REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Junio de dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000185
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este operador de justicia que, la Parte Actora, en su libelo de demanda, específicamente en la parte in fine del segundo párrafo, expresa: “(…) lo cierto es que durante mi tiempo de servicio no recibí en su totalidad lo correspondiente al pago de mis prestaciones sociales, por lo que se me adeudan los siguientes conceptos:” (Subrayado y negrillas del Tribunal). Tal expresión citada permite inferir que el actor recibió parte de su liquidación por prestaciones sociales y, en consecuencia, debería haber demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, a demás, se observa que no expresa la cantidad que recibió por el concepto de prestaciones sociales y no se refleja deducción alguna por dicho concepto (anticipos) de la cantidad total que demanda. Tal situación debe ser subsanada por elector a los fines de una mayor transparencia y objetividad en el proceso.
Igualmente, al referirse al tiempo de servicio prestado señala que, su tiempo de servicio es de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, sin embargo de lo verificado por el Tribunal conforme a la fecha de inicio de la relación laboral (27-02-2006), y la fecha de culminación (05-02-2010), se constata que el tiempo de servicio laborado por el actor es la cantidad de Tres (03) años, Once (11) meses y Ocho (08) días, siendo así, es obvio que se modificarían los cómputos de los conceptos planteados en la demanda, en virtud de ello, se ordena corregir la incongruencia advertida.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO EL SECRETARIO, ACC
ABG. JOSÉ BUSTILLOS
|