REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000161

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.172.905 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y KARLA LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 93.797 y 113.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TEREPAIMA C.A. y solidariamente como persona natural al ciudadano ANIBAL HUMBERTO SOTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.861.179.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ, CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ODREMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.944, 74.637, 120179 y 129.397, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos abogados YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y KARLA LUGO, apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS, parte actora en la presente causa, los ciudadanos LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, JOSE ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ, CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ y JOSE GREGORIO ODREMAN, apoderados judicial de la empresa demandada TRANSPORTE TEREPAIMA C.A. y solidariamente como persona natural al ciudadano ANIBAL HUMBERTO SOTILLO GUTIERREZ, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día nueve (09) de diciembre del Dos mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día siete (07) de Junio del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS, que su representado empezó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia en fecha 26 de Enero del 2008, como CHOFER DE GANDOLAS, para la empresa TRANSPORTE TEREPAIMA C.A., devengando una remuneración o salario variable en base a los viajes que realizaba, para el termino de la relación laboral mi representado promediaba un salario mensual de Bs.F 4.840,50, para un salario diario de Bs.F 161,33, hasta el día 04 de Octubre del 2008, cuando el propietario de la empresa, ciudadano ANIBAL HUMBERTO SOTILLO GUTIERREZ, lo despidió injustificadamente y sin que hasta la fecha haya sido posible para mi representado, obtener de su empleador los pagos por concepto de Prestaciones Sociales, que conforme a la Ley le corresponde, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante el patrono para lograr tal fin.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la empresa TRANSPORTE TEREPAIMA C.A. y solidariamente al ciudadano ANIBAL HUMBERTO SOTILLO GUTIERREZ, para que convenga o a ello sea condenados por este Tribunal, a cancelar los siguientes conceptos:

Primero: La suma de Bs.F 7.362,88, por concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: La suma de Bs.F 108,83, por concepto de Intereses que generó la prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La suma de Bs.F 1.252,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, durante el periodo de tiempo laborado.

Cuarto: La suma de Bs.F 626,50, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Quinto: La suma de Bs.F 2.504,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: La suma de Bs.F 5.338,00, por concepto de Indemnización de Antigüedad, artículo 125, literal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo: La suma de Bs.F 5.338,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125, literal 3, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo: La suma de Bs.F 4.383,28, por concepto del Pago de Día de Descanso Obligatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA


En el caso sub-examine, resulta un hecho no controvertido que la parte demandada no dio contestación a la demanda; pero asistió a la culminación de la Audiencia Preliminar y aportó medios de pruebas; por lo que en aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social, surge la admisión relativa de los hechos alegados por el actor, mas no el petitum reclamado, toda vez que la parte demandada puede reclamar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia corresponde a este Jugador determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el actor, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS, en contra de la empresa TRANSPORTE TEREPAIMA C.A.

En tal sentido, procede este Juzgador a valorar los medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, a efecto de verificar la legalidad de la pretensión y si la empresa demandada a través de los medios de prueba probó haber cancelado la obligación laboral que se le reclama.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la Prueba de Exhibición de los documentos enunciados bajo los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, los cuales no fueron exhibidos en la Audiencia de Juicio, por la incomparecencia de la parte demandada, por lo tanto se tienen como ciertos los que constan en autos.

Promovió la Prueba de Exhibición del documento enunciado bajo el numerales 1º, relacionada con la totalidad del personal que laboró en la empresa TRANSPORTE TEREPAIMA C.A., el cual el fue negado por el Tribunal.

