REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001386
ASUNTO: FH15-X-2010-000078

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: La ciudadana YENNY CARRERO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad n.° 15.318.962.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La abogada KARIMER FUENTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 113.973.
PARTE DEMANDADA: La empresa INVERSIONES TRIGAL DE ORO I, C.A.
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIO, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 21 de junio de 2010, signado con el n.° FP11-L-2009-001386, conformado por una (01) pieza constante de treinta y dos (32) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el n.° FH15-X-2010-000078, constante de cinco (05) folios útiles, INHIBICIÓN planteada en fecha 07/06/2010, por la ciudadana LEILA K. LEAL ARAY, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Conforme a lo anterior, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 07 de junio de 2010, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:

“En horas de Despacho del día de hoy, Siete (07) de Junio de dos mil Diez (2.010), siendo las Tres y veinte (03:20) de la tarde, comparece la ciudadana abogada LEILA K. LEAL ARAY, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.782.197 y de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien expone: en virtud de que para fechas anteriores al ejercicio de mis funciones como Jueza Temporal de este Tribunal, ejercí el cargo de Procuradora de Trabajadores Región Guayana y por lo tanto preste mi patrocinio a favor del demandante sobre el presente pleito como una de sus Apoderadas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cuál me encuentro incursa procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, considerando que he impartido opiniones en el mismo, debido a los hechos señalados anteriormente. Es oportuno manifestar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En horas de Despacho del día de hoy, Siete (07) de Junio de dos mil Diez (2.010), siendo las Tres y veinte (03:20) de la tarde, comparece la ciudadana abogada LEILA K. LEAL ARAY, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.782.197 y de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien expone: en virtud de que para fechas anteriores al ejercicio de mis funciones como Jueza Temporal de este Tribunal, ejercí el cargo de Procuradora de Trabajadores Región Guayana y por lo tanto preste mi patrocinio a favor del demandante sobre el presente pleito como una de sus Apoderadas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cuál me encuentro incursa procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, considerando que he impartido opiniones en el mismo, debido a los hechos señalados anteriormente. Es oportuno manifestar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibida abogada LEILA LEAL, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta su inhibición en la disposición de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que continuación se transcribe:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
3º Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito”.

El tratadista Ricardo Henriquez La Roche en su obra el Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho de la Jueza inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LEILA LEAL, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 3º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós días (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GACIA
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las 10:30 minutos de la mañana, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA