REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves diez (10) de junio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000102
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOAN ALGARETE, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº E- 82.346.179 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: La abogada RAQUEL AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.404.
DEMANDADA: La empresa CONSTRUCTORA 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo con Sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 6-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 54.750.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

PUNTO ÚNICO
En fecha 08 de junio esta alzada publicó la sentencia integra del fallo, en la presente causa, por lo que el día 09 de junio de 2009, la ciudadana RAQUEL AROCHA, en su condición de apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó lo siguiente: “Solicito se sirva hacerme una aclaratoria de la sentencia en el punto referente a el pago de los salario caídos, que dicen que son calculados desde la fecha 15/02/2008 fecha del despido hasta el 28/06/2008 fecha de la ejecución de la providencia administrativa, ya que el TSJ (SIC) se ha pronunciado en referencia que los salarios caídos serán calculados hasta el efectivo reenganche o hasta la fecha de la interposición de la demanda…”

Pues bien, es criterio de esta Alzada que es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la presente causa, el recurso de apelación interpuesto fue realizado únicamente por la parte demandada y que en la sentencia proferida por este Tribunal fueron resueltas las denuncias delatadas, pues bien de la inteligencia de la sentencia se desprende la desaplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, condenada en Primera Instancia, por lo que las cantidades condenadas por Salarios Caídos establecidos por el Juez de la causa, quedaron en la forma y condiciones expuestas por el Juez de Juicio, en consecuencia al no haber apelado la parte actora de la sentencia en Primera Instancia, mal puede solicitar la aclaratoria de un punto que no ha sido modificado por este sentenciador y con el cual quedó conforme la parte actora al no haber recurrido. ASI SE DECIDE.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. NOHEL ALZOLAY

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.