REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero (1º) de junio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000074
I
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.537.234 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ y ALEJANDRO PAIVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.482 y 113.089, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A. (SECORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de Abril de 1992, bajo el Tomo A Nº 132-A, folios 462 al 468 vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado OMAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.456.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 19 de mayo de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano RAUCCI LUVIGIO, contra la decisión de fecha 18 de Marzo de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 25 de mayo 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez en el presente recurso la fundamentación de la apelación versa sobre el incumplimiento por parte del ad quo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido al modo en que procedió a tramitar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, extralimitándose en sus funciones al establecer la inejecutabilidad del fallo, siendo que el Juez debe hacerse asesorar por dos expertos más, sin embargo por el contrario establece que no existe fecha cierta del despido, cuando por naturaleza de la estabilidad se prevé que al despedido debe reincorporarse y el pago de los salarios caídos fundamentadas en una solicitud, previsión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, en consecuencia solicito se declare con lugar el presente recurso por haberse alterado el iter procesal el debido proceso y el derecho a la defensa.

La parte demanda expuso igualmente:

“La decisión es totalmente apegada a derecho, se impugna la experticia complementaria del fallo, debido a que en la sentencia no se establece cuan es la fecha del despido ni el salario procedente, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia establece que la sentencia debe valerse por si misma por la autosuficiencia del fallo, por lo que el Juez de Juicio por ninguna parte señala cual es la fecha del despido, la sentencia se encuentra viciada de indeterminación objetiva. No se cómo ese mismo Tribunal estableció una experticia que no debía realizarse. No se dijo nada en la sentencia, en consecuencia el Juez no erró en sus fundamentos, es el experto quien se excedió por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso.”

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

1. Cursa del folio uno (1) al dos (2) del expediente, la demanda propuesta por el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES, identificado en las actas procesales, donde dice:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS Y COMEDORES ORLANDO C.A. (SECORCA), el día 01 de febrero de 2000, como Gerente de Mantenimiento, con un salario mensual de Bs. 1.300.000,00 y que el día 1° de marzo de 2005 fue despedido injustificadamente sin justa causa por su patrono y solicita la calificación del despido conforme al artículo 187 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
2. Cursa del folio tres (3) al folio cinco (5) del expediente, el acta dictada en fecha 03 de octubre de dos mil cinco, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que teniendo en consideración que no es contraria a derecho la petición de la parte actora, declara confesa a SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A. (SECORCA) de conformidad con el artículo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos incoada por el actor, y le ordena a la demanda reenganchar al demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de producirse el despido, debiendo cancelarle los salarios caidos desde la fecha del reenganche, calculados dichos salarios en base al señalado por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud.
3. Cursa del folio seis (6) al folio al folio (8) del expediente, el acta de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, de fecha 01 de noviembre de 2005, contentiva del dispositivo del fallo, que declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
4. Está inserta del folio nueve (09) al folio quince (15) del expediente la sentencia publicada por este Tribunal Tercero del Trabajo, 08 de junio de 2008, que declara con sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 03 de octubre de 2005.
5. Del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19) se encuentra agregada la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Octubre de 2008, que declara inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada.
6. Al folio veintiuno (21) del expediente consta el auto del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en esta ciudad, que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa.
7. Consta al folio 23 del expediente el auto de abocamiento del Juez Paolo Conrado Amenta Rivero de la causa.
8. De los folios 24 al 29 del expediente constan la experticias complementarias practicadas por el experto Jairo Gutierrez.
9. Consta del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente, escrito presentado por el abogado OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la demandada, mediante le solicita al Tribunal que declare la inejecución de la sentencia por no existir una fecha exacta del despido y que declare procedente la impugnación de la experticia, por las razones indicadas en dicho escrito.
10. Al folio treinta y cuatro (34) cursa auto del Tribunal de fecha 10 de marzo de 2010, donde ordena agregar a los actas procesales la corrección de la experticia hecha por el experto y que se reserva tres (3) días hábiles para resolver sobre la impugnación de la experticia.
11. Del folio treinta y cinco al treinta (35) al treinta y ocho (38) cursa escrito suscrito por el abogado OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, apoderado de la demandada, donde solicita que se declare la inejecución de la sentencia por no existir fecha exacta del despido y de no ser acordada la inejecución se declara procedente la impugnación de la experticia.
12. Cursa del folio cuarenta y uno (41) al folio cincuenta (50) del expediente, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente inejecutable la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y confirmada por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo.




