece.

o Marcado “E”, y “F” copias de las Convocatorias No. 01, y 02, emanada de la Defensoría Comunitaria del Niño y del Adolescente San Buena Ventura, inserta a los folios 12 y 13 de la primera pieza, respectivamente.

Los referidos instrumentos, emanan de un ente administrativo como lo es la Defensoría Comunitaria del Niño y del Adolescente, y por tanto corresponden a documentos administrativos, pero es el caso que el asunto debatido en juicio es la fijación de la obligación de manutención, y las referidas probanzas en nada esclárese a los aspectos que aquí se dilucidan, por lo que siendo ello así se desestima tales documentales, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes instrumentos:

o Marcado “A”, copia simple de constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, de fecha 26 de Septiembre de 2.008, en que se desprende que la niña DIMALYS NOHAMI, ALCALA FLORES, se encuentra inscrita en el plantel, cursando el 1º nivel de educación inicial, durante el año escolar 2.008-2009.


La referida documental, inserta al folio 53 y 187 de la primera pieza, se desestima por no cumplir los extremos legales previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

o Marcado “A1”, copias simples de los depósitos hechos por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA, en la cuenta corriente No. 0134-0023-77-0233062421 de BANESCO, cuyo titular es la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, los cuales corresponden a las mensualidades canceladas de constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, de fecha 26 de Septiembre de 2.008, en que se desprende que la niña DIMALYS NOHAMI, ALCALA FLORES, se encuentra inscrita en el plantel, cursando el 1º nivel de educación inicial, durante el año escolar 2.008-2009.


En atención a lo anterior esta Juzgadora observa que al folio 44, y 188 de la primera pieza, cursan copias de las planillas de depósitos efectuada en la citada cuenta corriente, aperturada en el Banco Banesco a nombre del colegio Fatima, con las siguientes fechas y montos:

- 03/10/08, por la cantidad de (Bs. 140,oo).
- 03/10/08, por la cantidad de (Bs. 40,oo).


En lo atinente a las mencionadas planillas de depósito, esta Juzgadora observa que: la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios señaló que era menester dilucidar si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indica lo referido por el Dr. Valmore Acevedo Amaya: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. ( Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…)”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Es así, que el alto Tribunal señala que los depósitos Bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Todo lo cual permite concluir, considerando que el demandante efectuó los depósitos correspondientes por concepto de la mensualidad escolar, en la cuenta corriente cuyo titular es el colegio “Nuestra Señora de Fátima”, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Al respecto la Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”


El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. ( Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

“…las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no es necesario la ratificación mediante la prueba testimonial”.

En conformidad a todo lo anteriormente esbozado esta Juzgadora aprecia y valora las Planillas de depósitos, ya identificadas, respectivamente, inserta al folio 54, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y en consecuencia son demostrativas que el ciudadano DIMAS ALCALA, hizo depósitos por concepto de mensualidad escolar a favor de su hija DIMALYS, al inicio del año escolar, y así se establece.

o Marcado “A2”, copias simples de recibos de pagos por concepto de inscripción y material, así como depósitos de mensualidad del mes de septiembre de 2.008, efectuados por el ciudadano DIMAS ALCALA, en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, en representación de su hija DIMALYS NOHAMI.


Las referidas copias de recibos, se encuentra inserta a los folios 55, y 189 de la primera pieza, las cuales vinculadas a las copias de las planillas de depósitos ya analizada ut supra, se aprecian y valoran como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo que el padre de la niña hizo el pago correspondiente de inscripción y demás conceptos, en el inicio del año escolar, en fecha 16 de Septiembre de 2.008, y así se establece.

o Marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, y “B7”, facturas varias de gastos hechos por el actor, con respecto a sus hijos, a objeto de demostrar, que siempre ha estado pendiente de los gastos, médicos, medicinas, alimentación de sus hijos.

Las indicadas copias se encuentran insertas del folio 56 al 60 de la primera pieza respectivamente, asimismo se observa del folio 190 al 196, 209 y 210 de la primera pieza, pero es el caso que las mismas no fueron ratificadas en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así se desestiman las referidas facturas, y así se establece.

o Marcados con la letra “C1”, copias simples de los libros de registro llevado por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Iglesia San Buenaventura, a objeto de demostrar las buenas intenciones del padre de los niños en llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana MALHY FLORES, por lo que le fue librado dos boletas de citaciones, en fechas diferentes a la madre de la niña, quien no asistió.


Como ya se expresó ut supra dichas actuación, que cursa al folio 61, 117 y 197 de la primera pieza, corresponden a documentos administrativos, pero siendo que lo que se dilucida en esta causa es la fijación de la obligación de manutención, lo anterior no aporta nada al punto controvertido en juicio, por lo que desestiman tales documentales, y así se decide.


o Marcados con la letra “D1” y “D2”, referido a la constancia expedidas por el Banco Mercantil, en la que señalan que en la actualidad el ciudadano DIMAS ALCALA, posee una cuenta de ahorros con esa entidad, manteniendo un promedio de 3 cifras regulares; y a la documental de crédito de LPH que el aludido ciudadano debe cancelar, producto al crédito hipotecario solicitado a esa institución bancaria para cancelar la vivienda que actualmente se encuentra en remodelación y en la cual habita la ciudadana MAHLY FLORES con los niños, sin importarle la edad de los dos últimos niños, por el capricho de no continuar habitando el inmueble, ubicado en la Urb. Río Aro, Sector Villa Santa Elena, calle 2, Manz. No. 15, casa L-3, Puerto Ordaz, el cual alquilaba, y cuyos cánones eran cancelados por el actor; ello a objeto de demostrar el promovente las buenas intenciones del padre de los niños, en llegar a un arreglo de forma amistosa con la ciudadana MAHLI FLORES, librándose dos boletas de citaciones, una para el 18 de Septiembre de 2.008, y la segunda para el 15 de Octubre de 2.008, siendo el caso que la progenitora de los niños no asistió.


Dichas documentales, se encuentran insertas a los folios 63 y 64, 198 y 199 de la primera pieza, las cuales analizadas entorno al caso de autos, no aporta ningún elemento de juicio al asunto debatido, que es la Fijación de la Obligación de Manutención, por lo que siendo ello así se desestima las aludidas pruebas promovidas por el actor, y así se establece.

• En el capitulo II, solicita en conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal a-quo oficie a fin de requerir lo siguiente:

o De la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, si el ciudadano DIMAS ALCALA, mantiene una deuda con esa entidad por la adquisición de préstamo de vehículo. Asimismo la fecha de aprobación del monto de vehículo adquirido, monto solicitado, monto de las mensualidades que deben cancelarse, monto del crédito cancelado, así como el restante monto de lo adeudado; ello a fin de demostrar que el ciudadano DIMAS ALCALA, debe cancelar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.350,oo), por concepto de préstamo de vehículo, concedido por la aludida entidad bancaria.

En cuanto a la anterior prueba, se observa que la misma consta al folio 96 de la primera pieza, y es suscrita por el ciudadano CARLOS GARCIA LAREZ en su condición de Gerente del Banco de Venezuela, en fecha 10-11-2.008, e informan que el ciudadano DIMAS ALCALA mantiene un crédito personal y no de vehículo cuyo monto fue de Bs. 35.230,oo, en fecha 22-06-2007, y las cuotas fijadas están fijadas en Bs. 1.431,05, las cuales se cancelan los días 17 da cada mes y ha cancelado la suma de 12.841,60, restando del capital Bs. 22.388,40.

En atención a lo anterior, aunque ciertamente el actor demostró que cancela un crédito en la aludida entidad financiera esta Juzgadora le hace el señalamiento al promovente que este tipo de gastos no puede ser considerado como indicador para determinar la obligación alimentaria, pues los elementos básicos para determinarlos giran entorno a las necesidades de ños y a la capacidad económica del obligado en atención al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los gastos espontáneos, ordinarios, normales y comunes de cada ciudadano, no pueden ser considerados como de manutención de los niños, como así lo deja sentado, la sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas Y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 14 de Febrero de 2.005, en el expediente No. C-042179 (56193), con ponencia de la Dra. Edy Calderon Suescún. (R&G. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCXIX. Pág. 34), cuyo criterio esta Alzada comparte plenamente, por lo que siendo ello así se desestima este medio probatorio, y así se decide.

o De la empresa Seguros Caracas, si el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA, posee una póliza de seguro para un vehículo de su propiedad, cuyas características, son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado; clase: Camioneta; color: Blanco; tipo: dic Up; serial de carrocería: 8ZCEK14T74V328449; y de ser cierto que indique el numero de póliza y el monto mensual que el actor cancela por concepto de seguro de vehículo; todo ello a fin de demostrar que el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA, debe pagar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES , (BsF. 200), por concepto de seguro de vehículo.


En atención a este medio probatorio, esta Juzgadora observa, que cursa al folio 125 de la primera pieza, comunicación emanada de SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, suscrita por la ciudadana IDA ALCIRA CASTRO G., suministrando la información requerida, y en tal sentido señalan que efectivamente el ciudadano DIMAS ALCALA suscribió Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre para amparar el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado, clase: Camioneta, color: Blanco, tipo dic Up, Año: 2004, serial de Carrocería: 8ZCEK14T74V328449, serial demotor: 74V328449; placa: 41MNAF, con una vigencia desde el 05-08-2008 al 05-08-2009, y monto de prima de seguro por Bs. 12.294,30. Que la prima de seguro fue cancelada a SEGUROS CARACAS, a través del Contrato de Financiamiento de primas de seguro, de la empresa INVERSORA SEGUCAR, C.A., que suscribió el ciudadano DIMAS ALCALA, por recibir un préstamo de dicha empresa para el pago de la mencionada prima de seguro, comprometiéndose a pagar una inicial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.f.5000,oo), y ocho cuotas mensuales a partir del 06-09-2.008, de las cuales siete (7) son por BsF. 1.026,85, y una por Bs. 1.027,32.

En cuenta de lo anterior, aunque ciertamente el actor demostró el gasto mensual por concepto de seguro de vehículo esta Juzgadora reproduce los mismos razonamientos jurídicos señalados en la prueba precedentemente analizada en cuanto a que ese tipo de gastos no puede ser considerado como indicador para determinar la obligación alimentaria, pues los elementos básicos para determinarlos giran entorno a las necesidades de los niños y a la capacidad económica del obligado en atención al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que siendo ello así se desestima este medio probatorio, y así se decide.

o De la Defensoría Comunitaria de Niños, Niñas y Adolescentes, ubicada en la Parroquia San Buena Ventura, si el ciudadano DIMAS ALCALA, compareció por ante esa Defensoría a solicitar que se llegara a un acuerdo en cuanto a la fijación voluntaria de obligación de manutención respecto a sus hijos; asimismo si fueron libradas boletas de citaciones a la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES, para que compareciera a un acto conciliatorio en fecha 18 de Septiembre de 2.008, a la cual no asistió, por lo que se libró nueva boleta para el día 15 de Octubre de 2.008, y tampoco compareció. Que remitan copia certificada de las actuaciones que se realizaron en el expediente No. 1.412; ello a fin de demostrar la buena fe del actor como buen padre de familia, para continuar cumpliendo con la manutención de sus hijos.


El señalado medio probatorio se encuentra inserta a los folios 115 y 116 de la primera pieza, el cual se encuentra suscrito por la ciudadana GLADYS KAIRUZ, como Defensora Comunitaria, con fecha 14 de Noviembre de 2.008, informado que efectivamente el ciudadano DIMAS ALCALA RIVERO, compareció ante esa Defensoría, a solicitar un Acuerdo Conciliatorio en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención para sus hijos, por lo que fue librado sendas notificaciones a la cónyuge del referido ciudadano, no lográndose la comparecencia de la ciudadana MAHLI. En cuenta de ello, aunque este elemento probatorio podría reflejar que el padre de los niños, trató de suscribir un acuerdo conciliatorio con su cónyuge con respecto a la obligación de manutención, no aporta ningún elemento de juicio, al asunto controvertido en la presente causa, por lo que siendo ello así, se desestima dicha prueba promovida, y así se establece.

o Del Banco Mercantil, si por ante esa entidad financiera el ciudadano DIMAS ALCALA, adquirió un préstamo por LPH, ubicada en Manoas, Carrera Chacopata, Manz., No. 14, casa No. 08, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual cancela actualmente; asimismo que informen el No. De expediente y el status en que se encuentra el referido crédito. Cuál es el monto que debe cancelar el ciudadano DIMAS ALCALA, de forma mensual por concepto de crédito de LPH adquirido. Monto total de la deuda del préstamo. Ello a objeto de probar que el actor es quien cancela de forma mensual la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), producto del crédito LPH con el Banco Mercantil, solicitada para la adquisición de vivienda que está actualmente en remodelación, el cual habita la madre con los niños, por cuanto no quería continuar con el actor en la vivienda que alquilaba en la Urb. Río Aro, situada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.


La señalada probanza consta al folio 127 con anexos cursantes a los folios 128 y 129 de la primera pieza, y aunque efectivamente dan información sobre los aspectos requeridos, en cuanto al crédito hipotecario concedido al ciudadano DIMAS ALCALA, por el inmueble ubicado en la UD-108 Urb. Manoa Manz. 14-B, casa No. 8, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, así también la relación de la cuotas pagadas, y el monto de la cuotas canceladas, esta Juzgadora reproduce los mismos razonamientos jurídicos expuesto ut supra en cuanto a que estos gastos no puede ser considerado como parámetros para establecer la obligación alimentaria, pues ello se obtiene de las necesidades que presenten los niños y de la capacidad económica del obligado en atención al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que no tiene otra carga familiar, y en consecuencia se desestima este medio probatorio, y así se decide.

o De la empresa MASISA, a fin de suministren información ¿cuáles son los beneficios socio económicos de los hijos del trabajador DIMAS ALCALA?, a fin de demostrar que los niños de autos gozan de los beneficios socio-económicos de la aludida empresa.


En relación a la prueba promovida, se observa que al folio 92 de la primera pieza, consta comunicación suscrita por la ciudadana JACQUELINE DAVID, Jefe de Administración de Personal, de fecha, 11 de Noviembre de 2.008, mediante la cual informan que los hijos del actor gozan de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad hasta los 25 años de edad, asimismo de la bonificación por útiles escolares, entrega de juguetes hasta que cumplan los 14 años de edad; guardería Infantil y pre-escolar, con el pago del 50% del salario mínimo por concepto de matricula y de cada mensualidad; plan vacacional. Tal medio de prueba se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, siendo ello demostrativo que los hijos del ciudadano DIMAS ALCALA, gozan de los beneficios otorgados por la empresa donde él labora, y así se establece.

o De la empresa ARCUS, C.A., para que sea remitido al Tribunal, constancia de trabajo actualizada donde se indique el salario básico e integral, y demás beneficios que percibe la ciudadana MAHLI FLORES, con indicación del cargo que desempeña en dicha empresa.


En relación a la prueba promovida, no consta en autos su evacuación, en consecuencia no puede ser objeto de análisis, y así se establece.


• En el capitulo II, promueve las testimoniales, pero en relación a ello esta Juzgadora observa que en su escrito de pruebas cursante del folio 47 al 54, el promovente no identifica a persona alguna con el objeto de que rinda declaración, sino que sólo se limita a señalar que promueve la señalada prueba a fin de demostrar que el actor solicitó dinero a un prestamista por la suma de Bs. 7.000,oo, lo cual debe ser cancelado para el mes de Diciembre, además del pago de los intereses que genera el préstamo por la suma de (Bsf. 700,oo), de lo cual resta tres cuotas o mensualidades de intereses hasta el mes de Diciembre de 2.008. No obstante en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial del actor inserto del folio 182 al 186 de la primera pieza, se observa que promueve igualmente la prueba testimonial, refiriendo los mismos argumentos anteriormente señalados, pero identifica la persona del testigo, ciudadano JEAN C. MENDOZA, quien es titular de la cédula de identidad No. 14222274, de cuya declaración se obtiene lo siguiente:

- JEAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, de su exposición inserta al folio 222 de la primera pieza, se extrae que afirma conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano DIMAS ALCALA, afirma asimismo que el aludido ciudadano le solicitó un crédito personal. Que el monto del crédito es de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 7.000,oo) y que su pago se acordó para ser canceladas con las utilidades, aproximadamente para el 21-11-2.008. Que el ciudadano DIMAS ALCALA, le indicó que las razones de ese préstamo era para la construcción de su vivienda. Que el actor le entregó una letra de compromiso y un cheque postdatado para la fecha del pago de la utilidades. A las repreguntas de la representación judicial de la parte demandada contestó que conoce a la ciudadana MAHLI FLORES. Que conoce a los hijos del ciudadano DIMAS ALCALA y MAHLI FLORES. Que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos tienen tres niños unos morochos y una niña, pero que desconoce que edad tienen. Que a la niña la ha visto pero a los morochitos no. Que tiene conocimiento que su madre dio a luz este año. Que no tiene conocimiento donde vive el ciudadano DIMAS ALCALA. Que el aludido ciudadano le manifestó al testigo que el dinero era para la construcción de su vivienda. El testigo y el ciudadano DIMAS ALCALA, señaló que son amigos y compañeros de trabajo. Que el préstamo que le concedió al ciudadano DIMAS ALCALA, lo dio sin ninguna tasa de interés.

En análisis del testimonio del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, esta Juzgadora observa que aunque ciertamente el deponente afirma haber prestado la suma de dinero antes referida, cabe destacar que el promovente indica que el objeto de la prueba, es demostrar que el actor solicitó un préstamo de dinero al mencionado ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, y por dicho préstamo ha cancelado los intereses que genera al mismo por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700,oo), lo cual es contrariamente a lo manifestado por el testigo, quien manifiesta que dicho préstamo fue concedido sin ningún tipo de interés, en todo caso, lo pretendido por el promovente con la evacuación de esta prueba, no aporta al punto que aquí se dilucida, pues este gasto generado por actor, en nada puede perjudicar o influenciar para fijar la obligación de manutención de los niños, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

o Marcado con las letras “D1”, “D2” copia de los depósitos No. 000000578974454 y 0000005789744, de fecha 09-09-08 y 02-10-08, efectuados por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA, en la cuenta de ahorros No 7047025324 del Banco Mercantil, con el objeto de demostrar que el referido ciudadano cumple con los depósitos con el crédito de LPH.,por la compra del inmueble que hoy habita la ciudadana MAHLY FLORES.


En atención a lo anterior esta Juzgadora observa que al folio 207 de la primera pieza, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y en consecuencia son demostrativas que el ciudadano DIMAS ALCALA, hizo depósitos por concepto del crédito hipotecario que le fue concedido para la adquisición del bien inmueble. No obstante a ello como ya se analizó ut supra dicho gasto y otros comunes de cada ciudadano, no pueden ser considerados como indicador para determinar la obligación alimentaria, por lo que siendo ello así se desestima las señaladas documentales y así se decide.

o Marcado con las letras “E”, “E2” copia de los depósitos, de fecha 06-02- 08 y 01-04-08, efectuados en las cuentas corrientes del Banco de Venezuela, cuyo número no puede ser observado por defecto en el fotocopiado, y del Banco CORP BANCA No 0102070816010568218, con el objeto de demostrar que el ciudadano DIMAS ALCALA, efectuó depósitos por concepto de intereses al ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA producto del préstamo personal que le concedió por la suma de SIETE MIL BOLVARES FUERTES (Bsf. 7.000,oo), para cubrir parte de los gastos de remodelación de la vivienda que habita la ciudadana MAHLY FLORES


El señalado elemento probatorio cursa al folio 212 de la primera pieza, y la misma se desestima por cuando el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA en su declaración rendida al folio 222 de la primera pieza, claramente expresó que el préstamo que le hizo al ciudadano DIMAS ALCALA, no generaba ningún tipo de interés, por lo que siendo ella así mal podría esta Juzgadora darle valor probatorio a la referida documental, y así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes a fin de que se oficie a la empresa Farmatodo, Farmacia Ideal, y Rivero Fornes, Susana Frene, Banco de Venezuela, Colegio Nuestra Señora del Fatima, MASISA, para que informen sobre los particulares señalados por la parte actora, al vuelto del folio 207 y folio 208 y su vuelto de la primera pieza, esta Alzada constata que no obran en autos la evacuación de las mismas, por lo que siendo ello así no pueden ser objeto de análisis, y así se establece.

o En lo que respecta a la Prueba de Informe, a fin de que el Tribunal oficie a la entidad bancaria CORP BANCA, para que informe sobre quien es el titular de la cuenta corriente No. 01200708160105682185. Si en fecha 06-02-08, se efectuó depósito, y asimismo suministren los datos del depositante.


