REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de Junio del dios mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-X-2010-000032

SENTENCIA


ACCIONANTE: Ciudadano RICARDO ANTONIO MARCANO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.124.259.
ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO ANGOSTURA, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN del ciudadano Dr. NOHEL ALZOLAY, en su condición de Juez del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente Asunto en fecha 28 de Junio de 2010, signado con el Nº FC13-X-2010-000016, constante de DOS (02) piezas signadas bajo el Nº FP02-L-2009-000239, contentiva de: la primera, trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles; la segunda constante de sesenta y ocho (68) folios útiles; y el presente Cuaderno Separado; en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano Dr. NOHEL ALZOLAY en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
1.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive…”


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA


La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, Artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:

Artículo 32. Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas Causales de recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma Audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal).

De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada por el ciudadano Dr. NOEL ALZOLAY. Y así lo Declara.-

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 17 de junio del 2010, cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“…A C T A DE INHIBICION
En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete de junio de dos mil diez, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, comparece el ciudadano abogado NOHEL J. ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad n° 2.776.729 y de este domicilio, en su carácter de Juez Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien expone: El abogado LEONARDO MATA, quien aparece como apoderado de la parte demandada en este juicio, estuvo casado con mi hija ROSSANA ALZOLAY KEPP, por lo que resulta forzoso a los fines de garantizar la transparencia del proceso, INHIBIRME de conocer la causa, por estar incurso en la causal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” (Subrayado de este Tribunal)

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido, ciudadano Dr. NOEL ALZOLAY, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tal como lo enuncia, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. LEONARDO MATA, estuvo casado con su hija, ciudadana ROSSANA ALZOLAY KEPP, de tal forma que con ello, considera necesario apartarse del conocimiento de la causa, con el único fin de garantizar la transparencia del proceso.

Considerando esta Juzgadora que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial”, condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por él, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado NOHEL ALZOLAY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.776.729, en su condición de Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. NOEL ALZOLAY de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (2:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.