IV

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra la sentencia proferida en Primera Instancia, en que el

A continuación pasa esta Juzgador a pronunciarse sobre la experticia complementaria del fallo acordada y practicada en la presente causa, a tal efecto observa:
La Ley Organica Procesal del Trabajo establece:
“Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando, dejando constancia, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de la partes y sus apoderados, los motivos de hechos y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, pudiendo ordenar,; si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

La doctrina mas calificada se ha pronunciado sobre la experticia complementaria del fallo así:
“La misma por objeto complementar la sentencia, integrándose a ella como elemento esencial en el orden cuantitativo. La experticia forma parte de la sentencia de cosa juzgada pues su cometido es liquidar los créditos reclamados; ella integra y completa la sentencia, y es por ello que la ley y la doctrina la denominen “experticia complementaria del fallo”.
El Juez sentenciador puede ordenar la experticia complementaria sobre el objeto del proceso, a cargo de un solo perito designado por el Tribunal, pero en propiedad no es estrictamente necesario decretar dicha experticia en la sentencia, pues el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil autoriza suficientemente al juez de la ejecución para disponer que se liquiden los créditos que están ilíquidos antes de proceder al embargo” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p. 159, Cejuz, Caracas, 2006)”.

De acuerdo a lo anterior, es al Juez que dictó la sentencia a quien le corresponde dictar este tipo de este experticia y no a Juez que conozca en fase de ejecución y como consecuencia de ello la experticia acordada y practicada debe ser declarada sin efecto alguno y así expresamente se declara.

A juicio de este Juzgador de Alzada considera prudente copiar textualmente la sentencia y a tal efecto lo hace en los términos siguientes:

“La experticia complementaria del fallo tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la oportunidad para impugnar la experticia, la norma en comento no establece lapso alguno para ello, por lo debe este Tribunal acoger el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N º 168 de fecha 14 de Junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Víctor José Requena vs. Venezolana de Cementos, C. A., en la cual se dispuso que: “es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”.

Haciendo suyo este despacho, el criterio antes expuesto en lo referente al lapso que disponen las partes para impugnar o reclamar la experticia consignada, se observa que el experto contable designado en autos consignó la experticia en fecha 02/03/2010; posteriormente presentó nueva experticia aclaratoria en fecha 09/03/2010. Ese mismo día, es decir, el 09/03/2010 la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar la referida experticia, tomando en cuenta quien suscribe que este reclamo se hizo, además, dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido agregada a los autos la primera experticia a los autos, observándose que la representación de la parte demandada presentó nuevamente escrito de impugnación en fecha 15/03/2010, el cual se hizo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse agregado la aclaratoria a la experticia.

Así las cosas, considera este Tribunal que la impugnación o reclamo en contra de la experticia consignada por el experto designado en autos, en atención a la jurisprudencia antes citada; fue realizada oportunamente en el lapso establecido para ello por parte de la representación judicial de la demandada y así, se decide.


II
Del reclamo contra la experticia

La representación judicial de la parte actora en primer lugar, denuncia la inejecutabilidad parcial del fallo definitivamente firme recaído en este proceso y; en segundo lugar, impugna por excesiva la experticia consignada, con base a las argumentaciones que esgrimió en sus escritos de impugnación. Para mejor comprensión del análisis realizado por este sentenciador, pasará a pronunciarse en primer lugar respecto de la aludida inejecutabilidad del fallo recaído en este proceso.