Promovió seis (06) Recibos de Pagos de Salarios y Viáticos, donde el beneficiario es el actor, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS, emanados del ciudadano ANIBAL HUMBERTO SOTILLO GUTIERREZ (folio 50 al 57). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió diez (10) Notas de Entrega, emanada de la empresa TRANSPORTE TEREPAIMA C.A., en los cuales se señala el peso, el material transportado y el destino de la carga, conducida por el actor, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS (folio 58 al 67). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Autorización Expedida por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO SOTILLO GUTIERREZ, de fecha 28 de Enero del 2008, a favor del actor, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS, para circular por todo el territorio nacional con dos (02) vehículos de su propiedad (folio 69 y 71). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Guía de Despacho y Hoja de Ruta, emitida por la empresa Siderurgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), (folio 72 al 76). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Guía de Circulación de Maderas, emitida por la empresa C.V.G. Productos Forestales Oriente, C.A. (C.V.G. Proforca), (folio 77). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Guía de Control emitida por la empresa Cerámicas Carabobo, S.A.C.A., (folio 78). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Póliza de Seguros de dos (02) vehículos, propiedad de la empresa TRANSPORTE TEREPAIMA C.A., emitida por la compañía Seguros Caracas (folio 79 y 80). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Relación de Viaje que realizaba el actor, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS (folio 81 al 83). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Prueba de Informe a las siguientes empresas: Siderurgica del Orinoco, C.A., (SIDOR); Cerámicas Carabobo, C.A.; C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A. (PROFORCA) y Seguros Caracas, C.A. de Liberty Mutual, de la cual solo se recibió información de la empresa Seguros Caracas, C.A. de Liberty Mutual, en fecha 14-04-2010, donde ofrecen información acerca de las Condiciones Generales y Particulares de las Pólizas de Seguros de Responsabilidad Empresarial y de Responsabilidad Patronal, solicitadas por la parte actora. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Prueba de Inspección Judicial a la ciudad de Puerto Ordaz, a fin de dejar constancia si en la dirección siguiente: Unidad de Desarrollo 321, Zona Industrial Parcela MSN, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, se encuentra la sede de la empresa TRANSPORTE TEREPAIMA C.A. No consta en autos haberse recibido información alguna de la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Carta de Renuncia presentada por el actor, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS, al cargo de Chofer a partir del 25 de Octubre del 2008, la cual en la Audiencia de Juicio fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, desconociéndola en contenido y firma; y en virtud de que le correspondía a la parte demandada probar su autenticidad, lo cual no hizo por no asistir al acto de Juicio, no se le asigna valor probatorio a esta documental, y así se decide.

Promovió Acta de Amonestación levantada por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO SOTILLO GUTIERREZ, al actor, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS, de fecha 25 de Octubre del 2008 (folio 88 al 89). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió dos (02) fotografías de un Chuto, color amarillo, placa 17A- FHM, marca Mack (folio 90 y 91). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE OLEAGA, FREDDY GARCIA, EDGAR FLORES y ARLIN VILLARROEL, portadores de las cedulas de identidad números: V-10.040.259, V-13.655.355, V-5.644.403 y V-8.693.407, respectivamente, los cuales no se presentaron a rendir sus testimonios en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En base a la admisión relativa de los hechos, corresponde al Juzgador verificar sin con las pruebas existentes en autos se puede determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, y si la parte demandada probó algo que le favorezca.

Así las cosas, vemos que el actor en su libelo de demanda indica que ingresó a trabajar para la empresa TRANSPORTE TEREPAIMA C.A., desde el día 26 de Enero del 2008, como CHOFER DE GANDOLA, devengando un ultimo salario variable de Bs.F 4.800,00, para un salario diario de Bs.F 161,33, hasta el 04 de Octubre del 2008, cuando fue despedido injustificadamente, ahora bien, como la empresa demandada no dio contestación a la demanda, operó en su contra la confesión ficta; pero como en el lapso de promoción de pruebas, promovió Carta de Renuncia al Cargo de Chofer, presentado por el actor, ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS, a partir del 25 de Octubre del 2008, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, en la Audiencia de Juicio desconocido el documento en contenido y firma, le correspondía a la parte demandada probar su autenticidad, lo cual no hizo; en tal sentido se tiene como cierto que el despido fue injustificado y así se decide.

Ahora bien, por cuanto no consta en autos medio de prueba alguno que demuestre que la parte demandada canceló los conceptos que se le reclaman, se considera procedente la cancelación de los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 26-01-2008.
Fecha de Egreso: 04-10-2008.
Antigüedad: 8 Meses y 09 Días.

