REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves tres (03) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2009-000374
ASUNTO: FC13-X-2010-000022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RODOLFO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº 6.293.798.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La abogada ELBA HERRERA, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.273.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 28 de mayo de 2010, conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2009-000374 contentivo de dos (02) piezas: la primera constante de (291) folios útiles y la segunda constante de (271) folios útiles, y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FC13-X-2010-000022 constante de cuatro (04) folios útiles, provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 19/05/2010 por la ciudadana YNDIRA NARVAEZ en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 19 de mayo de 2010, que cursa al folio dos (02) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
“En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2010, presente en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado up supra, quien expone: “De una revisión de las actas que conforman el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia de apelación, se puede observar que el ciudadano RODOLFO CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.293.798, en fecha 04 de mayo de 2006 interpuso solicitud de calificación de despido en contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia alegando haber sido despido en forma injustificada el día 26 de abril de ese mismo año del cargo de Técnico Audiovisual que ostentó para la demandada. Ahora bien, ciertamente dicho ciudadano ocupó para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cargo de Técnico Audiovisual; y para la fecha en que es despedido de ese nombramiento quien suscribe ocupaba el cargo de Coordinadora Laboral del Estado Bolívar, cargo que ostento para la fecha, teniendo entre sus funciones de acuerdo a la Resolución Nº 70 de fecha 27/08/2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la supervisión y aplicación disciplinaria sobre los funcionarios judiciales que integran este Circuito Laboral del Estado Bolívar. En tal sentido, y por cuanto considero que tales circunstancias pudiera comprometer la imparcialidad y objetividad de mi actuar en el presente asunto, es por lo que me abstengo de conocer de la presente causa, invocando para ello la causal de inhibición prevista en el numeral 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que se cita por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Es todo.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibida abogada YNDIRA NARVAEZ, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta su inhibición en la disposición del Código de Procedimiento Civil, que continuación se transcribe:
“ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o espaciales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
14º Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento publico o particular relacionado directamente con el pleito”.
Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
Observa quien decide, que en el caso de autos, la Juez Superior fundamenta su Inhibición en una causal que no está explícitamente tipificada en la normativa legal vigente en materia laboral, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo encuadra y es sustentable dentro de la causal invocada y prevista en el ordinal 14° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que además resulta ser una normativa aplicable a la presente causa por analogía, conforme a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de los hechos esgrimidos en el Acta de Inhibición de fecha 19 de Mayo de 2010, se puede constatar palmariamente que dichos alegatos encuadran ciertamente en la causal invocada . ASI SE ESTABLECE.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho de la Juez inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YNDIRA NARVAEZ, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinales (1 y 2), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las 02:30 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
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