REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000191

PARTE ACTORA: FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula Nº 10.046.498.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL REAL GAMARDO y HECTOR RAMON SILVA AVILES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 30.306 y 113.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LICET MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.910.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadano EVERETT JOSE GUERRERO DÍAZ, portador de la cedula de identidad Nº 8.894.028.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: JARITZA CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.853.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos abogados JESUS RAFAEL REAL GAMARDO y HECTOR RAMON SILVA AVILES, apoderados judiciales del ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, parte actora en la presente causa, la ciudadana LICET MARTINEZ, apoderada judicial de la empresa demandada TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS y la ciudadana JARITZA CASTRO, apoderada judicial de la parte solidariamente demandada, ciudadano EVERETT JOSE GUERRERO DIAZ, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día doce (12) de Noviembre del Dos mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día diecisiete (17) de Junio del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, asistido por los abogados JESUS RAFAEL REAL GAMARDO y HECTOR RAMON SILVA AVILES, que en fecha 06 de Agosto del año 2004, ingresó a trabajar en la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, desempeñando el cargo de OFICINISTA, bajo la dependencia directa del ciudadano EVERETT JOSE GUERRERO DIAZ, en su carácter de Gerente de la Oficina de TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, con sede en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, devengando un salario diario de Bs. 150,00, para un salario mensual de Bs. 4.500,00, hasta el día 31 de Enero del 2009, cuando fui despedido sin causa justificada.

Ahora bien, por cuanto ha resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la empresa me cancele las Prestaciones Sociales, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, a fin de que pague o a ello sea condenado los siguientes conceptos:

Primero: La suma de Bs.F 41.452,74, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: La suma de Bs.F 4.887.33, por concepto de Días Adicionales de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La suma de Bs.F 11.325,00, por concepto de Vacaciones Vencidas no Disfrutadas, durante los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y Vacaciones Fraccionadas 2008-2009.

Cuarto: La suma de Bs.F 5.925,00, por concepto de Bono Vacacional no Cancelado durante los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y Bono Fraccionado 2008-2009.

Quinto: La suma de Bs.F 9.937,50, por concepto de Utilidades durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y la Fracción 2004 y 2009.

Sexto: La suma de Bs.F 17.912,04, por concepto de Intereses sobre la Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo: La suma de Bs.F 4.762,50, por concepto de Horas Extras.

Octavo: La suma de Bs.F 22.500,00, por concepto de Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno: La suma de Bs.F 9.000,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Monto total a demandar: Bs.F 127.702,11.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada LICET MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, parte en este Juicio, ingresara a prestar sus servicios como trabajador en la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., devengando cargo y remuneración alguna, por cuanto el referido ciudadano nunca fue contratado por mi representada y en consecuencia jamás prestó sus servicios para mi mandataria, TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., aunado al hecho que mi representada inicio funcionamiento en Ciudad Bolívar, en el mes de Septiembre del año 2007, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Bolívar en fecha 21 de Septiembre del año 2007, fecha cierta en la que se le adjudicó un local en las instalaciones del Terminal de Ciudad Bolívar, a razón por lo cual, como puede pretender el actor mantener una relación laboral con una empresa que no tenia oficinas en Ciudad Bolívar, para los años 2004, 2005, 2006 y parte del año 2007, lo que de manera clara y precisa se establece que al no funcionar en esta ciudad, no podría tener empleados para esas fechas, siendo el hecho cierto que mi mandante no es la empresa demandada en este procedimiento, ya que el actor alude y se refiere a que prestó sus servicios para la empresa denominada TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW ESPRESS, y no para mi representada TRANSPORTE SAN PABLO, C.A.

En tal sentido, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, en su libelo de demanda.

ALEGATOS DEL CIUDADANO EVERETT JOSE GUERRERO DIAZ

La abogada LICET MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EVERETT JOSE GUERRERO DIAZ, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representado, que el ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, parte actora en este Juicio, haya ingresado a prestar sus servicios como trabajador en la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., desempeñando el cargo de OFICINISTA, con una remuneración mensual de Bs. 4.500,00, desde su ingreso hasta su supuesta finalización de la relación laboral, ya que el referido ciudadano nunca prestó servicios para la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., debido a que mi mandatario es Oficinista de la referida empresa desde Septiembre del año 2007, en segundo lugar, por cuanto el ciudadano EVERETT JOSE GUERRERO DIAZ, nunca ha prestado sus servicios para una empresa llamada TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, lo que deduce que se trata de una empresa distinta.

