REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de junio del 2010
 
200º y 151º
 
ASUNTO: FP11-R-2010-000054
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano BLADIMIRO PERAZA, venezolano, portador de la cédula de identidad  Nº V-  2.909.219   y de este domicilio.
 
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados FRANK  LEONARDO  SILVA,  JUAN  HURTADO,  OMAR CARMONA BARRIOS, JHONNY COVA, NIEVES CAMACHO, ALEJANDRO PAIVA, MIGUEL ÁNGEL SALAZAR, NOEL VARGAS PÉREZ y LUIS GUARISMA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 39.596, 9.221, 91.903, 87.388, 10.418, 113.089, 91.943, 92.583 y 93.398, respectivamente.
 
DEMANDADA: La empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), la cual se encuentra inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el n.° 16, Tomo 82-B, en fecha 25 de julio de 1979, documento publicado en el diario EL ABORIGEN el día 31 de julio de 1979 y luego de su cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el n.° 73, Tomo A-20, en fecha 03 de septiembre de año 2002, y/o TECHNIP BOLÍVAR, C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 281-A-VII, y actualmente domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta de asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de diciembre de 2002, bajo el  n.° 45, Tomo 43-A-Pro.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA): Los abogados DILZA MEDINA MAITA y ESPERANZA MARTÍNEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.633 y 38.142, respectivamente.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TECHNIP BOLÍVAR, C.A: Los abogados JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, OSKAR ANTONIO MEDINA JIMÉNEZ, SUHAIL VANESSA RAMOS MORENO, OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, MARIANA AIME LIPPO ANDELO y RENÉ GUTIÉRREZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.432, 89.145, 86.363, 60.456, 96.233 y 28.260 respectivamente.
 
MOTIVO: APELACIÓN.
 
II
 
ANTECEDENTES
 
 
 	Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BLADIMIRO PERAZA, en contra de la sentencia de fecha 23/02/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el jueves 10 de junio de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones: 
 
III
 
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN 
 
 
 	En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
 
 
Ciudadano Juez el presente recurso en contra de la sentencia de Primera Instancia se basa en dos puntos simplemente, el primero referido a que el trabajador una vez despedido recurrió para la empresa para la cual la contratista le pagara, lo que no le fue dado, debido a que la documental o recibo que posee la empresa fue una firma en blanco, no se cómo hicieron una presunta liquidación, siendo que al momento de la evacuación de la prueba nos opusimos al contenido y no a la firma, la parte no insistió en hacerla valer, en la grabación de la audiencia se ve que se crea una duda en la sentenciadora, por lo que al no haber decido a favor del trabajador ha violado el principio in dubio pro operario, por lo que solicito la nulidad de la sentencia, debido a que las empresas se han burlado de los trabajadores y han evadido su responsabilidad.   
 
 
Por su parte la representación de la parte demandada TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) expuso:
 
Ciudadano Juez mí representada argumentó haber sido fiel cumplidora de sus obligaciones, por tanto cumplió con el pago de los derechos del trabajador mediante finiquito, la parte accionante señaló que la firma era de él, por lo que debe ser aceptado el contenido, la empresa está dispuesta a pagar lo que corresponda por diferencia.”
 
	
 
Igualmente la representación de la parte demandada TECHNIP BOLÍVAR, C.A., expuso al respecto:
 
 
Ciudadano Juez solicito se ratificada la sentencia de Primera Instancia, debido a que la prueba debatida quedó firme y sea ratificada la falta de cualidad de mi representada en la presente causa.
 
 
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
 
 
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
 
 
- Alega el representante del demandante que su poderdante ingresó a prestar servicios directamente a la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A. (TRINELCA), la cual fue subcontratada por TECHNIP BOLÍVAR, C.A., para ejecutar y supervisar los trabajos de pruebas e instrumentación, en la refinería Alumina-Bauxilum en Puerto Ordaz, en fecha 09 de febrero de 2004, prestando servicios como Supervisor, durante diez (10) meses y diez (10) días, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 1.800,00, hasta el día 15 de diciembre de 2004; fecha ésta última en la que fue   despedido  injustificadamente sin argumento alguno y previa las formalidades de ley; tomando en consideración agravante, que jamás existió algún contrato de trabajo a tiempo determinado, para de alguna manera aceptar la expiración del tiempo acordado en el mismo y así poner fin a la relación de trabajo por ese motivo, sin hacer la efectiva cancelación de las prestaciones acumuladas.
 