Señala la representación judicial de la demandada, que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, estableció: “…En virtud del fallo recaído en la presente causa, se ordena a la empresa totalmente vencida, esto es, SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A. a reenganchar al ciudadano Raucci Maio Luvigino Flores a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de producirse su despido injustificado del mismo, debiendo cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de su despido y hasta la fecha en que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud…”.

Continúa expresando la representación de la parte demandada, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolívar, con motivo de la apelación interpuesta por ésta, señaló: “…Primero: Se declara Sin Lugar la apelación intentada por la parte recurrente… Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

Arguye la parte, que en los citados dispositivos no se estableció cuál era la fecha real del despido, desde donde debían computarse los salarios dejados de percibir por el trabajador, tampoco se señala que debe realizarse una experticia complementaria del fallo estableciéndose los límites para que se realice la misma, por lo que –a su decir- mal podría este despacho en fase de ejecución practicar una experticia complementaria del fallo no ordenada en los fallos anteriores y mucho menos establecer los límites de la misma cuando la experticia nunca fue acordada.

Que siendo cierto lo anterior, se estaría en presencia de una sentencia parcialmente inejecutable, toda vez que sólo sería ejecutable el reenganche del trabajador que es lo principal, pero que en ningún caso se podría ejecutar lo accesorio de la sentencia, toda vez que –a su decir- no existe en los dispositivos fecha cierta para calcular los mismos. Citó el contenido textual de los artículos 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, procede quien suscribe a transcribir parcialmente el contenido del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 03 de Octubre de 2005, cursante a los folios 05 y 06 de esta pieza del expediente, en el cual se puede observar, que el Juzgador en ese momento expresó:

“…teniendo en consideración que no es contraria a derecho la petición de la parte actora, se declara confesa a la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO C. A. (SECORCA), antes identificada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES en contra de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A.. ASI SE DECIDE.
En virtud del fallo recaído en la presente causa, se ordena a la empresa totalmente vencida, esto es, SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C. A. a reenganchar al ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de producirse el despido injustificado del mismo, debiendo cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de su despido y hasta la fecha que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en escrito contentivo de su solicitud”. (Cursivas añadidas por este despacho).

De la misma manera, considera necesario quien suscribe, transcribir un extracto del fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dictado en fecha 08 de Julio de 2008, el cual en su dispositivo (folio 66 de esta pieza) señaló:

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 03-10-2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley”. (Cursivas añadidas por este despacho).

Se observa de los extractos de ambas sentencias transcritas, que en ninguna de éstas se ordenó la realización de experticia complementaria del fallo alguna. Sólo en el caso de la sentencia de la primera instancia, se observa que se ordena a la empresa demandada a reenganchar al ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES a su puesto de trabajo, debiendo cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de su despido y hasta la fecha que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en escrito contentivo de su solicitud.

Respecto de la omisión advertida en ambas sentencias, se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una decisión de fecha 04 de Febrero de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Transporte y Servicio Ultrasur, C. A. vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A., Exp. 2009-00529, expresando lo siguiente:

“…plantea el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues, alega que el juez de alzada condenó a la demandada al pago de la “…indexación correspondiente…”, pero que en forma alguna señaló cómo sería calculada, las bases de ejecución de la misma y sin que haya ordenado la práctica de una experticia complementaria del fallo, lo que -según sus dichos- “…conllevaría a la inejecutabilidad de la sentencia recurrida, pues a cargo de quién estará su cálculo y determinación…”.

Por lo tanto, sostiene que “…al no estar verificado en el proceso que la sentencia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, resulta aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del citado Código procesal, el cual igualmente resultó infringido…”.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.

Asimismo, ha dicho esta Sala que este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sentencia N° RC. 00093, 24/3/2003, Caso: René Romero García contra Carolina Lugo Díaz, exp. N° 02-107)” (Cursivas y subrayados añadidos).

Con base a lo transcrito, en contraste con las sentencias recaídas en este proceso, al no haber ordenado ninguna de ellas la realización de la experticia complementaria del fallo, incurrieron en el vicio de indeterminación objetiva que alude la Sala Civil en el criterio expresado, siendo que ello, como requisito intrínseco de la sentencia, es de estricto orden público, constituyendo un síntoma de injusticia que debe reprimirse –a criterio de la Sala- por medio de la nulidad de la sentencia, pues violenta el orden público. La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia, resulta, pues, indispensable para que el fallo constituya un título autónomo suficiente, llevando en sí mismo la prueba de su legalidad y una vez firme, sea de posible ejecución sin tener que acudir a otros recaudos ni actas del expediente.

El referido fallo de la Sala Civil, continúa expresando en su motiva lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, observa la Sala que aún cuando se pueda evidenciar que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada haya considerado el pago de la indexación de la cantidad supra indicada, sin embargo, no se evidencia que el juez de alzada en su dispositivo haya ordenado la realización de la experticia complementaria del fallo.

…la referida omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, ya que esta circunstancia haría inejecutable el fallo recurrido, incurriendo así en la omisión absoluta de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ordenado dicha experticia, pues, no basta con limitarse a decir que la cantidad debe ser indexada, sino que se debe ordenar la experticia que establezca dicha indexación y señalar los parámetros o bases de la misma.

En este sentido esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia N° 129, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Henrri María Uzcátegui Uzcátegui contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Expediente N° 02-784, en la cual se estableció lo siguiente:

…omissis…

Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella...”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala en sentencia N° 334, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla, expediente N° 03-289, dejó sentado lo siguiente:

“…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo (sic) acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…”. (Resaltado de la Sala).

Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no ordenar expresamente en su motiva ni dispositiva, la experticia complementaria del fallo a fin de que los expertos contables determinaran la indexación de la cantidad considerada a pagar, la cual debe ser realizada por peritos expertos en la materia, indicando el juzgador en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto estimado a pagar. Así se establece”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos por este despacho).

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, resulta importante destacar que al no haber sido ordenado en el dispositivo de la sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo, dicha omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, haciendo esa circunstancia inejecutable el fallo. En el caso de autos, no sólo no se ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, sino que amén de ello, el Juzgado de Juicio sólo se limitó a decir que se ordenaba el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche del trabajador, sin señalar los parámetros o bases de la misma y así, lo tiene establecido este Juzgador.

Si se observa con detenimiento la sentencia de alzada cuya ejecución se encuentra en trámite por ante este Juzgado actuando en funciones de tal (ejecutor), sin duda alguna es evidente colegir que la misma se circunscribió a decidir el alegato del recurrente respecto de las razones que justificaron su incomparecencia a la audiencia oral y pública en el presente juicio por calificación de despido, no expresando el fallo en su motiva, siquiera mención alguna de la condena que se hiciera a la demandada por el Juzgado de la primera instancia, sólo se limitó a declarar sin lugar el recurso y a confirmar la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral dictada en fecha 03 de Octubre de 2005.

En casos similares al presente, la Sala de Casación Social se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso de autos, se observa que la sentencia cuestionada no contiene en sí misma decisión sobre la controversia planteada, sino que se limita a confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por tanto, no establece cuál es el salario que debe considerarse a los efectos del pago, mucho menos establece la forma de determinar el período por el cual debe pagarse tal salario, por lo que esta Sala considera que el fallo recurrido es inejecutable”. (Sentencia del 09 de Agosto de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Carlos César Prieto Izarra vs. Pepsi-Cola de Venezuela, C. A.). (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Así las cosas, resulta a todas luces palmario el hecho de que la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial no contiene una decisión positiva y expresa de condena a la parte demandada, limitándose solamente a confirmar el fallo de la primera instancia que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido; y que con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, todos aplicables en idénticas circunstancias al caso de autos, hacen inejecutable el referido fallo; y así lo tiene establecido este Juzgador.

