Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:


La ciudadana: MARIA GARCIA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.963.876.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: LEONARDO R. MATA G., SILVIA A. CONTRERAS SANCHEZ, MINERVA A. REYES G., VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, ROMINA DI FRANCESCO SOLE y DAYANA C. SALAS G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.958.094, 15.487.256, 15.095.018, 14.913.828, 13.089.063, 16.844.153, 15.909.170, 17.211.049 y 17.883.215, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643, 106.843, 107.129, 107.464, 107.041, 124.844, 130.859, 127.172 y 138.932 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.127.945, y de este domicilio.

No consta en autos que la parte demandada tiene apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES.

EXPEDIENTE: N° 10-3640.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas del presente expediente contentivo de dos (2) piezas, conformado por un expediente principal y un (1) cuaderno de medidas, por remisión que hiciera el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 15/03/10, inserto al folio 40, que oyó en ambos efectos la apelación formulada el 11/02/10 por el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, supra identificada, contra la decisión contenida en auto de fecha 08/02/10, que homologó el convenimiento efectuado por las partes involucradas en el presente juicio, que tuvo lugar el 25/01/10, en la oportunidad de procederse a la ejecución de la medida de secuestro decretada el 18/01/10.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 20/05/10, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes; advirtiéndose que conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fue dejado sin efecto el mencionado auto, por incurrirse en error material al fijarse su tramitación por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto que debe tramitarse por el procedimiento breve conforme a lo dispuesto en el artículo 893 eiusdem, como así se hizo constar en auto de fecha 26/05/10 inserto al folio 122, mediante el cual fijó la oportunidad para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en la citada norma.

- Constatándose a los folios 47 al 120, inclusive, que la parte demandada promovió pruebas el 26/05/10, siendo admitidas en fecha 01/06/10, solo las referidas a:

a) (Sic…) “Promuevo como prueba que no se consignó en el mencionado Expediente, supra identificado, y el cual consigno en copia simple, Documento donde se le acredite la propiedad a la parte Demandada, así como tampoco existe mandato de Arrendamiento alguno, tal y como se puede ver en Expediente que se consigna en copia simple, Folios del catorce (14) al veintisiete (27). (…)
b) (Sic…) “Promuevo como medio de Prueba Documento de Prorroga, y Documento de extensión de prorroga, folios veintidós (22) al veintisiete (27), (…).
c) (Sic…)” Promuevo como medio de Pruebas que no se respeto que los Cánones de Arrendamiento estaban congelados, sin embargo, me fueron aumentados anualmente, tal como se evidencia en Contratos de Arrendamientos y Contratos de Prorrogas consignados con éste escrito”.

Para decidir, a continuación esta sentenciadora pasa a analizar la apelación formulada por el demandado GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos y al efecto observa:

UNICO
El juez A-quo, a los efectos de la resolución de la apelación formulada el 11/02/10 por la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara el 14/01/10, la abogada FABIANA V. LEMOS A., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GARCIA PRADO, en contra del ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, acordó la remisión del presente expediente junto con el Cuaderno de Medidas respectivo, como ya se dijo y para resolver dicha apelación, se observa que la misma es ejercida en contra de la decisión de fecha 08/02/10, inserta al folio 36 del expediente principal, que homologa el convenimiento realizado
entre el demandado GONZALO ALBERTO MORA, asistido por la abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.642, y la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIANA LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.859, tal como consta a los folios 1 al 3, y folios 11 al 13, inclusive del Cuaderno de Medidas; al respecto se constata lo siguiente:

Que en fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, proveyó sobre las medidas solicitadas por la ciudadana MARIA GARCIA PRADO, en el libelo de demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble constituido por una casa identificada con el Nro.22, ubicada en la Calle El Guacharo, Urbanización Mendoza, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, acordando la entrega del mismo en calidad de depósito a la parte actora, y para su materialización comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, lo cual le fue oficiado por Oficio Nro.0806-2010, de la nombrada fecha.

Una vez recibida en el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la comisión para la práctica de la medida decretada, descrita ut supra, tal como se desprende a los folios 7 al 9, inclusive del Cuaderno de Medidas, fue fijada la oportunidad para proceder a ejecutar la medida de secuestro decretada, la cual se llevó a cabo en fecha 25/01/10, como así se desprende a los folios 11 al 13, inclusive del aludido Cuaderno de medidas.

Así las cosas, en la oportunidad de procederse a ejecutar la medida de secuestro decretada – 25/01/10 - suficientemente descrita precedentemente, estando presentes en dicho acto el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA, quien es parte demandada, asistido por la abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, y la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIANA LEMOS, quienes ya han sido debidamente identificados, procedió la prenombrada parte accionada a (Sic…) “…convenir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho…”.

