REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, catorce (14) de junio de dos mil diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000070
 
ASUNTO: FH16-X-2010-000025
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
PARTE ACCIONANTE: La empresa mercantil SURAL, C.A.  
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado OMAR MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040.
 
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ. 
 
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO.
 
 
II
 
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
 
 
	Recibido el presente asunto en fecha once (11) de mayo de 2010, conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-O-2010-000070 contentivo de una (01) pieza: constante de (166) folios útiles, y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH16-X-2010-000025 constante de cuatro (08) folios útiles, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 10/06/2010 por la ciudadana MARIBEL RIVERO REYES en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de las inhibiciones. 
 
               Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones: 
 
 
III
 
DE LA INHIBICION PLANTEADA
 
 
                 Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial. 
 
	Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos: 
 
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” 
 
 
	De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
 
 
 
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…” 
 
 
 
              Asimismo,  es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: 
 
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”. 
 
 
             Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
 
	La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha    de 2010, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
 
 
“En  horas  de  Despacho  del  día  de  hoy  10  de Junio  de  2010, presente en el Despacho, la ciudadana  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES, en mi condición de Jueza Primera de Juicio  de  Primera   Instancia   del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone: 
 
 
De una revisión exhaustiva del presente Expediente  signado  bajo  el  Nro. FP11-O-2010-00070, se pudo constatar  en  la  Solicitud  de  Amparo  Constitucional  que  la  presente  causa  se  origina  con  motivo  de  las  actuaciones  efectuadas  por  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO  ORDAZ,   mediante  las  cuales  el  Ente  Administrativo  antes  señalado  fija  el  día   15/06/2010  a  las  9:00  a m  para  realizar  reunión  con  asistencia  de  la  Organización  Sindical  de  Empleados  y  Técnicos  de la  Empresa  SURAL  (UNISINEMPLESUR)  y  la  Sociedad  Mercantil  SURAL,  C.  A     con  ocasión   a  un  Pliego  de  Peticiones,   y  de  igual  manera  dicho  autoridad  administrativa  fijó  el  día  10/06/2010  a  las  2.00  p m  para  la  reanudación  de  las  negociaciones  del  Proyecto  de   Convención  Colectiva  de   Trabajo  entre  la  Organización  Sindical  denominada  UNIÓN  SINDICAL  DE  EMPLEADOS  Y  TECNICOS  DE  LA  EMPRESA  SURAL,  C. A (UNISINEMPLESUR)  y  la  Sociedad  Mercantil  SURAL,  C.  A,   hechos   los  cuales  se  evidencian   a  los  folios  16  al   20,  y   siendo   el  caso  que  la  parte  quejosa   en  su  Escrito  de  Solicitud  de  Amparo  Constitucional  manifiesta  lo  siguiente:…No  debo  pasar  por  alto  que  el  pasado  15/04/2010  por  sentencia  proferida   por  el  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  este  Circunscripción  Judicial,  fue  declarada  Sin  Lugar  la  demanda  de  Acción  Mero  Declarativa    interpuesta  por  mi  patrocinado  en  contra  UNIÓN  SINDICAL  DE  EMPLEADOS   Y   TECNICOS  DE  LA  EMPRESA  SURAL  (UNISINEMPLESUR),  más  sin  embargo  en  tiempo  hábil  se  ejerció  recurso  de  apelación  en contra  de  la  misma,  siendo  escuchada  en  ambos  efectos,  tal  y  como  se  evidencia  en  auto  de  fecha  27/04/2010  donde  entre  otras  cosas  se  lee…de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  198  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  oye  dicho  recurso  en  ambos  efectos.  En  consecuencia  se  ordena  la  remisión  del  presente  expediente  a  la  Unidad  de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos  No  Penal,  a  los  fines  de  su  distribución  entre  los  Juzgados  Superiores  del  Trabajo de  esta  misma  Circunscripción  Judicial  y  Sede… y  por  efecto   de  distribución  le  toco  conocer  al  Juzgado  Superior  Primero  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial   del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  el  cual  le  asignó  un  número  de  expediente  Expediente  Nro.  FP11-R-2010-000105,  por  auto  once  (11)  de   mayo  del  año  en  curso   una  vez  de  haberle  dado  entrada,  el  citado  Juzgado  fijó  la  celebración  de  la  audiencia  oral  y  pública   de  apelación,  para  el  miércoles  dos  (2) de  junio  de  2010,  cuando  sean  las  10:30 a m,  todo  ello  se  evidencia  en  anexos  que  acompaño  al  presente  escrito  marcado  con  la  letra  AA  y  si,  así tiene  a  bien  este  Tribunal  corroborar  lo  aquí  dicho,  lo  convino  a  revisar  la  Unidad  de  Recepción  de  Documentos  No  Penal   (U.R.D.D)  Exp.  Nro.  FP11-R-2010-000105.                                      
 
 
En   resumen  demás  está  hacer  mención  que  por  estar  en  curso  un  Recurso  de  Apelación   donde  ni  siquiera  se ha  llevado  a  cabo  la  prenombrada  audiencia  oral  y  pública,  hace  presumir  que  la  sentencia  impugnada  no  ha  quedado  firme,  es por  ello   que  las  medidas  cautelares  innominadas  decretadas  no  ha  sido  levantadas  o  perdido  su  efecto.
 
 
Extrañamente  ciudadana  Juez,  repito  aun  cuando  está   en  curso  un  recurso  de  apelación  y  vigentes  estas  medidas  cautelares  que  recayeron  contra  los  procedimientos  contentivos  del Proyecto  de  Convención  Colectiva   y   Pliego  de  Peticiones  con  carácter  conciliatorio  (Exp.  051-2009-04-00041  y   Exp.  051-2009-05-00029  respectivamente)  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  mediante  autos de  igual  fecha  veintiséis  (26)  de  mayo   del  año  2010  haciendo  caso  omiso  y  en  franca  rebeldía  y  evidente  desacato  fijó  la  reanudación  de  las  negociaciones  tanto  Proyecto  de   Convención  Colectivo  y  Pliego  de  Peticiones   con    carácter  conciliatorio,  cuando  sean  las  2:00  p m  y  9:00  a m  del   10/06/2010  y  15/06/2010  respectivamente.  Todo  ello  se  evidencia  ciudadana  Juez  en  autos  que   se  acompañan  al  presente  escrito  como  medio  probatorio  de   la  aptitud  contumaz,  que  incluso   con  tal  proceder  se  están  violando  principios  constitucionales  de  mi  patrocinada,  como  lo  son  el   principio   de  doble  instancia,  debido  proceso  y  consecuencialmente  el  derecho  a  la  defensa  y  la  tutela  judicial  efectiva,  derechos  estos  consagrados  en  la  Constitución  Bolivariana  de  Venezuela.  Todo  ello  repito  por  no,  solo  estar  vigente  las  medidas  cautelares  innominadas  sino  que  está  en  curso  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia   del  Trabajo  de  esta  circunscripción  judicial,  de  fecha  15/04/2010  y  de  la  cual  está  conociendo  por  apelación  el  Juzgado Superior  Primera  del  Trabajo   de  esta  misma  Circunscripción  Judicial  y  Extensión  Territorial.
 
 
Aunado  a  ello  en  autos  de  fecha  26/05/2010  signado  con  el  Nro.  2010-76  en  el  Exp.  Insp.  051-2009-05-00029  se  lee  claramente  que  la  Inspectoría   del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  asume  sobre  un  hecho  incierto  que  como  quiera  que  la  citada  sentencia  de  fecha  15/04/2010  proferida  por  el  Juzgado Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia   del  Trabajo  de  esta  Circunscripción  judicial  mediante  la  cual  declaró  sin  lugar  la  demanda  de  acción  mero  declarativa, está  firme  y  contra  ella  no  se  ejerció  recurso  alguno  y  como  consecuencia  de  ello  ordena   la  reanudación  de  las  negociaciones  del Pliego  de  Peticiones  con  carácter  conciliatorio  entre  la  Organización  Sindical  denominada  UNIÓN  SINDICAL  DE  EMPLEADOS  Y  TECNICOS  DE  LA  EMPRESA  SURAL  (UNISINEMPLESUR)  y  mi  patrocinada  (SURAL,  C. A)  y  por  ello  fija  una  reunión  para  el  día  martes  15/06/2010  cuando  sean  las  9:00 a m, esto  es  en  lo  que  se  refiere  al  pliego  de  peticiones  y  en  lo  que  compete  al  proyecto  de  convención  colectiva  yerra  en  idéntico   error   el  ente  administrativo  al  aun  insisto  estar  vigente  medida  cautelar  innominada     y  un  recurso  de  apelación  ordena  en  auto  de  fecha  26/0672010  signado  con  el 1ro.  2010-77  en  el  Exp. Insp. 051-2009-04-00041  la  reanudación  de  las  negociaciones  del  Proyecto  de  Convención  Colectiva  de  Trabajo  entre  la  organización  sindical  denominada  UNION  SINDICAL  DE  EMPLEADOS Y TECNICOS DE  LA  EMPRESA  SURAL  (UNISINEMPLESUR)  y  mi  patrocinada  (SURAL,  C. A)  y  por  ello  fija  una  reunión  para  el  día  martes  10/06/2010  cuando  sean  las  2:00  p m.              
 
 
Se  evidencia  de  lo  expresado  por  la  parte  quejosa  en  su  Escrito  de  Solicitud  de  Amparo  Constitucional,  que  la  violación  de  los  derechos  constitucionales  contentivos  del  principio   de  doble  instancia,  debido  proceso  y  consecuencialmente  el  derecho  a  la  defensa  y  la  tutela  judicial  efectiva,  que  el  quejoso  alega  se originan  con  ocasión  de     actuaciones  realizadas  por  la  Inspectoría  del Trabajo  Alfredo Maneiro  de  Puerto  Ordaz,   que  devienen  de  una  sentencia  emanada  de  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial  Puerto  Ordaz  contentiva  de  ACCIÓN  MERO  DECLARATIVA,  en  la  cual  mi  persona  actuando  en  mi  condición  de  Jueza  que  preside  este  Tribunal   la  declaró  SIN  LUGAR,  y  por  cuanto   dicha  sentencia  guarda  relación  con  la  presente  Acción  de  Amparo,  es   por  lo  que  esta  sentenciadora  considera  encontrarse  inmersa  en  causal  de  Inhibición  por  haber  manifestado  mi  opinión  en  dicho  fallo  publicado  en  fecha  15/04/2010,  criterio  el  cual  aun  mantengo   por  estar   regido  por  normas  de  carácter  constitucional  y  legales,  y  de  la  cual cursa   copias  fotostáticas  a  los  folios  que  van  desde  el  82  hasta  el  97.  
 
 
 No  obstante, considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir,  sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.  (Negrillas  del   Tribunal).
 
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
 
 
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Librar Oficios”.
 
 
	Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
IV
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
	La inhibida abogada MARIBEL RIVERO REYES, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta el motivo de su inhibición en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
 
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” 
 
 
	Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:
 
 “El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados  por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
 
 
 
Se desprende de las actas que conforman el asunto principal que existe sentencia definitiva proferida por la Juez inhibida en fecha 15/04/2010, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la empresa SURAL, C.A  en contra de la organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, conociendo de esta forma la Juez Primero de Juicio, el fondo del asunto, el cual es objeto de Amparo Constitucional, por lo que se encuentra inmersa en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consideración a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. 
 
 
V
 
DISPOSITIVA
 
             Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIBEL RIVERO REYES, Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
Remítase el expediente al Tribunal de Origen.  
 
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
 
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254  del Código de Procedimiento Civil.
 
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión  en el compilador respectivo.
 
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a catorce días del mes de junio del año dos mil diez (2010). 
 
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO, 
 
 
ABG.  NOHEL ALZOLAY.                             
 
                                                                                              LA SECRETARIA, 
 
 
            ABG. CARMEN GARCIA
 
 
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez  de la  mañana, previo el anuncio de ley.
 
                                                                                                LA SECRETARIA,
 
      
 
            ABG. CARMEN GARCIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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