REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta (30) de junio de dos mil diez
200º y 151

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2010-000181
ASUNTO : FP11-R-2010-000181


SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: El abogado LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 95.061 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra auto que niega la apelación en el expediente FP11-L-09-01678-
Visto el escrito suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, mediante el cual recurre de hecho para que se oiga la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2010, en el expediente FP11-L-09-001678, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se permite hacer las precisiones siguientes:

-I-
De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

Que el escrito correspondiente fue presentado el día 08 de junio de 2010, donde recurre de hecho del auto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de abril de 2010, que niega la apelación.
Este Tribunal Superior por auto del 11 de junio de 2010, le dio entra al recurso y le concede un lapso de cinco días a la recurrente, para que consigne las copias certificadas que estime convenientes, dejando constancia que vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del término legal.

-II-
Esta Alzada a los fines de decidir, observa:
Que en lapso otorgado, la parte recurrente no acompañó copia alguna de las actuaciones sobre las cuales versa el recurso.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la citada norma se observa, que las partes podrán recurrir de hecho, entendiéndose como tales, según la doctrina, las personas legítimas que gestionan por si mismo o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la una, la que llama a juicio, o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama, y en esa condición se llama a juicio”. Además, dice la citada norma que la parte acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente, es decir, del expediente donde está contenido el juicio.

El abogado recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho al no acompañar las copias del expediente y como quiera que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones y argumento de hechos no alegados ni probados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que no hay materia sobre que decidir en el presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO HA MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, en el recurso de hecho propuesto por el abogado LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, antes identificada-
Se ordena la notificación de la parte recurrente conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítanse oportunamente estas actuaciones
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta días (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA

En la misma fecha, siendo las 08:33 minutos de la mañana, de publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA
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