Mi representado el ciudadano EVERETT JOSE GUERRERO DIAZ, nunca ha tenido cargo de Gerente en la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., solamente desempeñó el cargo de Oficinista, en el mes de Septiembre del año 2007; así como tampoco forma parte de la Junta Directiva de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A.

En tal sentido, negó, rechazó y contradijo, que su representado le adeude suma alguna por concepto de Obligaciones Laborales, de una supuesta relación de trabajo que jamás existió.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si entre el actor FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, y la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, existió una relación laboral, y si en el supuesto de resultar probado la relación laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

En tal sentido, y en ámbito de los términos en que se ha quedado trabada la litis; se estima oportuna citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo Nº 419, de fecha 11 de Mayo del 2004, mediante el cual se señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Habiendo la empresa demandada en la contestación de la demanda, negado la relación de trabajo; le corresponde al demandante probar la naturaleza de la relación que lo unió con el presunto patrono.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal observa lo siguiente:

Anexo al libelo de la demanda:

Promovió Participación suscrita por el ciudadano JOSÉ GUERRERO en su carácter de Gerente de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, de fecha 10 de Agosto del 2005, indicando lista del personal que labora en la misma (folio 09 del presente expediente). En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó ésta documental por ser copia simple y no emanar de su representada, y por cuanto no se presentó el documento original en la Audiencia de Juicio, no se pudo constatar su certeza, por lo que no se le puede asignar valor probatorio, y así se decide.

Promovió Comunicación suscrita por la Licenciada Eylinn Quiroz, en su carácter de Administradora del Terminal de Pasajeros, de fecha 27-10-2005, en la cual se exhorta a la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, a la carnetización del personal a su cargo (folio 10 del presente expediente). En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó ésta documental por ser copia simple y no emanar de su representada, por lo tanto no se le asigna valor probatorio.

Promovió copia Fotostática de Cédula de Identidad Nº 10.046.498, perteneciente al actor, ciudadano FÉLIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO (folio 11 del presente expediente). En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó ésta documental por ser copia simple, por lo tanto no se le asigna valor probatorio.

Promovió Carnet de Identificación de TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, perteneciente al actor, ciudadano FÉLIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO (folio 12 del presente expediente). En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó ésta documental por no emanar de su representada, por lo tanto no se le asigna valor probatorio.

Promovió Tickets de Emisión de Boletos con diferentes destinos y fechas, identificados con el membrete de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, (folio 15 al 40 del presente expediente). En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó éstas documentales por no emanar de su representada, por lo tanto no se le asigna valor probatorio.

Promovió Planillas de Liquidación identificadas con el membrete de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, (folio 41 al 178 del presente expediente). En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó éstas documentales por no emanar de su representada, por lo tanto no se le asigna valor probatorio.

Promovió el mérito favorable de los autos el cual no es apreciado por este Juzgador por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte, y así se establece.

Promovió la presunción legal de la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no es apreciada por este Juzgador por cuanto la misma no es un medio de prueba sino un principio de favor que rige en el sistema procesal laboral venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin alegación de de parte, y así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: DAICY RAMONA MARTÌNEZ LIRA, VANESSA JOSEFINA AREVALO ARVELO, RICARDO DOMINGO SERRANO PÀEZ, YOSMAN ENRIQUE CHACÒN PRATO, RENNY MORENO, de los cuales en la Audiencia de Juicio, solo se presentaron a rendir sus declaraciones los ciudadanos DAICY RAMONA MARTÌNEZ LIRA, VANESSA JOSEFINA AREVALO ARVELO y YOSMAN ENRIQUE CHACÒN PRATO, quienes a las preguntas formuladas por su promovente, respondieron de la siguiente manera: Que si conocían desde hace varios años al actor, ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO; Que lo conocían desde que prestaba sus servicios para la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar; Que cuando han viajado fuera de la ciudad, lo han hecho a través de esa línea de transporte, la cual funciona en el Terminal; Que quien los atendía a la hora de comprar los boletos de viaje, era el ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO. En el mismo sentido el ciudadano YOSMAN ENRIQUE CHACÒN PRATO, manifestó que presta actualmente servicios para la empresa transportista Tica, C.A., quienes le dieron asilo en sus oficinas en el año 2005 a la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, para que realizaran sus operaciones desde allí, manifestando también que fue el mismo actor, quien solicitó que les dieran un cupo dentro de la oficina de Tica, C.A., para poder operar.