Esta Alzada observa en relación a lo anterior, que al folio 267 y 268 de la primera pieza, cursa comunicación y anexo respectivamente, dirigida al Tribunal a-quo, de fecha 19 de Diciembre de 2.008, mediante la cual informan que el titular de la cuenta antes referida es el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, y que ciertamente en fecha 06 de Febrero de 2.008, fue efectuado depósito por el ciudadano DIMAS ALCALA, por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 495,oo). No obstante a ello, a pesar de que la parte actora demuestra el objeto por el cual promueve la prueba, la información suministrada nada aporta al asunto controvertido en juicio, pues como ya se ha expresado reiteradamente ut supra, en el análisis de aquellas pruebas dirigidas a demostrar los gastos del ciudadano DIMAS ALCALA, que este tipo de gastos no pueden ser considerados a los efectos de establecer el monto de la obligación de manutención, pues el Juez debe circunscribirse a las previsiones contempladas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, además que se acoge al criterio sostenido en la sentencia proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas Y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 14 de Febrero de 2.005, en el expediente No. C-042179 (56193), con ponencia de la Dra. Edy Calderon Suescún. (R&G. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCXIX. Pág. 34); que deja sentado que no puede imputarse que los gastos de cualquier inmueble y otros comunes de cada ciudadano, como de manutención de los niños, por lo que siendo ello así se desestima la presenta prueba de informe, y así se establece.

- Esta Juzgadora además del material probatorio ya analizado, atendiendo al principio de la exhaustividad de la prueba, observa que del folio 119 al 122, asimismo del folio 135 al 138 de la primera pieza, consta Informe Psicológico elaborado por la Lic. SUSANA PEREZ DE ZAMBRANO, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que el padre de los niños no presenta ninguna alteración psicológica, y así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el ciudadano DIMAS ALCALA ha demostrado una conducta irregular en la manutención de sus hijos, ello en consideración que para el momento en que presenta su escrito a fin de que se proceda a la Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, como así lo expresa al folio 2, esta Alzada considera que las sumas indicadas por el progenitor de los niños son irrisorias, en relación a las necesidades de los niños y a su capacidad económica, aunado que no demostró en autos tener otra carga familiar, a lo anterior se le adiciona que no consta en las actas que conforma este expediente que en el transcurso de tiempo, desde que se interpuso su pretensión en los términos señalado en su escrito que encabeza este expediente, ni siquiera se desprende algún indicio de que haya efectuado algún aporte económico o moral, para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, salvo que demostró cubrir los gastos escolares de la niña DIMALYS, quien asiste al colegio “Nuestra Señora del Fátima”, por lo que siendo ello así debe ser declarada sin lugar la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por el ciudadano DIMAS ALCALA por ante el Tribunal de la causa en fecha, 23 de Septiembre de 2.008, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior en cuanto a lo pretendido por la parte demandada en su escrito presentado ante esta Alzada en fecha, 28 de Abril de 2.010, cursante del folio 317 al 322 de la primera pieza, en cuanto a que no está conforme con los montos fijados por concepto de obligación de manutención, por el a-quo en la parte dispositiva del fallo recurrido, inserto del folio 278 al 293 de la primera pieza, por cuanto las sumas estipuladas no cubren las necesidades básica de los niños, y es por ello que la representación judicial de la parte accionada alude en el señalado escrito que el Juez a-quo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto es insuficiente tales montos; y visto el escrito cursante del folio 146 al folio 148 de la primera pieza, presentado por la ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuación ésta que conforma el expediente que fue acumulado a la presente causa, y en cuyo pedimentos solicita que la obligación de Manutención que se le fije al progenitor de los niños no sea inferior a la cantidad de dos (2) salarios mínimos del establecido a nivel nacional, asimismo el padre sea obligado al pago de dos bonos especiales, por inicio del año escolar y con motivo de la navidad por la cantidad de (…sic…) 1 ½ salario mínimo cada uno, los bonos deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días del mes de diciembre, y los niños tengan los mismos beneficios otorgados por la empresa al trabajador, esta Alzada en consideración de las pruebas analizadas ut supra establece como monto de la obligación de manutención que al efecto debe satisfacer el referido ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, las cantidades que resulten de lo siguiente:

• Dos salarios (2) mínimos mensuales establecido a nivel nacional por concepto de alimentos.
• Un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional, adicional por inicio de actividades escolares en el mes de Septiembre.
• Tres salarios (3) mínimos mensuales establecido a nivel nacional, adicionales una vez al año en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina.
• Dos salarios (2) mínimos establecido a nivel nacional, hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
• Los niños de autos seguirán disfrutando de los beneficios contractuales dados por la empresa a los trabajadores, donde labora el ciudadano DIMAS ALCALA, por cuanto tales beneficios van dirigidos a los hijos de los mismos, incluyendo las actividades vacacionales, juguetes, estudios, así también los servicios por concepto de HCM, (gastos médicos, y hospitalarios, que ofrezca el patrono al titular y al beneficiario de la misma, ello en consideración a que las empresas, en este caso MASISA, donde labora el actor ofrece este tipo de beneficios.
• Los señalados beneficios que sean otorgados monetariamente serán abonados a la cuenta de ahorro que le fue aperturada a nombre de los niños con autorización para movilizarla su progenitora MAHLI NOHAMI FLORES.
• El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades alimentaria serán descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco BANFOANDES a nombre de los niños con autorización de la madre, ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASBHY para movilizarla.
• Se suspende todas las medidas decretadas mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.008; y por cuanto el padre no demostró haber suministrado de manera regular y consecutiva un monto alimentario para sus hijos desde el momento que se ausentó del hogar, se mantiene la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, a razón de un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional de las prestaciones del ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO en caso de retiro o despido de la empresa donde labora.


Como corolarios de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la ciudadana abogada BEXAIDA CAMPOS en representación de la parte demandada MAHLI NOHAMI FLORES ASBHY, al folio 317 de la primera pieza, quedando modificada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 13 de Octubre de 2009, inserta del folio 278 al 293 de la primera pieza, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO por ante el Tribunal de la causa en fecha, 23 de Septiembre de 2.008, a favor de su tres hijos, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la ciudadana abogada BEXAIDA CAMPOS en representación de la parte demandada MAHLI NOHAMI FLORES ASBHY en representación de los niños de autos, ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fija como monto de la obligación alimentaria lo siguiente:


• Dos salarios (2) mínimos mensuales establecido a nivel nacional por concepto de alimentos.
• Un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional, adicional por inicio de actividades escolares en el mes de Septiembre.
• Tres salarios (3) mínimos mensuales establecido a nivel nacional, adicionales una vez al año en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina.
• Dos salarios (2) mínimos establecido a nivel nacional, hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
• Los niños de autos seguirán disfrutando de los beneficios contractuales dados por la empresa a los trabajadores, donde labora el ciudadano DIMAS ALCALA, por cuanto tales beneficios van dirigidos a los hijos de los mismos, incluyendo las actividades vacacionales, juguetes, estudios, así también los servicios por concepto de HCM, (gastos médicos, y hospitalarios, que ofrezca el patrono al titular y al beneficiario de la misma, ello en consideración a que las empresas, en este caso MASISA, donde labora el actor ofrece este tipo de beneficios.
• Los señalados beneficios que sean otorgados monetariamente serán abonados a la cuenta de ahorro que le fue aperturada a nombre de los niños con autorización para movilizarla su progenitora MAHLI NOHAMI FLORES.
• El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades alimentaria serán descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco BANFOANDES a nombre de los niños con autorización de la madre, ciudadana MAHLI NOHAMI FLORES ASBHY para movilizarla.
• Se suspende todas las medidas decretadas mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.008; y por cuanto el padre no demostró haber suministrado de manera regular y consecutiva un monto alimentario para sus hijos desde el momento que se ausentó del hogar, se mantiene la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, a razón de un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel nacional de las prestaciones del ciudadano DIMAS JOSE ALCALA RIVERO en caso de retiro o despido de la empresa donde labora.

Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 24 de Noviembre de 2009, por el actor DIMAS JOSE ALCALA RIVERO, asistido por el abogado PEDRO MAKSO.

Queda así modificada la decisión de fecha 13 de Octubre de 2009, inserta del folio 278 al 293 de la primera pieza de este expediente, dictada por el Juez Profesional No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo fue publicado posteriormente al lapso de su diferimiento, motivado a que este Tribunal Superior se encontraba publicando las sentencias en los expedientes signados con el N° 10-3623, 10-3601, 10-3597, 10-3625, 10-3612, 10-3593, 10-3630 (admisión de acción de amparo), 10-3617, 09-3519, 10-3619, 10-3595, 10-3596, 10-3563, 10-3613, 10-3616, 10-3569, 10-3638, 10-3639, 10-3629, 10-3635, 10-3608, 10-3644 y 10-3636, todos anteriores a esta causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/mp
Exp: 10-3611