REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000070
ASUNTO: FH16-X-2010-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: SURAL, C.A., Sociedad Mercantil SURAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Septiembre del año 1975 bajo el Nº 8, Tomo 2º Sgdo., con la denominación Aluminios del Orinoco, S.A., denominación que fue cambiada por Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., según documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, el día 28 de enero de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 19-A Sgdo y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el día 20 de noviembre del año 1997 bajo el Nº 41, Tomo A-61, Folios 272 al 281.-
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: El ciudadano OMAR A. MORALES M. Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.040.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, A CARGO DE LA ABGOGADA ISBELISH GUTIERREZ.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta representación judicial alguno.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano LISANDRO PADRINO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ. (AMPARO CONSTITUCIONAL)
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en esta misma fecha, tres (03) de junio del dos mil diez (2010), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-O-2010-000070 contentivo de una (1) pieza constante de ciento doce (112) folios útiles, y un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº Nº FH16-X-2010-000022 constante seis (06) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado LISANDRO PADRINO PADRINO en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 01 de Junio del 2010, que cursan a los folios dos y tres (2 y 3) del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas del día de hoy 01 de Junio de 2010, presente en el Despacho, el ciudadano Lisandro José Padrino Padrino, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:
De una revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que la presente causa Nº FP11-O-2010-70, esta referida a una acción interpuesta por la empresa SURAL, C.A., como presunta agraviada, de conformidad -según sus dichos- con lo dispuesto en los Artículos 01, 02, 04, 05 y 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, todo a los fines –según su decir- que cese la violación a los derechos fundamentales, ejercida por la conducta evidentemente omisiva y perjudicial de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cuya titular es la Inspectora (E) la ciudadana Ibeliz Gutiérrez, al reanudar las negociaciones aun cuando están en curso un recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 15/04/2010, así como vigentes las medidas cautelares que recayeron contra los procedimientos contentivos del proyecto de Convención Colectiva y Pliego de peticiones con carácter conciliatorio, cuando sean las 2:00 pm y 9:00 am del 10/06/2010 y 15/06/2010, respectivamente.
Al respecto de esta causa, quien aquí suscribe, debe señalar que tan sólo con una simple lectura puede determinar que evidentemente la misma esta relacionada con la causa Nº FP11-O-09-94, ya que se trata de una acción de amparo en la que las partes tanto agraviada como agraviante, así como, el motivo son los mismos, dado que ambas tratan de la conducta de la inspectora del trabajo, y siendo que mantengo el criterio referido a la falta de competencia de este Tribunal para conocer igualmente el presente Asunto, y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, y dado que me considero incurso en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que los jueces del trabajo deberán inhibirse cuando hayan manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, aunado al hecho, que ya fue declarada con lugar la inhibición que planteare este Juzgador en el asunto FP11-O-2009-000096, cuyo Cuaderno Separado es el FH16-X-2009-000049, en consecuencia, formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Librar Oficios.
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido, ciudadano Abg. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente d la sentencia correspondiente”.
Señalando el Juez inhibido que de tan sólo con una simple lectura pudo determinar que evidentemente la causa esta relacionada con otra, cual es, la causa Nº FP11-O-2009-000094, cual ya decidió, y que ambas se trata de una acción de amparo en la que las partes tanto agraviada como agraviante, así como, el motivo, son los mismos, dado que ambas tratan de la conducta de la Inspectora del Trabajo, y siendo que mantiene el criterio referido a la falta de competencia del Tribunal a su cargo para conocer del presente Asunto.
De tal manera que, los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, todo lo cual ha sido constatado por esta Superior de las actas procesales del asunto principal, considera que con su actuación, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la incidencia de Inhibición planteada por él debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadana Abg. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los tres (03) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CARGIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 P.M.).
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
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