REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de junio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000069
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ADRIAN SUFIA, ARQUIMEDES IDROGO y FIDEL RIVERO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V-2.906.344, V-8.366.879 y V-4.653.370 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, JOSÉ LUIS HERRERA, y JESÚS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 92.966, 93.101 y 108.485, respectivamente.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), Institución Privada de Educación Superior, con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento fue debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nro. 1.134, de fecha 10 de junio de 1.986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, n.° 33.492, de fecha 16 de junio de 1.986, uno de cuyos ejemplares conjuntamente con los recaudos mencionados en los artículos 174 y 175 de la Ley de Universidades, fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en el tercer trimestre del año 1986, bajo el n.° 142, folio 142, Adicional 1 del Protocolo Primero; posteriormente protocolizado tanto en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 26 de marzo de 1.996, bajo el n:° 14, folios del 64 al 112, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre, como en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 1.996, anotado bajo el n.° 15, Protocolo Primero, Tomo 5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO y FRANCISCO R. MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.517 y 45.449, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 01 de junio de 2010, en virtud del recurso de apelación por el ciudadano abogado FRANCISCO MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la demandada la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), escuchado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 07 de junio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el presente recurso a todo evento quiero señalar que este recurso es en un solo efecto, que es en contra de una decisión forzosa por el doctor HECTOR CALOJERO ILICH, considero que el abogado presente no representa al mencionado Juez, por lo que no debe estar presente en esta audiencia. Por otra parte tengo que referirme a las actuaciones del expediente, pues bien, mi representada fue condenada parcialmente con lugar, la cual fue recurrida y confirmada, por lo que entró en etapa de ejecución y se llevó a cabo la experticia. Es por lo que solicitamos ante el Juez Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución la aplicación de los artículos 99 y 100 de la Ley de la Procuraduría General, y en fecha 15 de marzo hicimos una propuesta de pago, mi defendida por vía telefónica, acatando voluntariamente hace un ofrecimiento de pago, por lo que planteamos la propuesta y sin embargo se decretó una medida de embargo, recargándose hasta el 25% a los montos condenados, incluyendo gastos de experto sin previa notificación se trasladó y realizó un embargo ejecutivo, nosotros nos opusimos y simultáneamente apelamos, ya que consignamos el escrito el 19 de marzo y fue un mes después oída la apelación, debió tomar nuestras recomendaciones por ser una universidad nacional y no entregar las cantidades ni gastos de ejecución. El pago al experto violando la tutela jurídica, el debido proceso y la violación de igualdad de las partes.


La parte demandante igualmente expuso:

“Esta causa ciudadano Juez, data del 2007, siendo que en fase de mediación se planteo un acuerdo, siendo imposible una conciliación pasamos a la etapa de juicio. Declarada parcialmente la demanda siendo ratificada en el Superior, se practica la experticia en etapa de ejecución y la misma no fue impugnada. Pasado el lapso de cumplimiento voluntario, no canceló los montos, por lo que la ejecución forzosa, él acordó la misma, luego hace un ofrecimiento, que no me garantizaba nada por lo que insistí en la ejecución. Acordada la ejecución se ejecutó la misma en el banco en una cuenta de la empresa, y es ajustado a derecho los gastos de ejecución por lo que no se podía acordar montos menores.”


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que en fecha 15 de marzo hicieron una propuesta de pago, ya que su defendida por vía telefónica, acatando voluntariamente la sentencia, según su decir, hace un ofrecimiento de pago, por lo que plantearon la propuesta y sin embargo se decretó una medida de embargo, recargándose hasta el 25% a los montos condenados, incluyendo gastos de experto sin previa notificación, el Tribunal se trasladó y realizó un embargo ejecutivo, por lo que se opusieron y simultáneamente apelaron, ya que consignaron un escrito el 19 de marzo y fue un mes después oída la apelación, aduciendo el recurrente que el Juez debió tomar sus recomendaciones por ser una universidad nacional y no entregar las cantidades ni gastos de ejecución, violentando la tutela jurídica, el debido proceso y la violación de igualdad de las partes.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
288.- “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
289.- “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente como produzcan gravamen irreparable.”

Igualmente quiere esta Alzada antes de proceder a emitir opinión en el presente recurso de apelación, que existen autos de mero trámite o sustanciación del proceso, en el sentido establecido por la doctrina, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es su pertenencia al tramite procedimental, no contienen decisión de punto alguno, bien de procedimiento o de fondo, son la ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
Ahora bien, en conclusión las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, lo que evidencia que al apelarse de la disposición de Juez Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva, no existe sentencia o auto alguno contra el cual se recurre, tan es así, que el Juez ad quo al oír la apelación no establece en contra de cual actuación en concreto apela el recurrente. En virtud de lo anterior es imperioso para esta Alzada declarar: IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la demandada la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), escuchado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la demandada la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), escuchado por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en razón de que examinado como ha sido el presente asunto observa esta Alzada que no existe sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal ad quo, sino que el mencionado recurso es por la continuación de la ejecución de la sentencia, contra el cual no cabe recurso de apelación alguno; observado igualmente que la decisión de fecha 8 de abril de 2010, en la cual se pronunció el Tribunal de la causa, está referido a la oposición de embargo y en el cual se oye en un solo efecto la apelación que ha sido remitida a esta superioridad, la cual a su vez (sentencia de fecha 08 de abril de 2010) no ha sido recurrida por las partes. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce días del mes de junio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA