REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: FH15-X-2010-000018
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

INTERVINIENTES: SURAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el n° 8, Tomo 2, con fecha 17 de Septiembre de 1.975 y cuya apoderada es la abogada ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n.° 64.040 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos; y la UNINON SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), registrada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, bajo el n.° 206, folio 160, Tomo “C” del Libro de Registro de Sindicatos y representada por el abogado FRDDLYN MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n.° 108.483 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.
ASUNTO: Remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual establece que la Jueza Primero de Juicio del Trabajo, ha planteado un conflicto negativo de competencia.
II
ANTECEDENTES
La abogada ESTRELLA MORALES, en su carácter de apoderada de SURAL C.A., (folio tres (3) y siguientes del expediente, solicita del Tribunal que conozca la acción mero declarativa propuesta que decrete otra medida cautelar, ordenando a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, que se abstenga de tramitar y continuar tramitando procedimientos interpuestos por UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESQA SURAL (UNISINEMPLESUR).
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 142 y siguientes del expediente) “DECRETA como Medida Cautelar Innominada: la suspensión de la continuación del proceso de discusión y negociación que cursa bajo el expediente signado 051-2009-05-0029, asimismo se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, se abstenga de admitir y/o tramitar cualquier otro instrumento o solicitud que se valla más alla de la simple administración que pudiera intentar la Unión Sindical del Empleados y Técnicos de la Empresa Sural, donde se ordena a la Empresa SURAL C.A., discutir el Proyecto de Convención Colectiva 2009-2011…” “…Notifiquese mediante Oficio la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, remitiéndole copias certificadas de la misma.
Al folio 154, cursa copia del oficio n.° 028-2010, remitido por el Juzgado Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, donde le envía copia del auto donde se decreta la medida cautelar innominada.
Está inserto al folio 162 del expediente el auto del Juzgado Primero de Sustanciación, mediante el cual el Tribunal no oye la apelación interpuesta contra el auto de fecha 05 de febrero de 2010 y ratifica la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010, dirigido al Juzgado Primero de Juicio, el abogado Omar Morales, en su carácter de apoderado de SURAL C.A. solicita al Tribunal que oficie a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, para que le haga de su conocimiento que las medidas cautelares innominadas decretadas como consecuencia de la acción mero declarativa, están vigentes. (folio 164 y siguiente)
En el folio 170 del expediente, cursa el auto del Tribunal Primero de Juicio que dice que vista la diligencia del abogado OMAR MORALES, del 26 de febrero de 2010, donde solicita que se oficie a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, ordena la remisión de los Cuadernos Separados FH15-X-2009-000105 y FH15-X-2010-000018, al Juzgado Primero de Sustanciación, a los fines de que tramite lo conducente.
En el folio 178 del expediente, se encuentra el auto del Tribunal de Sustanciación donde considera que el competente para conocer la solicitud es el Tribunal Primero de Juicio y remite el expediente a dicho Tribunal.
Cursa al folio 178 y siguientes del expediente el auto del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, de fecha 26 de marzo de 2010, donde el Juez Primero de Juicio remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por considerar que corresponde el conocimiento a dicho Tribunal como Ejecutor.
En el folio 184, se encuentra agregado el auto del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 21 de abril de 2010, ordena la remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo, a los fines del conocimiento del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez de Primera Instancia de Juicio.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Resulta obligado traer a colación el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo con la citada norma, cuando la sentencia declara la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia.
La Sala de Casación Social, sentencia del 11 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sobre la regulación de la competencia estableció: “(…) cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha suplirlo también se declara incompetente y solicita la regulación de oficio (art. 70 CPC), en cuyo caso remitirá al Juez Superior, o si no existiere Tribunal Superior común a ambos al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competentencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por el Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada (…)”.
De allí que resulta con meridiana claridad la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo en sus respectivas Circunscripciones Judiciales para dirimir los conflictos de competencia, y en tal sentido, vista el conflicto de competencia planteado este Juzgado Superior Tercero del Trabajo se declara competente para conocer del mismo. ASI DE DECIDE.
IV
DE LAS PAUTAS NORMATIVAS A SEGUIR
Siendo que cursa en esta Alzada la presente solicitud de regulación de competencia, la cual se vislumbra como un procedimiento que no se encuentra expresamente delimitado en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga, con fundamento en el mandato inserto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que el procedimiento a seguir por aplicación analógica, en el caso de marras es lo pautado, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos que de seguidas se transcribe:
Art. 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, la cual hará dentro de los diez días , con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 74. La decisión se pronunciará si previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, supendiendose entre tanto la decisión.
Todo lo anterior, en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como la observancia del principio constitucional del debido proceso, teniendo como norte el carácter tuitivo de normas adjetivas y sustantivas del derecho del trabajo. Así pues, dentro de este contexto, considerando que es ésta instancia superior natural para conocer las decisiones dictas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ratifica su competencia para decidir el presente asunto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 29:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas en la estabilidad laboral consagrada en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral.
Las solicitudes de amparo o amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Esto es lo que la doctrina más calificada (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE) ha llamado la competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y causa petendi. Unas reglas de competencias toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otros toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida) como es el caso de la jurisdicción especial laboral o de transito. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum) lo que se disputa, lo que hay que decidir.
El maestro GUISEPPE CHIOVENDA, hace la distinción entre la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional que se refiere a división de la jurisdicción de los jueces según las funciones especificas que le sean atribuidas en el mismo proceso; por ejemplo, en el sistema laboral, la función de ejecución es atribuida a un Juez de Primera Instancia que se denomina Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; diferente al Juzgador de Primera Instancia que tiene función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren de la competencia funcional.
La Sala Politico Administrativa, ha establecido:
“En cambio la regulación de la competencia se plantea cuando un Tribunal de la República se declara competente para conocer de un juicio que cursa en otro Tribunal o cuando se declara incompetente y declina su competente en el Tribunal que según el debe continuar conociendo el asunto”.

En el caso de autos, observamos ni el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo como el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ha planteado formalmente un conflicto de competencia conforme al artículo del Código de Procedimiento Civil, por una parte; y, por la otra, lo que discuten es cual de dichos los Tribunales debe enviar un oficio a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, pues en la causa ya se decretó una medida cautelar innominada y fue puesta en conocimiento de la citada Inspectoría del Trabajo.
De lo anterior, se infiere que no estamos ante un conflicto de competencia planteado conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco el hecho de no saber cuál de los dos Tribunales debe enviar el oficio, corresponde a un conflicto de competencia, ya que según la doctrina citada regulación de la competencia versa sobre el conocimiento de un juicio como tal; es decir en todo su contenido.
En virtud de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE, el conflicto negativo de competencia inferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el conflicto negativo de competencia inferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce días de junio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA