REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: FPO2-L-2010-000098
PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ ABREU VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº: 14.778.022.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.116.
PARTE DEMANDADA; FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ, EYNARD TOVAR y JOSE DEL VALLE SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.606, 6.340 y 6.190, respectivamente.
TERCERO PROPUESTO: REPRESENTACIONES ABREU MAESTRE, S.R.L.
MOTIVO: PROPUESTA DE TERCERIA
DEL TÉRMINO D ELA DISTANCIA
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, la coapoderada judicial de la empresa FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., solicitó por escrito se ordene la reposición de la causa al estado de ordenar nueva admisión de la demanda con nulidad absoluta de todo lo actuado desde el día en que fue admitida, fundamentando su pedimento en que su representada FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. tiene fijado domicilio estatuario en la ciudad del Estado Nueva Esparta, este Tribunal aclara que desconocía tal información ya que una vez revisado el escrito libelar la parte actora señala que el domicilio de las empresas demandadas esta ubicado en el CASCO HISTÓRICO, CALLE LEZAMA CRUCE CON CARACAS, FRENTE A LA PLAZA MIRANDA, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, razón por la cual, en el auto de admisión de fecha 11 de Mayo de 2010, no se concedió el término de la distancia que ahora se requiere; en virtud de ello, este Despacho atendiendo al carácter de orden público del término de la distancia, garantizando el debido proceso y la transparencia en el presente Asunto, concede Seis (06) días calendario consecutivos de conformidad con los artículos 197 y 205 del Código de Procedimiento Civil como término de la distancia, el mismo se computará a partir del día siguiente a la consignación de la última de las notificaciones practicadas, para informar a las partes involucradas el contenido de esta decisión, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena practicar la notificación en la sucursal ubicada en la dirección aportada por la parte actora en el escrito libelar, ubicada en esta Ciudad, concediéndose así, el término de la distancia señalado en esta Resolución. Así se Decide.
DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA CAUSA
La coapoderada judicial de la empresa FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., solicitó llamado a tercería de la empresa REPRESENTACIONES ABREU MAESTRE, S.R.L., al respecto, este Tribunal procedió a constatar la oportunidad legal de la solicitud a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de la tercería, en consecuencia se verificó que dicha propuesta fue formulada dentro del tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual permite continuar el análisis.
En atención a lo antes expuesto, se procede a examinar los argumentos que fundamentan la solicitud de la intervención del tercero en la presente causa, planteados en base al Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, la coapoderada demandada, sostiene que:
• El demandante constituyó una firma mercantil denominada REPRESENTACIONES ABREU MAESTRE, S.R.L., quien ciertamente es el socio Director General de dicha empresa, por lo que conforme a lo expuesto en dicho escrito la mencionada sociedad es quien realmente utilizó los servicios del ciudadano HENRY JOSÉ ABREU VARGAS, y en consecuencia la verdadera y eventual deudora de los conceptos laborales demandados, por lo que pudiere resultar afectada por la sentencia que se produzca en este proceso o por los efectos legales del mismo.
• La empresa REPRESENTACIONES ABREU MAESTRE, S.R.L., es la responsable del pago de las obligaciones laborales que adeude a sus dependientes o empleados y en consecuencia esta causa puede originar una sentencia que le va afectar en su patrimonio, en sus derechos y en sus obligaciones; o en cualquier caso, con ocasión de este juicio se van a producir efectos procesales que la afectaran, por lo que la notificación del tercero es perfectamente procedente. Adicionalmente alega que, FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., no propone la tercería en función de la comunidad de causa con REPRESENTACIONES ABREU MAESTRE, S.R.L., pues sólo ella es responsable de las obligaciones laborales con un personal, y agrega que, la tercería se fundamenta en que la sentencia puede eventualmente afectar al tercero si no demuestra que pagó puntualmente a HENRY JOSÉ ABREU VARGAS, los derechos y obligaciones laborales por la relación que les vinculaba como socio y DIRECTOR GENERAL.
• que es una tercería forzosa;
• que en poder del tercero reposan pruebas para demostrar la relación laboral de éste con el demandante HENRY JOSÉ ABREU VARGAS.
• señala que la valoración sobre el merito de la Tercería propuesta corresponde exclusivamente al Juez de Juicio.
Analizados como han sido hechos y los fundamentos expuestos por la CoApoderada Judicial de la parte demandada, solicitante del llamado a tercería, este Juzgado pasa a revisar los documentos consignados en sustento de la misma, los cuales están conformados por: Escrito de tercería consignado en fecha 27 de mayo de 2010; Instrumento poder en copia certificada otorgado por GENIVERA FERNANDEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.255.033, y JUAN MANUEL GARCÍA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.228.454, con el carácter de Administrador Gerente y Miembro Suplente, respectivamente, de la Junta Directiva de la empresa FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE C.A.; Copia simple del documento de Registro Mercantil y Acta Constitutiva de la empresa FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A.; Copia simple de documento titulado El Reporte Comercial con publicación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A.; donde se modifica la CLÁUSULA 1 DEL ACTA CONSTITUTIVA de dicha empresa; Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de accionista de la empresa en mención, de fecha 01-11-05, en la que se confiere faculta a los miembros de la Junta Directiva principales o suplentes, para otorgar poderes de representación; Copia simple del Acta Constitutiva de Representaciones ABREU MAESTRE, S.R.L.; y Una FACTURA Nº 0001 emanada del tercero propuesto.-
En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que, el enfoque del llamado a tercería propuesto por la Coapoderada demandada, plantea la negación de la relación laboral entre su representada (Demandada) y el demandante, planteando a su vez, la existencia de una relación mercantil entre la demandada y Representaciones ABREU MAESTRE, S.R.L., por una parte y por la otra, plantea su total exclusión de la responsabilidad respecto a las obligaciones laborales demandadas por HENRY JOSÉ ABREU VARGAS, como extrabajador de FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., y, además, atribuye la responsabilidad exclusiva sobre el pago de las obligaciones laborales demandadas a Representaciones ABREU MAESTRE, S.R.L., es decir, niega que el accionante haya sido trabajador de su representada FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., por lo cual rechaza la posibilidad de dilucidar pretensión laboral alguna con el demandante.
Ahora bien, los documentos aportados por la Apoderada Demandada, como sustento de su propuesta de llamado a tercería no son suficientes para probar la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral que perfeccionan la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, planteada por el Demandante en su libelo. En efecto, la prueba documental que debe acompañarse al llamado de tercero conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debe ser capaz de borrar de la faz jurídica los elementos que hacen presumir la relación de trabajo demandada, de lo contrario predominará el principio de la presunción de la relación de trabajo, de acuerdo al artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, no quedando otro escenario que el proceso instaurado en su contra para que el demandado desvirtúe la relación de trabajo, probando su inexistencia; y siendo que, sobre aquellos elementos no se acreditaron éxito los documentos aportados por la coapoderada demandada como sustento del llamado a tercería in comento, considera quien aquí decide, que, no es la tercería la vía más idónea para pretender excluirse de la responsabilidad con respeto a las obligaciones laborales demandadas. Vale indicar que, la tercería no tiene como esencia la exclusión del demandado del juicio o la sustitución de éste por el tercero llamado, sino la actividad como garantía respecto a las consecuencias jurídicas que el Tribunal determine en la persona del demandado; o la actividad en virtud del interés común a la controversia ó la actividad relacionada con la afectación de que pudiera ser objeto como consecuencia de la sentencia que se llegare a dictar, todo ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.-
En atención a lo expuesto, es importante exponer el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Nueve de agosto de 2000:
“(…) de las pruebas examinadas por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, (…) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…” (Subrayado del Tribunal)
Aunado a lo anterior, hay que decir que, la existencia o no del interés del demandado en la controversia, es un asunto a debatir y demostrar en los predios del proceso que se instauró contra él. La forma de traer un tercero al proceso incoado, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral respecto al demandado. Además, se considera impreciso e inconveniente para la causa y contra el principio de celeridad procesal, que se pretenda traer a tercería la opción del propio demandante quien reclama en su condición de extrabajador contra su propio derecho, pareciera entonces, que se pretendiera utilizar al demandante como su propio testigo en contra. Así se decide.-
Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, declarar INADMISIBLE la intervención forzosa del tercero Representaciones ABREU MAESTRE, S.R.L. Así se decide.-
Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a las partes involucradas, indicándoles que deben comparecer por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar asistidos de abogado o representado por medio de Apoderado Judicial legalmente acreditado, a las 10:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, una vez transcurran los Seis (06) días del término de la distancia concedido en el punto previo de esta Resolución, computo que se verificará a partir de la constancia emitida por secretaría de la notificación practicada, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la Mediación. Se ordena librar Cartel de Notificación a las partes a la brevedad con copia de la presente Resolución. Entréguese al Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, para la práctica de la Notificación respectiva. PUBLIQUESE. CÚMPLASE LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION.
EL JUEZ
Abg. HOOVER QUINTERO EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JOSE RAFAEL BUSTILLO
H.Q.
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