Primero: Por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se discrimina de la siguiente manera:

5 días X Bs.F 169,09 = Bs.F 845,46.
5 días X Bs.F 134,54 = Bs.F 672,69.
5 días X Bs.F 142,63 = Bs.F 713,13.
5 días X Bs.F 136,74 = Bs.F 683,72.
5 días X Bs.F 177,91 = Bs.F 889,57.
Total Bs.F = 3.804,57

En total le corresponde por Antigüedad la suma de Bs.F 3.804,57.

Segundo: Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días X Bs.F 889,57, para un total de Bs.F 3.559,40.

Tercero: Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la suma de Bs.F 108,83.

Año/mes Antig. Acred. Antig. Acum. Tasa Intereses Intereses Acum.
Feb. 2008 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0
Mar. 2008 0,0 0.0 0,0 0,0 0,0
Abr. 2008 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0
May. 2008 845,46 845,46 20,85 0,0 0,0
Jun. 2008 672,89 1518,15 17,5 12,33 12,33
Jul. 2008 713,13 2231,28 17,79 22,51 34,84
Ago. 2008 683,72 2915,01 17,13 31,85 66,69
Sep. 2008 889,57 3804,58 17,35 42,15 108,83
Total: Bs.F 108,83

Cuarto: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días / 12 meses = 1,25 días x 8 meses = 10 días X Salario Promedio Bs.F 125,16 = Bs.F 1.251,60.

Quinto: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: 7 días / 12 meses = 0,58 días X 8 meses = 4,64 días X Bs.F 125,16 = Bs.F 580,74.

Sexto: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente: 30 días / 12 meses = 2,5 días X 8 meses = 20 días X Bs.F 125,16 = Bs.F 2.503,20.

Séptimo: Por concepto de Día de Descanso Obligatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la suma de Bs.F 4.383,28, discriminados de la siguiente manera:

Mes Domingos Días Salario Diario Bs.Total Bs.
Ene 08 27 1 132,0 132,0
Feb 08 3, 10, 17, 24 4 134,0 536,0
Mar 08 2, 9, 16, 23 4 69,33 277,32
Abr 08 6, 13, 20, 27 4 108,0 432,0
May 08 4, 11, 18, 25 4 153,33 613,32
Jun 08 1, 8, 15, 22, 29 5 122,0 610,0
Jul 08 6, 13, 20, 27 4 129,33 517,32
Ago 08 3, 10, 17, 24, 31 5 124,0 620,0
Sep 08 7, 14, 21, 28 4 161,33 645,32
Total: Bs.F 4.383,28


Octavo: Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs.F 5.338,00, los cuales resultan de multiplicar 30 días por el último salario integral de Bs.F 177,91.

Noveno: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.F 5.338,00, los cuales resultan de multiplicar 30 días por el último salario integral de Bs.F 177,91.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CAMPOS, en contra de la empresa TRANSPORTE TEREPAIMA C.A. y solidariamente al ciudadano ANIBAL HUMBERTO SOTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.861.179, todas las partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 26.867,62, discriminados de la siguiente manera:

1°) La suma de Bs.F 7.363,97, por concepto de Antigüedad.

2°) La suma de Bs.F 108,83, por Intereses sobre Prestaciones Sociales.

3°) La suma de Bs.F 1.251,60, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

4°) La suma de Bs.F 580,74, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

5º) La suma de Bs.F 2.503,20, por concepto de Utilidades Fraccionadas.

6º) La suma de Bs.F 4.383,28, por Días de Descanso Obligatorio.

7º) La suma Bs.F 5.338,00, por de Indemnización de Antigüedad.

8º) La suma de Bs.F 5.338,00, por de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Se condena en costas a la parte demandada TRANSPORTE TEREPAIMA C.A. y solidariamente al ciudadano ANIBAL HUMBERTO SOTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.861.179, por estar totalmente vencidos en el presente Juicio.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será cancelada por la parte demandada, que será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES




ELP/lrr.-