No escapa de este análisis que el fallo de alzada confirma el proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, el 03/10/2005, no obstante, se evidencia de la transcripción del mismo realizado en líneas anteriores, que aún cuando el Juzgado de Juicio condena a la empresa demandada al reenganche del trabajador y al pago de salarios caídos “…desde la fecha de su despido y hasta la fecha en que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en el escrito contentivo de su solicitud”, se evidencia que tampoco ese Tribunal ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la condena del pago de los aludidos salarios caídos; ratificando este sentenciador el criterio que sobre el particular se ha esbozado en los párrafos anteriores.

Merece especial mención la indicación efectuada por el Juzgador de Juicio sobre la base del cálculo de los salarios caídos en la cual hace su condena a la demandada, pues; en esa mención no se efectuó una determinación precisa del salario base sobre la cual se efectuaría el cálculo de los salarios caídos, mucho menos se indica la fecha del despido, siendo que ésta –por aquél principio de la unidad del fallo- podría estar contenida en cualquier extracto de la sentencia, pero no lo está, por tanto, aún cuando no se ordenó la realización de la experticia que complemente el fallo, de haberlo hecho; se estaría delegando en manos de un experto la determinación cuantitativa de la condena, la cual debería reposar en unas determinaciones o lineamientos que el propio fallo no los contiene y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Al respecto, sujetándose este despacho a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, caso: Ramón Querales y Otros vs. CADAFE, en la misma, se apuntó:

“No establece el sentenciador el salario que debe servir como base al experto para calcular las prestaciones sociales de los actores, ni señala en cada caso que conceptos deberán ser incluidos por éste a los fines de determinarlo, no indica en ningún modo los parámetros que deben regir la actuación del perito.

Es decir, el juzgador de la recurrida transfiere al experto el deber de establecer sobre qué recae la condena, a través de la figura de la experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis…

Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

…omissis…

Esta Sala de Casación Social acoge el criterio de la Sala de Casación Civil transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

En apoyo de la doctrina de Casación antes referida, nuevamente otro criterio más reciente de la Sala de Casación Social se pronuncia en un caso similar y establece al respecto:

“Por disposición del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener ‘la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión’, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretación o de complementar, quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente; si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de incongruencia objetiva.

Al respecto esta Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000 (caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), estableció que la indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador es tan impreciso en su fallo, que hace imposible su ejecución.

Por otra parte, el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, congruente con el principio de “exhaustividad del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos. (Sentencia del 14 de Abril de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Hinmer Ariel Maldonado vs. Perforaciones Albornoz, C. A. (PERFOALCA)). (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

En síntesis de lo anterior, siendo congruente este despacho con la doctrina establecida en los diversos fallos citados en este pronunciamiento: 1) considerando que la sentencia de alzada recaída en este proceso, simplemente dispuso que confirmaba la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, pronunciada en fecha 03/10/2005, no habiendo efectuado condena alguna, mucho menos ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la determinación de los conceptos mencionados en la confirmada sentencia de la primera instancia; 2) considerando que debe ejecutarse la sentencia confirmada, esta es, la pronunciada en fecha 03/10/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, evidenciándose que tampoco este fallo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; y que de haberlo hecho, tampoco determinó los lineamientos o parámetros sobre la base de la cual un experto pudiese válidamente efectuar su labor; 3) considerando que tales menciones son requisitos esenciales de la sentencia y de estricto orden público; y que, al haberse omitido constituye un vicio de indeterminación objetiva de la sentencia; y 4) considerando que tales omisiones no pueden ser suplidas por este Juzgado actuando en funciones de ejecutor, para subsanar el defecto de actividad ya delatado, en atención, como se expresó, a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados antes citados; es forzoso para este Tribunal tener que declarar que la sentencia de la primera instancia, confirmada por el Juzgado de Alzada, es inejecutable parcialmente, esto significa, que sólo podrá ejecutarse de ella la condena a la parte demandada consistente en el reenganche del trabajador, más no podrá ejecutarse el pago de los salarios caídos condenados, al no haberse ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo y mucho menos, al no haberse establecido los parámetros para la realización de la misma y así, se decidirá en la dispositiva del presente pronunciamiento.