 - Solicita que ambas empresas por razones de inherencia y conexidad, según los dichos del actor en su libelo de demanda, sean condenadas a cancelar al demandante de autos los siguientes conceptos: Antigüedad, del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad del Art. 125 ejusdem, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre 24%; dando una cantidad total a pagar de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.18.377,32), siendo que los mismos se encuentran estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento.
 
 
- Que en fecha 09 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, vista la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con sus anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA)
 
 
HECHOS ADMITIDOS POR LA APODERADA DE LA DEMANDADA
 
 
-	Que el ciudadano BLADIMIRO PERAZA, plenamente identificado en autos, mantuvo relación laboral con su representada la Sociedad Mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), desde el día 09/02/2004 hasta el día 15/12/2004; en el cargo de Supervisor, en la refinería de Bauxilum en Puerto Ordaz, devengando un salario o sueldo básico mensual a Bs. 1.800,00 para ese momento, tal como lo expone el demandante en su escrito libelar.
 
 
-	De igual forma negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como del derecho, señalados por el accionante en su libelo de demanda.
 
 
 CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA TECHNIP BOLÍVAR, C.A. A TRAVES DE SU APODERADO.  
 
-	De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se decida previo al fondo de la presente controversia, invocó a favor de su representada la falta de cualidad para sostener el juicio con el carácter de demandada, en virtud de una supuesta relación de trabajo que el accionante mantuvo con la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), toda vez que no existe una vinculación conexa o inherente, por lo que no están cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la solidaridad.
 
-	Admitiendo como cierto los siguientes hechos afirmados por el actor en su libelo: Que el actor prestó sus servicios directamente a la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A. (TRINELCA).
 
-	Que el régimen aplicable en el presente caso es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
 
-	Negando, rechazando y contradiciendo los demás dichos tanto en los hechos como en el derecho alegados por el accionante en su libelo de demanda.
 
 
IV
 
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  DE  PARTE  ACTORA.
 
 
 
- Copias  certificadas contentivas  de  registro de demanda  interpuesta  por  el  ciudadano BLADIMIRO PERAZA  contra de las empresas TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y  ELECTRICIDAD, C.A (TRINELCA) Y TECHNIP  BOLÍVAR,  C.  A, efectuado  por   ante la Oficina Subalterna de Registro Público del  Municipio Caroni del  Estado  Bolívar,  en  fecha  14/12/2005, cursante  a  los  folios  5  al  26 de  la  segunda  pieza,  se  evidencia  de  dichas instrumentales  que  el actor se  sirvió  de  la  forma  de  interrumpir  la   prescripción  prevista en  el literal d  del  artículo  64  de  la  Ley   Orgánica  del  Trabajo, registrando  la  demanda  en  tiempo  útil,  y  por  ante  el  ente competente, y por  cuanto   las  representaciones judiciales  de  las  partes  accionadas  no  realizaron  observación  alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
 
- Copias  certificadas  contentivas de  registro  de  demanda  interpuesta  por  el  ciudadano  BLADIMIRO  PERAZA contra de las empresas TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A (TRINELCA) Y TECHNIP BOLÍVAR, C.A, por ante  la  Oficina  Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado  Bolívar  en  fechas 15/12/2006 y 10/12/2007,  cursante  a  los  folios 28 al 115 de  la  segunda  pieza, se evidencia de  dichas  instrumentales que el actor se sirvió  de  la forma de interrumpir la prescripción  prevista  en  el  literal  d del  artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, registrando la demanda en tiempo útil, y por  ante el ente competente, y por cuanto las representaciones judiciales de las partes  accionadas no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
 
- Original de  Constancia de  Trabajo  emanada de la empresa TRINELCA, en fecha 17/03/2004, cursante  al  folio 116  de  la  segunda  pieza, se  constata en dicha documental  que  el  ciudadano BLADIMIRO PERAZA, laboró para la empresa TRINELCA desde el 09/02/2004, desempeñando  el  cargo de Supervisor en la Refinería de Alumina/Bauxilum en Puerto Ordaz, devengando un sueldo de Bs. 1.800.000,00 hoy BF. 1.800,00, y por cuanto las  representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
  
 
-  Copia  fotostática  de  ficha  de  identificación  perteneciente  al  ciudadano  BLADIMIRO  PERAZA, cursante  al folio 117 de  la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que el actor trabajó para la empresa TRINELCA, y que la fecha de  terminación de  la  relación de trabajo se  produciría  en   fecha 31/12/2009,  y  por  cuanto las representaciones judiciales de las partes accionadas no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
 
-  Copias fotostáticas de cheques pagados por la  empresa TRINELCA al  ciudadano  BLADIMIRO PERAZA,  cursantes  a los folios 118 al  123  de  la  segunda  pieza,  se  evidencia  de dichas documentales que la  empresa  TRINELCA le efectuaba al actor mediante cheques los pagos  respectivos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto  las representaciones judiciales de las  partes  accionadas no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR LA  EMPRESA
 
TECHNIP  BOLÍVAR,  C. A.
 
 
 
-  Copias certificadas de  asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la  Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, con sede  en  Puerto  Ordaz,  cursantes a  los  folios 128 al144  de  la  segunda pieza,  se evidencia en  dichas  documentales que  se  modificó el  artículo 2  del Documento  Constitutivo-Estatutario de  la  Compañía en  el  cual  se  estableció  el  objeto  de  la  empresa  TECHNIP BOLÍVAR, C.A, y que  señala lo  siguiente: “…La compañía es una  empresa de propósito único  cuyo  objeto  será  realizar,  en  calidad  de  principal  subcontratista de  PECHINEY  SERVICIOS,  C.A, el  diseño, procura  y  suministro   de  equipos, construcción   de  obras  y  asistencia al arranque  en  el  plan  del  programa de  modernización  de  la planta de Puerto  Ordaz de  la  empresa  C.V.G BAUXILUM. La compañía podrá realizar cualquier acto lícito y/o celebrar   cualquier  convenio  a  fin  de  poder  llevar  a  cabo su  objeto  social….”; y por  cuanto la representación judicial  de  la  parte  actora  y  la  representación  judicial de la empresa ABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.         
 
 
-  Copias certificadas de asiento de Registro de Comercio  inscrito por ante el Registro  Mercantil Primero  de la  Circunscripción  Judicial  del Estado  Carabobo, con sede en Puerto  Ordaz, marcadas 3, cursantes a los folios 145 al 150 de la segunda pieza, se evidencia en dichas instrumentales contentivas del Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad de Comercio TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) en  la cláusula cuarta lo  siguiente: “…La Compañía  tendrá  por objeto  principal la ejecución de montajes  eléctricos y de instrumentación, así como todo  tipo de  construcciones industriales, y en general, podrá dedicarse  a cualquier  otra  actividad de lícito y libre comercio, conexa o no con la actividad principal y permitida por  la  Ley…” , y  por cuanto la  representación judicial de la parte  actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE  INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
              
 
- Copia simple de sentencia definitiva emanada del Tribunal Superior Segundo del  Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12/11/2007, cursante a los folios 151 al 169 de la segunda pieza, por tratarse de una sentencia de un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es objeto de prueba, en consecuencia se excluye del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.     
 
 
- Copia fotostática de solicitud de empleo realizada por el ciudadano BLADIMIRO PERAZA a la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), cursante al folio 170 de la segunda pieza,  se  evidencia  de  dicha  instrumental  que el actor  realizó  tramite  de solicitud de empleo por ante la empresa TRINELCA, y por cuanto la  representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE  INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
 
 
- Copia fotostática de Liquidación  de Contrato  Por Terminación de la  Relación de Trabajo, emanada de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) y firmada por el ciudadano BLADIMIRO PERAZA, cursante al folio 171 de  la  segunda pieza, se evidencia de dicha documental que el actor  recibió  la cantidad de Bs. 8.994.292,99  hoy BF. 8.994,29 por concepto de  prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
  
 
- Copias fotostáticas de  comprobantes de pagos realizados por la  sociedad mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA), marcados  7,  cursantes a  los  folios 172  al  178  de la  segunda pieza, se evidencia  de dichos elementos probatorios el salario  devengado  por el  actor, el  cual  era la cantidad  de Bs. 1.800.000,00 hoy BF. 1.800,00  mensuales, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la empresa TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA  (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
 
 
  DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  TRABAJOS  DE  INSTRUMENTACIÓN  Y  ELECTRICIDAD  COMPAÑÍA  ANÓNIMA.
 
 
- Original de Liquidación  de  Contrato  Por Terminación de la  Relación  de Trabajo,  marcada  A, cursante  al  folio  182  de  la segunda  pieza, se  evidencia  de  dicha  documental que el actor recibió la cantidad  de  Bs.  8.994.292,99  hoy   BF.  8.994,29 por concepto de prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo, y por cuanto  la representación  judicial  de  la  parte  actora  y  la  representación judicial de la  sociedad mercantil TRABAJOS DE  INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD,  COMPAÑÍA ANÓNIMA  (TRINELCA)  no  realizaron observación  alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
 
-  Original de  Solicitud  de Empleo, marcada  B, cursante al  folio 183  de la segunda  pieza, se  evidencia de  dicha instrumental  que  el  actor  realizó  tramite  de solicitud de empleo por ante la empresa TRINELCA, y  por cuanto la  representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la sociedad mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
  
 
-  Copias al carbón de depósitos bancarios realizados por ante la Entidad  Bancaria   y  comprobantes  de  egreso, marcados C,  cursantes  a los  folios  185  al  225  de  la segunda  pieza,  se evidencia de tales documentales  los pagos de salario efectuado por la empresa TRINELCA al ciudadano BLADIMIRO PERAZA, y por cuanto la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la sociedad mercantil TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRINELCA) no realizaron observación alguna, en consecuencia el referido instrumento se aprecia y valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.     
 
 
           De  la resulta de la Prueba de Informes requerida a la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A se  evidencia que el actor había realizado en fecha  06/04/2005  reclamo  en contra de la  empresa TRINELCA por ante la  señalada  empresa con  motivo de  presunto incumplimiento en el pago  de  prestaciones  sociales  y  otros conceptos  laborales  derivado  de  la  prestación  de  servicio  por  un  lapso de 10 meses  y 6 días, que el  actor  mantuvo con la empresa TRINELCA, no obstante se evidencia que la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A no maneja la información de haberse realizado pago de prestaciones sociales al actor; y por cuanto las  representaciones judiciales de las partes accionadas manifestaron que  la  empresa C.V.G BAUXILUM, C.A no lleva la supervisión  de la parte  contable de Recursos  Humanos, ya que solo supervisa la proyección de la obra en los términos  establecidos  en el contrato,  desecha la instrumental, en virtud, que la misma  nada aporta al proceso. ASI SE DECIDE.     
 
V
 
MOTIVACIÓN 
 
 
En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia,  debido a que la documental o recibo que posee la empresa como finiquito de prestaciones sociales, la misma fue una firma en blanco, siendo que al momento de la evacuación de la prueba nos opusimos al contenido y no a la firma, la parte no insistió en hacerla valer, en la grabación de la audiencia se ve que se crea una duda en la sentenciadora, por lo que al no haber decido a favor del trabajador ha violado el principio in dubio pro operario, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia.
 
 
	Por su parte la ad quo basa los fundamentos de su decisión en lo siguiente: 
 
 
           “Ahora bien,  del  análisis  de  los  hechos alegado  por las  partes,  de  las  pruebas aportadas, y  de  la  Primacía de  la  realidad o  de  los  hechos,  frente  a  la  forma  o  apariencia  de  los  actos  derivados  de  la  relación  jurídico  laboral  esta  juzgadora  concluye:
 
 
1)  Que no existe la Responsabilidad Solidaria entre la empresas  TRABAJOS  DE  INSTRUMENTACIÓN  Y  ELECTRICIDAD,  C.A (TRINELCA) y  la  empresa  TECHNIP  BOLÍVAR, C.A, a  tenor  de  lo dispuesto  en  el   artículo  56 de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo, ello  en virtud  que  se  desprende  de  los   objetos de las referidas empresas que no existe  la  inherencia y  conexidad  entre  las  mismas,  en  consecuencia  se  declara Con Lugar  Defensa Perentoria de Falta de Cualidad  para sostener el juicio  alegada  por la representación judicial de  la  empresa TECHNIP  BOLÍVAR, C.A,  2)  Que la relación de trabajo que existió entre la empresa TRABAJOS DE  INSTRUMENTACIÓN  Y  ELECTRICIDAD, C.A  (TRINELCA)  y  el  ciudadano   BLADIMIRO  PERAZA  terminó    con   motivo  de un despido  injustificado,  3)  Que  el actor  recibió  el  pago  de  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  sin  embargo  se  evidencia  de  los  cálculos  realizados  en  dicho  pago  que  se  le  adeuda  una  diferencia  de  dichas  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  laborales,  4) Que   le   corresponde  al   actor   que  sus  prestaciones  sociales  y  demás  beneficios  laborales  derivados  de  la  relación  de  trabajo  deben   ser  calculados  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  de  la  Construcción,  Conexos  y  Similares   que  regía  para  el  año  2004,  ello  en  virtud,  que  en  la   cláusula  2  de  dicha  Convención  Colectiva  se  establece  lo  siguiente:…Ha  sido  convenio  entre  las  partes  que  estarán  beneficiados  o  amparados  por  esta  convención,  todos  los  trabajadores  que  desempeñen  algunos  de  los   oficios  contemplados  en  el  tabulador  que  forme  parte  del   mismo,  así  como  todos   aquellos  trabajadores   clasificados  conforme  al  artículo  Nº  43  y  44  de  la   Ley   Orgánica  del  Trabajo,  aunque  desempeñen  oficios  que  no  aparezcan  en  el  tabulador…(subrayado  del  tribunal), 5) Que  al  accionante   le  corresponde  el  pago    de    las   Indemnizaciones   con   motivo  de   un  despido  injustificado,  ya  que  la  empresa  TRINELCA  no  demostró  que  el  actor   haya  prestado  servicios  para  la  referida  empresa  con  motivo  de   un  Contrato  de  Trabajo  Para  Una  Obra  Determinada  o  con  ocasión  de  un  Contrato  de  Trabajo  Por  Tiempo  Determinado;  y  6)  Que  el   tiempo  se  de  servicio  laborado  por   el  actor  para  la  empresa  TRINELCA  fue  de  10  meses  y  6  días,  y   el  salario  mensual  devengado  por  él  fue  de  BF.  1.800,00,  del  mismo  modo  el  salario  diario  percibido  por  el  accionante   fue  de  BF. 60,00  y  finalmente  el  salario  integral  devengado  por  el  actor  es  de  BF.  83,2.  Y  ASÍ  SE  ESTABLECE.      
 
 
DEL  CONCEPTO  QUE  NO  SE  ACUERDA.
 
 
           En  cuanto  a  la  reclamación  realizada  por  el  actor,  la  cual  versa  sobre  el  concepto  de  utilidades  fraccionadas,  se  evidencia  a  los  folios  171  y  182  contentivos  de  copia  fotostática  y  original  de  Liquidación  de  Contrato  por  Terminación  de  la  Relación  de  Trabajo  emanada  de  la  empresa  TRINELCA, cursantes  en  la  segunda  pieza  del  expediente,  promovidos  como   elementos  probatorios  por  las  partes  accionadas, y  debidamente  valorados, que  la   antes  señalada  empresa   pagó  correctamente  dicho  concepto  al  accionante,  por  lo  que  esta  sentenciadora  declara  improcedente  tal  reclamo.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.     
 
DE  LA  DISPOSITVIVA.
 
 
        En  mérito  de  lo  antes  expuesto, este  JUZGADO  PRIMERO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara:
 
 
1)  CON  LUGAR  la  Defensa  Perentoria  de  de  Falta  de  Cualidad   para  sostener  el  juicio    alegada    por   la  representación  judicial  de  la   empresa   TECHNIP  BOLÍVAR,  C.   A.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.
 
 
2)  PARCIALMENTE  CON  LUGAR  la  demanda  interpuesta  por  el  ciudadano  BLADIMIRO    PERAZA     en       contra      de     la     empresa     TRABAJOS  DE  
 
INSTRUMENTACIÓN  Y  ELECTRICIDAD,  C.  A  (TRINELCA)  ambas  partes  anteriormente  identificadas,  en  consecuencia  se  condena  a  la   accionada  pagar  los  siguientes  montos  y  conceptos:
 
 
2.1.-  La  suma  de  CUATROCIENTOS  VEINTINUEVE  BOLIVARES  FUERTES  CON  3/100  (BF.  429,3)  monto  el   cual  se  obtiene  de  deducir  a  la  cantidad  de  TRES  MIL  SETECIENTOS  CUARENTA  Y  CUATRO  BOLÍVARES  FUERTES  SIN  CENTIMOS  (BF.  3.744,00)  por  concepto  de  antigüedad,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en   el  literal  B  de  la  Cláusula  37  de  la  Convención     Colectiva   de  Trabajo  de  la  Construcción,  Conexos  y  Similares   que  regía  para  el  año  2004,   cuya  suma  se  obtiene  de  multiplicar  45  días  por  BF.  83,2  salario  integral,  el  monto  de  TRES  MIL  TRESCIENTOS  CATORCE  BOLIVARES  FUERTES  CON  7/100  (BF.  3.314,7)  pagada  por  la  empresa  TRINELCA  al  actor.
 
       
 
2.2.-  La  cantidad   de   DOS  MIL  CUATROCIENTOS  NOVENTA  Y  SEIS BOLIVARES  FUERTES  SIN  CENTIMOS  (BF.  2.496,00)  por  concepto  de  indemnización  por  despido  injustificado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2  del  artículo   125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  cuyo  monto  se  obtiene  de  multiplicar  30  días  por  BF.  83,2  salario  integral.
 
 
2.3.-  El  monto  de   DOS  MIL  CUATROCIENTOS  NOVENTA  Y  SEIS  BOLIVARES     FUERTES    SIN     CENTIMOS  (BF.  2.496,00)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  literal  b  del  artículo   125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  cuyo  monto  se  obtiene  de  multiplicar  30  días  por  BF.  83,2  salario  integral.
 
    
 
2.4.-  La  suma  de  MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  CINCO  CON  9/100   (BF.   1.295,9),  la  cual  resulta   de  la  deducción  que  se  le  hace  a  la  cantidad  de    DOS  MIL  OCHOCIENTOS   BOLIVARES  FUERTES SIN  CENTIMOS   (BF.  2.898,00)  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  literal  B  de   la  Cláusula  24  de  la  Convención  Colectiva     de     Trabajo  de  la  Construcción,  Conexos  y  Similares   que  regía  para  el  año  2004,   cuyo  monto  se  obtiene  de  multiplicar  48,3  días   por  BF.  60,00  salario  ordinario; la  cantidad   de   MIL  SEISCIENTOS  DOS  BOLIVARES  FUERTES  CON  08/100  (BF. 1.602,08) cantidad  esta  pagada  por  la  empresa  TRINELCA   al  accionante.  
 
 
           Finalmente  la  suma  de  los  montos    anteriormente  señalados  que  adeuda  la  empresa  TRINELCA  al  ciudadano  BLADIMIRO  PERAZA  arrojan  la  cantidad  de  SEIS  MIL  SETECIENTOS  DIECISIETE  BOLIVARES  FUERTES  CON   2/100  (BF. 6.717,2).  Y  ASÍ  SE  ESTABLECE”  
 
 
Ahora bien, observa este sentenciador que el punto álgido en la presente recurso está referido al finiquito de prestaciones sociales, el cual la parte actora no desconoce la firma, sino el contenido, alegando en la audiencia de apelación que existió la firma en blanco, por lo que al tratarse de una documental privada, la parte actora recurrente ha debido proceder a la tacha del instrumento, todo de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
 
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.”
 
 
Pues bien, por su parte el Código Civil en el artículo 1.381, establece:
 
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
 
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
 
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
 
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”
 
El procesalista Humberto Bello Tabares, en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, pp. 239 y240, sostiene:
 
“La forma de impugnación de los instrumentos privados es mediante el desconocimiento “que recae sobre la forma”  y la tacha de falsedad, cuando lo que pretende cuestionarse es su contenido falso, salvo que se tache el reconocimiento mismo, tacha que puede proponer por cualquiera de los motivos –enunciativos- a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, como son:
 
“(…) 2. Firma en blanco se encuentra regulada en el art. 1.381.2 del Código Civil el cual dispone: Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante encima de una firma en blanco suya”. Creemos que más que una falsedad material se trata de una falsedad ideológica o intelectual pues el contenido maliciosamente y luego de una firma extendida en blanco pretende atribuírsele a su otorgante, para que produzca determinados efectos jurídicos”.
 
	Así las cosas, observa esta Alzada que el recurrente sólo impugna el contenido del documento, sin proceder a formular la tacha correspondiente, por lo que al denunciar la firma en blanco, esta era la vía idónea para enervar la validez de la cual goza la instrumental al ser reconocida la firma,  y al no utilizar esa forma de ataque a dicho documento el mismo quedó reconocido y tiene pleno valor probatorio y por tanto la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
 
VI
 
DISPOSITIVA
 
	En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BLADIMORO PERAZA, en contra de la sentencia de fecha 23/02/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.  
 
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en la presente sentencia. 
 
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos. 
 
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y  254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
              Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil  diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación. 
 
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
 
 
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
 
SECRETARIA DE SALA,
 
 
Abg. CARMEN GARCIA
 
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.	
 
SECRETARIA DE SALA,
 
 
Abg. CARMEN GARCIA
 
 
 
 
 
 
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