REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Dieciséis (16) de Junio del año 2010.
200º y 151°
ASUNTO: FP02-L-2007-000201
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0682010000088
Con fecha 03 de Junio de 2010, el ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.796, de este domicilio, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ESTEHER JOSEFINA CABEZA M, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.888, representación esta acreditada según documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de Abril de 2007, inserto bajo el Nº 08, Tomo 51, el cual se evidencia en autos, interpuso formal INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la empresa CONVISUR, C.A. Y/O DANILO GUATUME. Al respecto, el Tribunal para decidir sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERO: En fecha Veinte (20) de Octubre de 2009, éste Tribunal con base a la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha 10 de Diciembre de 2008, procedió a designar experto contable para la elaboración del Informe de Experticia Complementaria del Fallo, dictado por el Tribunal de alzada en mención, recayendo tal designación en la persona de la Lic. ESTHER CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.888. La misma fue debidamente notificada en fecha 29 de Octubre de 2009, y fue juramentada en fecha 02 de Noviembre del mismo año.
SEGUNDO: En fecha 18 de Noviembre de 2009, la Lic. ESTHER CABEZA, mediante Diligencia que corre al folio 340 del Asunto, solicitó el otorgamiento de un (01) día de prorroga para presentar el Informe de experticia complementaria. Tal prorroga fue otorgada por el Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2009. (Folio 341).
TERCERO: En fecha 19 de Noviembre de 2009, la Lic. ESTHER CABEZA, consignó constante de Once (11) folios útiles el Informe de Experticia Complementaria del Fallo.
CUARTO: En fecha Siete (07) de Diciembre de 2009, el Tribunal DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA del fallo en el presente Asunto. (Folio 356)
QUINTO: En fecha 04 de Febrero de 2010, el Tribunal DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre los Bienes Propiedad de la Demandada y ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, el cual se apertura en misma fecha. (Folios 01 y 02 del Cuaderno de Medidas)
SEXTO: El día 18 de Febrero de 2010, se practicó la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO y a tal efecto se levantó la respectiva ACTA DE EMBARGO, dejándose constancia de las cantidades dinerarias embargadas ejecutivamente. (Folio 04 del Cuaderno de Medidas)
SEPTIMO: En fecha 19 de Marzo de 2010, el Tribunal ordenó entregar al Demandante ALEXANDER DE JESUS BERMUDEZ, antes identificado, las cantidades dinerarias embargadas, deduciéndole la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,00), que se ordenó entregar por concepto de HONORARIOS PREFESIONALES, a la Lic. ESTHER CABEZA, conforme a lo convenido entre el actor y la referida experta contable, correspondiente al cincuenta por ciento de dichos honorarios profesionales que asumió el actor.
OCTAVO: En fecha 19 de Marzo de 2010, le fue entregado al actor las cantidades dinerarias embargadas ejecutivamente, mediante CHEQUE Nº 33620048, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y UNMIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 261.389,83), girado contra el Banco Banfoandes, con la deducción de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 10.000,00), por él autorizada. Tales CHEQUES FUERON ENTREGADOS POR LA oficina de consignación En la misma fecha se le entregó a la Lic. ESTHER CABEZA, la cantidad antes referida por concepto de sus honorarios relativos al actor, mediante CHEQUE Nº 00440049, girado contra el Banco Banfoandes. Todo ello se evidencia en los folios que van del 421 al 429 del Expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto de lo anterior, es importante destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de intimación de honorarios profesionales surgidos en juicio contencioso, a saber, en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2006, Expediente Nº 06-0860, Caso Mario Hernández Villalobos, contra Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., estableció:
“Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, (…)”
De la citada Jurisprudencia se infiere que, en los supuesto en que halla concluido la fase Ejecutiva del Asunto, no es procedente que el Juez que halla conocido la causa, conozca de la intimación de honorarios interpuesta posterior a la conclusión definitiva del juicio, esto es, que la Fase de Ejecución concluyó por haberse materializado la satisfacción plena por parte del actor, respecto a su pretensión contenciosa, al recibir las cantidades dinerarias condenadas y embargadas, o bien, que no exista fase de ejecución al momento de interposición de la intimación, con lo cual se tiene como concluido íntegramente el juicio, independientemente de que no se encuentre cerrado administrativamente el Expediente, pues, esto último es un asunto de mero trámite.
A tenor de lo antes expuesto, y siendo que la competencia por la materia reviste carácter de orden público, es menester acotar que, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, en atención a ello, debe éste Tribunal ceñirse irrestrictamente al criterio citado y reiterado de la Sala Constitucional, en salvaguarda y garantía del orden público y constitucional.
Igualmente a expresado la Sala constitucional en la Sentencia citada: “en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.”
Siendo ello así, este Juzgado, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por parte de la Lic. ESTHER CABEZA, en virtud de haber concluido íntegramente el juicio, esto es, que no existe fase de ejecución. Así se decide.
Vista la declaratoria de incompetencia, este Tribunal igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales formulada por la Lic. ESTHER CABEZA, ya identificada.
SEGUNDO: Declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.
TERCERO: Se ordena desglosar del Expediente Principal todas y cada una de las actuaciones concernientes a la intimación de honorarios propuesta por la Lic. ESTHER CABEZA contra la empresa CONVISUR Y/O DANILO GUATUME, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 8.538.025, las cuales serán agregadas al Cuaderno Separado de Intimación, que se ordena aperturar; y, en este sentido, se deja establecido que una vez aperturado dicho Cuaderno Separado deberá ser remitido al Juzgado declarado competente.-
Publíquese y regístrese. Desglósese. Apertúrese Cuaderno Separado. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Junio dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HOOVER JOSÉ QUINTERO
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ BUSTILLOS
En el día de hoy, 16 de Junio de 2010, se dictó, publicó y diarios la presente decisión
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ BUSTILLOS
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