Es importante destacar que el demandado de autos para evitar la práctica de la medida de secuestro, en el mismo acto de ejecución de la medida ofrece pagar a la actora lo siguiente:

“(Sic…)…ofrezco pagar a la parte actora la suma de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con cero Céntimos (Bs.9.653,00), que comprende el monto demandado por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios causado por la demora en la desocupación del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, la mencionada cantidad será pagada de la siguiente forma: La cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs.9.653,00) en un lapso de quince (15) días habiles contados a partir del día de mañana Veintiséis (26) de Enero de 2010, mediante la entrega de un (01) cheque de gerencia por dicha cantidad a favor de la ciudadana Fabiana Lemus, apoderada judicial de la parte actora en el Tribunal de la causa, así mismo en este acto solicito a la coapoderada judicial de la parte actora en nombre y representación de ésta, me sirva otorgarme un plazo de tres (3) meses contado a partir del día de mañana Veintiséis (26) de Enero de 2010, para entregarle voluntariamente el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda, comprometiéndole entregarlo a la parte actora completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado. (…).”

Asimismo se observa que ante tal convenimiento y ofrecimiento formulado por el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, en ese mismo acto la abogada FABIANA LEMOS, co-apoderada judicial de la parte actora, procedió en nombre de su representada a su aceptación en los términos y condiciones en que le fue explanado, concediéndole al demandado el plazo solicitado para la entrega voluntaria del inmueble el cual se procedía a secuestrar.

De la decisión recurrida inserta al folio 36 del expediente principal, se desprende que el juzgador A-quo, al impartir la homologación al convenimiento contenido en el acta inserta a los folios 11 al 13, inclusive del Cuaderno de Medidas, ampliamente descrito, procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a impartir (Sic…) “su aprobación” concediéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sentado lo anterior, se obtiene lo siguiente:

Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la apelación corregida en la presente causa que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana MARIA GARCIA PRADO contra el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, suficientemente identificados, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en esta causa, y así se establece.

Determinada la competencia de este tribunal de Alzada para conocer en segunda instancia, pasa esta Juzgadora analizar la circunstancia sobre la apelación ejercida por el demandado de autos, y en base a ello observa lo siguiente:

La ley exige en todos los modos anormales de terminación del proceso, sean los actos dispositivos o los hechos procesales a los cuales asigna la eficacia de terminar el juicio, la ulterior providencia del Tribunal que constate la concurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso de conocimiento y ejecutivo, o sólo de conocimiento, según los actos. La terminación del juicio acontece a partir del momento que la homologación del tribunal adquiera carácter inimpugnable, incluso en los actos dispositivos irrevocables.

La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato por ser materia de orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la ley, vgr., el retiro unilateral de la demanda antes de su contestación, o bien, porque del modo de formulación se determine la naturaleza del acto dispositivo como un convenimiento, desistimiento o acuerdo procesal. El juez a quien se pida la consumación de un convenimiento está obligado a examinar si realmente se realizó en el proceso un acto de tal naturaleza. Si considera que no lo hubo, la homologación debe ser negada y el presunto convenimiento mal podría en tales condiciones surtir los efectos legales reservados al acto verdadero. Si el juez considera que hubo convenimiento, su deber es darlo por consumado a fin de que produzca los efectos que le atribuye la ley.

Pero por lo dicho, no debe concluirse que el juez queda desvinculado siempre en su sentencia a fallar libremente en orden a la conformidad del acto con la ley, no ya procesal sino material. La vinculación o desvinculación del juez en este respecto depende de la naturaleza del acto dispositivo realizado. Cuando hay renuncia de la acción (y más aún si se trata de un desistimiento del procedimiento donde no existe disposición del derecho sustancial), el juez no tiene porqué averiguar si realmente existe el derecho reclamado o si el actor tiene la titularidad de ese derecho, pues la necesaria indiferencia inicial de la jurisdicción – según la cual no hay jurisdicción sin acción – impide el juzgamiento de la causa ante la exclusión voluntaria del sujeto que reclama la tutela del Estado. En el peor de los casos si el Tribunal considera que el demandante no es titular del derecho del cual desiste, la cosa juzgada carecerá de utilidad por no ser oponible en nuevo juicio por el mismo demandado al verdadero titular, ni por ser oponible al actor resistente que por propia iniciativa se ha desprendido de su interés procesal.

CASO DIFERENTE ES EL DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO. PUES COMO EL CONVENIMIENTO EQUIVALE, NO SOLO A LA RENUNCIA DEL DERECHO PROCESAL DE CONTRADICCIÓN EJERCIDO O POR EJERCERSE EN EL JUICIO, SINO QUE TAMBIÉN ES UN RECONOCIMIENTO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho objetivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar – positiva o negativamente – la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva, inmediatamente de la sentencia judicial, inmediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda ingerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetiva declaración de derecho. Esta distinción en la apreciación de los hechos y el derecho la ha admitido implícitamente nuestra jurisprudencia al negar eficacia jurídica a la simple confesión, espontánea o provocada, del derecho que se invoca en la demanda o la excepción.

Cumplido el convenimiento del demandado, el juez debe averiguar si concurren los elementos constitutivos de la acción, es decir, los presupuestos materiales de una sentencia favorable: la relación entre el hecho y la norma, la legitimación a la causa del actor (en cuanto es titular del derecho reconocido) y el interés procesal que viene dado por la necesidad de recurrir a la autoridad judicial como única salida para la satisfacción del derecho desconocido o violado. (RICARDO H. LA ROCHE. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DE PROCESO CIVIL. PAGINAS, 30 AL 34, inclusive.).

Si aplicamos estas enseñanzas al caso en estudio obtenemos lo siguiente:

En primer lugar, el juez procede a constatar si el demandado tenía legitimación para convenir, si efectivamente le fue propuesta demanda en su contra por la ciudadana MARIA GARCIA PRADO, y al momento de ejecutarse la medida solicitada en presencia del Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, asistido por una profesional del derecho abogada FABIANA LEMOS, a que hace mención el artículo 4 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a aceptar la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como el derecho, es decir, tenía la plena disposición del acto.

En segundo lugar, sobre la materia a convenir no existe prohibición alguna sobre la indisponibilidad que pudiese escapar al poder negocial de las partes por interesar al orden público, es decir, sobre valores en los cuales se sustenta la sociedad conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que conlleven a la negativa de la homologación.

Por último, en cuanto a la legitimación de la actora para demandar por (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento” al ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, aunque no consta prueba alguna que demuestre tal presupuesto, sin embargo, el prenombrado demandado en escrito que riela a los folios 113 al 115, inclusive del expediente principal, dirigido al Juez Segundo del Municipio Caroní del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, señaló que la propietaria es la (Sic…) “Sra. Mary García,” venezolana, con cédula de identidad Nro. V.8.963.876, según se evidencia de documento de propiedad registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 20/12/07, anotado bajo el Nro. 6, folios 45 al 48, Protocolo Primero, Tomo 74 del Cuarto Trimestre de 2007, que señala acompañado marcado “X5”. Es decir que este señalamiento y al no haber alegato sobre la propiedad del bien, son indicios suficientes que la actora ejerce el dominio sobre el identificado inmueble.

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a concluir que el auto de fecha 08/02/10, que riela al folio 36, que homologó el convenimiento efectuado el 25/01/10, entre el demandado GONZALO ALBERTO MORA, asistido por la abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.642, y la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FABIANA LEMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.130.859, tal como consta a los folios 1 al 3, y folios 11 al 13, inclusive del Cuaderno de Medidas, que tuvo lugar en la oportunidad de procederse a ejecutar la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 10/01/10 por el tribunal A-quo, el cual fue recurrido en apelación, está ajustado a la ley y así se decide.

Como corolario de todo lo precedentemente analizado se desprende, que en el presente caso debe forzosamente esta Alzada, confirmar el auto recurrido de fecha 08/02/10, inserto al folio 6 de este expediente, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana MARIA GARCIA PRADO en contra del ciudadano GONZALO MORA, y en consecuencia declarar sin lugar la apelación formulada por el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, mediante diligencia de fecha 11/02/10, inserta al folio 138, en contra del mencionado auto dictado en el referido juicio y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN CUANTO AL MATERIAL PROBATORIO QUE CURSA A LOS AUTOS, CONSIDERA QUIEN SUSCRIBE ESTE FALLO QUE SU ANÁLISIS SE HACE INOFICIOSO PORQUE LA DECISIÓN SEÑALADA EN NADA CAMBIARÍA, CONLLEVANDO A UN DESGASTE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y ASÍ SE DECIDE.
- II -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO DE FECHA 08/02/10, inserto al folio 36 del expediente principal, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana MARIA GARCIA PRADO en contra del ciudadano GONZALO MORA, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO: GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, mediante diligencia de fecha 11/02/10, inserta al folio 38, en contra del referido auto de fecha 08/02/10, dictado en el indicado juicio.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinales citadas, y los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.



JPB/la/ym.
Exp-Nro.09-3640.