En razón de lo anteriormente expuesto, al haberse efectuado la declaratoria que antecede, considera innecesario este despacho judicial emitir pronunciamiento alguno respecto del segundo de los motivos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, valga mencionar, lo referido a que la experticia sea excesiva, con base a las consideraciones establecidas en el escrito de impugnación en su parte final, y así se establece.

Decisión

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 Constitucionales, artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 244, 249 y 252 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: PROCEDENTE la denuncia efectuada por la parte demandada, empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A. (SECORCA) realizada por intermedio de su apoderado judicial, referente a la inejecutabilidad del fallo, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 03/10/2005 que fuere confirmada por el otrora Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, es INEJECUTABLE PARCIALMENTE, esto significa, que sólo podrá ejecutarse de ella la condena a la parte demandada consistente en el reenganche del trabajador, más no podrá ejecutarse el pago de los salarios caídos condenados, al no haberse ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo y mucho menos, al no haberse establecido los parámetros para la realización de la misma y así, expresamente se decide.

Asimismo este Tribunal Superior procede a copiar un extracto del acta de fecha 03 de octubre de 2005, del Tribunal del Juicio que declara con lugar la demanda de propuesta por el actor, así:
“…teniendo en consideración que no es contraria a derecho la petición de la parte actora, se declara confesa a la sociedad mercantil SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO C. A. (SECORCA), antes identificada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES en contra de la empresa SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C. A.. ASI SE DECIDE.
En virtud del fallo recaído en la presente causa, se ordena a la empresa totalmente vencida, esto es, SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C. A. a reenganchar al ciudadano RAUCCI MAIO LUVIGINO FLORES a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento de producirse el despido injustificado del mismo, debiendo cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de su despido y hasta la fecha que se materialice su reenganche, calculados dichos salarios en base al salario señalado por el accionante en escrito contentivo de su solicitud”. (Cursivas añadidas por este despacho).

De igual manera esta Superioridad procede a transcribir parte de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 08 de julio de 2008, que confirma la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, de la forma siguiente:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 03-10-2005.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley”. (Cursivas añadidas por este despacho).

En relación a que la sentencia debe bastarse por si misma, doctrina reiterada y pacifica de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:
“Al interpretar lo exigido en el texto legal copiado en el párrafo supra inmediato, la calificada doctrina patria ha declarado: “El criterio general que se sigue en este materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse por si misma, y contener en si todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible” (TSJ.SCC. 23/02/2001, n.° 0046, www.tsj.gov.ve/decisiones)

La tanto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, como la sentencia dictada por este Tribunal, ya citadas, tienen carácter de cosa juzgada, conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que establece:
Ningun Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
La sentencia defintivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro-
En este mismo orden de ideas, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Al respecto el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal respecto de su eficacia, establecido en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se resume en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De otra parte, observa este Juzgador, que la parte demandante no ejerció recurso recurso alguno contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio ni contra la sentencia de este Tribunal Superior, tantas veces citadas, por lo que se conformaron con las mismas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 0’8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado, estableció:
“Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).

La parte demandante no ejerció recurso alguna contra las sentencias, tanto la de primera instancia como la segunda instancia, por lo tanto quedando firme las mismas.
A juicio de quien suscribe este fallo, declarar inejecutable una sentencia de un Tribunal Superior, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia y no de un Tribunal de Primera Instancia y así se declara.
Conforme a lo anterior, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ejecutar las sentencias de acuerdo con lo establecido en ellas, tomando en consideración la inteligencia de las mismas y así se declara.



V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano RAUCCI LUVIGIO, contra la decisión de fecha 18 de Marzo de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se deja sin efecto la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de ejecución y se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primero de junio de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS