REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000178
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal observa una incongruencia en lo expresado en la parte in fine del último párrafo del folio 01 y el primero del reverso de dicho folio, en el sentido de que la lectura del contenido es impreciso, al respecto nótese que no se observa sentido correlativo de la oración que culmina en el encabezado del reverso de dicho folio (Se mezclan dos fechas. Expresión: “siendo que, la relación de trabajo y la empresa ya mencionada se niega a cancelarle diferencias de Prestaciones Sociales (…)”). Tal situación debe ser corregida por el apoderado actor a fin de determinar el sentido preciso de dicho contenido.
Observa este Sustanciador, que el apoderado actor, EN EL FOLIO 4, establece que elector “tiene una discapacidad parcial permanente, menor al 25 por ciento, por cuanto es diestro, (…)”, e igualmente en el folio 8, calcula y fija “un término medio de doce por ciento (12%) de incapacitación parcial permanente, para una indemnización de 2 años (…)”. Al respecto observa este sustanciador que, el apoderado actor debe indicar la fuente legal de donde realizó la estimación porcentual de la de incapacitación parcial permanente, en virtud de que él mismo expresa que no ha realizado ninguna gestión ante el INSAPSEL, razón por la cual, es menester que amplíe dicha información. Así se decide.-
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez, El Secretario, acc.
Abg. HOOVER QUINTERO ABG. JOSÉ BU
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