Ahora bien, con respecto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondieron de la siguiente manera: Que todos trabajan en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad; Que les consta que el actor, ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, trabajó en la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, porque siempre estaba en ésta oficina, realizando sus labores cotidianas; Que saben y les consta que entraban y salían muchas personas de ésta oficina, comprando boletos para viajar. En el mismo orden de ideas, el ciudadano YOSMAN ENRIQUE CHACÒN PRATO, manifestó que conocía el contenido del contrato de arrendamiento del local donde labora para la empresa Tica, C.A.; Que cree que no se puede subarrendar; Que ellos no le subarrendaron el local a la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, sino que le concedieron un espacio para que trabajaran y finalmente manifestó que la empresa demandada, que no poseían ningún tipo de inmobiliario en el local de Tica, C.A., ya que ambos trabajaban y compartían el mismo local, atendiendo al publico.

No se le asigna valor probatorio al testimonio rendido por los testigos, por cuanto entran en contradicción en virtud de que uno de los testigos alega que la empresa Transporte San Pablo, tenía sus oficinas en el Terminal de Pasajeros en el año 2005, y otro testigo declara que ésta vendía boletos en la oficina de otra empresa de transporte, denominada Tica, C.A.; y de acuerdo al informe emanado del Instituto Municipal de Transporte Tomas Héres, la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., comenzó a laborar en dicho Terminal de Pasajeros en fecha 21 de Septiembre del 2007.

Promovió en forma original y copia Boletos de los últimos pasajes vendidos por el accionante, sin embargo los mismos no fueron anexados al escrito de promoción de pruebas por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE SAN PABLO, C.A.

Promovió Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Instituto Municipal de Transporte “Tomas Héres” (INTRHERES) y la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. (folio 257 al 261 del presente expediente), donde consta que ésta institución cede en calidad de arrendamiento un local de propiedad municipal, distinguido con el Nº 13, ubicado en las instalaciones del Terminal de Pasajeros Interurbano de Ciudad Bolívar, Municipio Héres del Estado Bolívar, a la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., de fecha 29 de Junio del 2007. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia del Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. (folio 247 al 256 del presente expediente), donde consta que ésta sociedad mercantil fue constituida a los 15 días del mes de Enero de 1994 y registrada en fecha 25 de Abril de 1994, quedando registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 14, tomo A, Nº 187, con domicilio en Ciudad Guayana, teniendo como accionista al ciudadano Juan Fondacci Pareles, Juan Bautista Fondacci Ruiz, Carmen Coralia Fondacci Ruiz, Maria Cristina Ruiz de Fondacci y Francisco Antonio Guerrero Morales. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Informe, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar al Instituto Municipal de Transporte “TOMAS HERES” (INTHERES) de la Alcaldía de Héres, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Fecha cierta en la cual le fue arrendado el local Nº 13 a la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar.

En fecha 05 de Mayo del 2010, se recibió Comunicación de parte del Instituto Municipal de Transporte Tomas de Héres, donde informan de la existencia de un Contrato de Arrendamiento, firmado entre ésta institución y Transporte San Pablo, C.A., autenticado en la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, el 21 de Septiembre del 2007, bajo el Nº 31, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Informe, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Puerto Ordaz, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Chilimex para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Remita a este Despacho el nombre y apellido de los trabajadores inscritos en la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., cuyo número patronal es B37109899.

- Si en los afiliados a esa Institución por parte de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., número patronal B37109899 se encuentra el ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.046.498.

En fecha 14 de Abril del 2010, se recibió información emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde señalan el listado de trabajadores de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., y además informa que el actor, ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, no tiene periodo cotizados en esa institución. Se le asigna valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de exhibición, la cual fue negada por este Tribunal.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: BRITO GIL IVAN JOSÈ, JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, ÀLVAREZ ZACARIAS MARÌA, ISMEL JESÙS ARAYA, los cuales no se presentaron a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE

CIUDADANO EVERETT JOSE GUERRERO DÍAZ

Promovió Contrato de Arrendamiento firmado entre el Instituto Municipal de Transporte “Tomas Héres” (INTRHERES) y el ciudadano EVERETT JOSE GUERRERO DÍAZ (folio 265 al 268 del presente expediente). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia del Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. (folio 269 al 272 del presente expediente). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: BRITO GIL IVAN JOSÈ, JOSÈ LUIS GONZÀLEZ, ÀLVAREZ ZACARIAS MARÌA, ISMEL JESÙS ARAYA, los cuales no se presentaron a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose determinado que de acuerdo a como dio la contestación a la demanda la parte demandada, le corresponde a la parte actora probar la supuesta relación de trabajo.

La parte actora en su libelo de demanda, señala que ingresó a trabajar para la firma mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, en fecha 06 de Agosto del 2004, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de Abril de 1994, bajo el Nº 14, folios Vto. 391 al 398, tomo A, Nº 187, representada por los ciudadanos: Luís Santiago Navas, C.I.: 9.326.225, José Lisandro Rondon Guillen, C.I.: 9.478.622, Samuel Pérez, con cedula de identidad desconocida y EVERETT JOSÉ GUERRERO DÍAZ, C.I.: 8.894.028, como accionistas de la referida firma mercantil, desempeñando el cargo de Oficinista, en la oficina del Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, bajo la dependencia directa del ciudadano EVERETT JOSÉ GUERRERO DÍAZ, en su carácter de Gerente de Oficina; hasta el 31 de Enero del año 2009, cuando fue despedido injustificadamente; por su parte la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien fue notificada y se presentó en la Audiencia Preliminar, alegó que no se denominaba TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, sino TRANSPORTE SAN PABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA; la cual nunca ha tenido al ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, como trabajador; por cuanto inicio sus labores en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Septiembre del 2007; por otra parte el ciudadano EVERETT JOSÉ GUERRERO DÍAZ, negó tener algún vinculo de trabajo con el actor, FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, y con la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, por cuanto su relación de trabajo fue con la empresa denominada TRANSPORTE SAN PABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el mes de Septiembre del año 2007, desempeñando el cargo de Oficinista, siendo el hecho cierto que mi mandataria no es la empresa demandada en este procedimiento, ya que el actor alude y se refiere que prestó sus servicios para la empresa denominada TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, y no para mi representada TRANSPORTE SAN PABLO, C.A.

De la defensa opuesta se infiere que la representación judicial de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., opone la falta de cualidad para sostener el presente Juicio.

Nuestro sistema procesal acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de exponer la defensa de sus derechos e intereses, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el Juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pagina 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.


En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pagina 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

Así las cosas, alegada la defensa de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, la misma deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Ahora bien, corre inserto del folio 247 al 254, copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., donde consta la inscripción del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la referida empresa, de la misma se evidencia que los accionistas son los ciudadanos Juan Fondacci Pareles, Juan Bautista Fondacci Ruiz, Carmen Coralia Fondacci Ruiz, Maria Cristina Ruiz de Fondacci y Francisco Antonio Guerrero Morales, y que la denominación de la empresa es TRANSPORTE SAN PABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado en el Libro de Registro de Comercio Nº 14, tomo A, Nº 187, de fecha 25 de Abril de 1994.

Del folio 257 al 261, se observa Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Instituto Municipal de Transporte Tomas de Héres, y la empresa mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., por un local en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar, a fin de prestar al servicio de Transporte de Pasajeros, de fecha 29 de Junio del 2007, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Septiembre del 2007, donde el Notario Publico deja constancia que le fue presentado Registro de Comercio de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero del 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 2-A, pro.

Corre al folio 337 del presente expediente, informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 14 de Abril del 2010, se pudo constar que el actor, ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, portador de la cedula de identidad Nº 10.046.498, no esta incluido en el personal que labora para la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., ni figura cotizando en el registros del Seguro Social Obligatorio.

En tal sentido, vemos que los accionistas de la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, y los accionistas de la empresa mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., son personas diferentes; por lo que de ser cierto la afirmación de actor que la empresa TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, esta representada por los ciudadanos Luís Santiago Navas, José Lisandro Rondon Guillen, Samuel Pérez y Everett José Guerrero Díaz, en su carácter de accionistas de la referida firma mercantil, debemos concluir que la empresa mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., no es la empresa demandada, por lo que la defensa opuesta de falta de cualidad para sostener el presente Juicio debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara 1º) LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., para sostener el presente Juicio; y 2º) LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por el ciudadano FELIX MANUEL CARVAJAL PIZARRO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A. NEW EXPRESS, SE DECLARA SIN LUGAR.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES




ELP/lrr.-