REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de JUNIO del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000068
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LEHODAN GUARAYOTE, THAIRO PUERTA JAVIER, GERMAN ORTIZ, ROBERTO MOLINA, CRISPINIANO MOLINA, ANTONIO GALLARDO, JORGE GALLARDO, MIGUEL CUSTODIO, HIPOLITO RUIZ, AGAPITO CROZCO, CAMILO GARCIA, LUIS JOSE PADRON, YUELI ALEXANDER PUERTA, PEDRO SUAREZ Y LUIS ALBERTO CHIRINO, venezolanos, portadores de la cédulas de identidad Nros. V- 11.338.237, 14.899.867, 11.205.582, 14.899.869, 3.867.572, 10.268.399, 10.268.404, 11.172.184, 13.646.953, 10.274.493, 14.960.872, 4.625.470, 14.618.569, 14.899.865 y 19.542.288 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados IVAN RAMONES, TERESA SANDOVAL Y JOSUE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 72.619, 18.564 y 124.644, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa SEGURIDAD JOS, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: El abogado ERISTER VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.280.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 17 de mayo 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana TERESA SANDOVAL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante los ciudadanos LEHODAN GUARAYOTE, THAIRO PUERTA, GERMAN ORTIZ, ROBERTO MOLINA, CRISPINIANO MOLINA, JANTONIO GALLARDO, JORGE GALLARDO, MIGUEL CUSTODIO, HIPOLITO RUIZ, AGAPITO CROZCO, CAMILO GARCÍA, LUIS JOSE PADRON, YUELI ALEXANDER PUERTA, PEDRO SUAREZ y LUIS ALBERTO CHIRINO, contra la decisión de fecha 15 de Marzo de 2010 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 24 de mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferida la lectura del dispositivo para el día 31 de mayo de 2010, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez el presente recurso es en contra de la decisión del Tribunal 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en virtud de la negativa a la solicitud realizada por esta representación de una nueva corrección monetaria La Juez basa su decisión en que lo mismo no es posible porque ya se pagó, por lo que no estamos de acuerdo porque si bien es cierto que ya habían sido embargadas, esta entrega no se dio hasta un tiempo después, lo cual consta a los folios 133 al 147. Se ordena pagar y dichos conceptos intereses de mora y la corrección monetaria. La jueza no tomó el hecho que no se hizo el pago después de un lapso considerable, pasando unos meses, quedando firme en marzo y ejecutando en julio, por lo que ha debido realizarse una experticia.
La parte demandada expuso:
Ciudadano Juez, nosotros sostenemos el criterio de ad quo, en materia laboral hay un detalle en la causa, y es que ya había un embargo preventivo y luego ejecutivo, siendo que los intereses de las prestaciones del artículo 108 se generan únicamente si las mismas se encuentran acreditadas en la contabilidad de la empresa, por lo que quien detenta el dinero es quien paga los intereses, debido a que el dinero ya no se encontraba en las manos de la empresa. Por lo que no se debe ninguna cantidad adicional.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en la negativa a la solicitud de una nueva corrección monetaria, porque si bien es cierto que ya habían sido embargadas las cantidades, esta entrega no se dio hasta un tiempo después, lo cual consta a los folios 133 al 147. Aduce que la Juez no tomó el hecho que no se hizo el pago después de un lapso considerable, pasando unos meses, quedando firme en marzo y ejecutando en julio, por lo que ha debido realizarse una experticia.
Por su parte la Juez ad quo fundamentó los motivos de su decisión en lo siguiente:
“Vista las diligencias de fechas 25/02/2010 y 08/03/2010, presentadas por la ciudadana TERESA SANDOVAL APARICIO, abogada en ejercicio, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicita a este Tribunal se realice una nueva experticia complementaria del fallo definitivo emitido en esta causa, a los efectos de calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, calculados desde la fecha de consignación de la inicial experticia complementaria, hasta la fecha en que se han ido obteniendo los pagos de las sumas adeudadas mediante la entrega de las cantidades embargadas, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Expuso igualmente la diligenciante que en la aludida sentencia se ordenó el pago de los conceptos antes mencionados hasta la fecha en que se efectuara el cobro efectivo del monto demandado, en caso que el reclamado no cumpliera voluntariamente con la decisión dictada, cuestión que -en su criterio- no ha ocurrido en este caso, por cuanto la empresa ha tenido que ser ejecutada mediante la práctica de medidas de embargo.
Ahora bien, ciertamente la sentencia definitiva y firme dictada en esta causa declaró con lugar la presente demanda condenando a la accionada al pago de cierta cantidad de dinero por los montos y beneficios reclamados por los actores, estableciendo en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria lo siguiente:
“…se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado las Relaciones de Trabajo con los demandantes, hasta la fecha efectiva del pago.
Adicionalmente, se condena a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., a cancelar a cada uno de los actores, los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Como se evidencia de los párrafos antes citados, ciertamente se condenó a la empresa demandada al pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado las Relaciones de Trabajo con los demandantes, hasta la fecha efectiva del pago; y asimismo, se condenó el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de cada uno de los reclamantes, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. E Igualmente, se condenó la corrección monetaria, la cual debió ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, a criterio de este Tribunal, dicha mora en el pago de los intereses sobre los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas no existe, pues tal como lo indicó la abogada solicitante, sobre la empresa demandada se han practicado desde mucho antes de que se dictara sentencia definitiva en esta causa, diversos embargos sobre cantidades de dinero pertenecientes a ésta, en atención a una medida preventiva de embargo que fue decretada en su contra por éste Tribunal en fecha 10/06/2008.
Así las cosas, tenemos que el día antes señalado se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir suficientemente la cantidad de Bs.F.371.938,52, que correspondía al doble de la suma total de Bs.F.177.113,58, reclamada por los actores en su demanda, más la suma de Bs.F.17.711,36, correspondiente al 10% de los gastos de ejecución, que en esa oportunidad y por error material se indicó como costas del proceso; o por la suma de Bs.F.194.824,94, si el embargo recaía sobre cantidades de dinero y que comprendía la cantidad reclamada por los demandantes mas los gastos de ejecución.
En atención a tal medida, de las cuentas corrientes que tenía la demandada en diferentes entidades bancarias de la zona, se embargaron las siguientes cantidades de dinero: el día 01/07/2008 Bs.F.800,oo y Bs.F.13.769,oo; el día 06/08/2008 Bs.F.8.000,oo y Bs.F.30.000,oo; el día 11/08/2008 Bs.F.17.000,oo y Bs.F.6.500,oo; el día 01/12/2008 Bs.F.21.000,oo; el día 26/03/2009 Bs.F.97.755,94, para un total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.194.824,94) que cubría el monto total del decreto de medida preventiva de embargo dictado por este Juzgado para garantizar las resultas del pleito.
Ahora bien, dicha suma fue embargada en su totalidad antes de que se ordenara la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa y venciera el lapso para que la demandada diera cumplimiento voluntario a esa decisión; es más para la fecha existe un monto total que se ha erogado a favor de los demandantes por cuenta de la demandada la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.210.510,94), cantidad que supera el monto de Bs.F.204.926,75 calculada e indexada por el experto contable designado en este proceso, pues sumado a la cantidad embargada preventivamente, en fecha 10/11/2009, la demandada hizo entrega al abogado IVAN RAMONES, co-apoderado judicial de la parte demandante, 10 cheques a nombre de los actores por la suma individual de Bs.F.1.565,60, que hace un total de Bs.F.15.686,oo y que sumado a la cantidad embargada da como resultado el monto total indicado en la parte inicial de este párrafo.
Entonces, como puede pretender la parte demandante se continúe efectuando cálculos de unos intereses moratorios e indexación monetaria, cuando de las arcas de la demandada ya ha salido todo lo que se condenó a pagar a favor de los demandantes, por lo que en ese sentido, este Tribunal no acuerda por improcedente la petición de la abogada de los reclamantes efectuada en sus diligencias de fechas 25/02/2010 y 08/03/2010”.
Para decidir, observa esta Alzada que corre inserto a los folios 126 al 132 del expediente, copia certificada de la experticia complementaria del fallo, en la cual el experto establece que los intereses de mora calculados son desde la fecha 28 de febrero de 2006, el cual es la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el mes anterior a la presentación del informe, es decir marzo de 2009. Ahora bien, tratándose de una apelación en un solo efecto esta Alzada procedió a examinar la causa principal, por lo que por vía de notoriedad judicial observó que en fecha 6 de mayo de 2009, el Tribunal Ejecutor, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y se ordeno aperturar el correspondiente Cuaderno de medidas, siendo el 19 de mayo 2009, cuando se traslado y constituyo el Tribunal en las instalaciones de la Oficina de Control de Consignaciones O.C.C, de este mismo Circuito Laboral a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo sobre cantidades de dinero embargadas preventivamente en la presente causa. Es desde el 04 al 10 de junio de de 2009, que a juicio de este Juzgador, que los actores comenzaron el cobro efectivo de las sumas condenadas a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que al ser la experticia hasta febrero del 2009, se observa que faltan lo relativo a los intereses correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2009. Como consecuencia de lo anterior, ha debido efectivamente practicarse una experticia complementaria del fallo que incluyera los intereses moratorios de la cantidades condenadas de los meses marzo, abril y mayo, por cuanto aun cuando se encontraban embargadas preventivamente las cantidades dinerarias, no se había ejecutado el fallo por embargo ejecutivo, ya que si la demandada no quería que se le causarán más gastos e intereses, pudo haber cumplido voluntariamente con la sentencia definitiva adicionando a las cantidades embargadas los montos diferenciales, en consecuencia no es hasta junio de 2009, cuando efectivamente los trabajadores tienen en su patrimonio el ingreso de la efectividad de sus acreencias, en consecuencia se ordena una experticia complementaria de intereses moratorios de los meses marzo 2009, abril 2009 y mayo 2009, de las cantidades condenadas en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana TERESA SANDOVAL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante los ciudadanos LEHODAN GUARAYOTE, THAIRO PUERTA, GERMAN ORTIZ, ROBERTO MOLINA, CRISPINIANO MOLINA, ANTONIO GALLARDO, JORGE GALLARDO, MIGUEL CUSTODIO, HIPOLITO RUIZ, AGAPITO CROZCO, CAMILO GARCÍA, LUIS JOSE PADRON, YUELI ALEXANDER PUERTA, PEDRO SUAREZ y LUIS ALBERTO CHIRINO, contra la decisión de fecha 15 de Marzo de 2010 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete días de junio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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