PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Dos (02) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

Resolución Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº. PJ068201000076
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-000151
PARTE ACTORA: ROSA ELENA ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.052.
ASISTIDO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SILVEIRO VELAZQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.014.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANT TONY, COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADA DE LA DEMANDADA: SIN CONSTITUIR,
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

HOMOLOGACION, CIERRE Y ARCHIVO

Por cuanto consta en los autos diligencia consignada por la parte demandante de fecha 27-de Mayo de 2010 (folio 193), en la que la accionante ciudadana ROSA ELENA ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.052, debidamente asistida por el profesional del Derecho, abogado ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ declara que DESISTE formal y definitivamente de la presente causa interpuesta contra la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT TONY, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 24 de Mayo de 2010, este tribunal para decidir, previamente debe establecer a la luz del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 424 de fecha 10 de Mayo del 2005, en el cual se estableció:

“ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposicion procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como valido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteiorri, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador”. (Fin de la cita textual).

Revisado lo anterior, visto que la causa se encontraba en fase de sustanciación, específicamente en la etapa de admisión y que la accionante ha declarado no continuar con el proceso; por lo que no existe litis constituida y fundamentando este acto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, atraído por analogía permisiva del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, ordenando en este acto el Cierre y archivo definitivo de la presente causa, remisión que debe hacerse en la oportunidad y conforme al cronograma vigente, según las pautas señaladas en el mismo, previo cumplimiento de las formalidades administrativas en el libro de registro y control llevado por este tribunal. Agréguese copia en el compilador. Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. A los Dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Termínese en el sistema operativo juris 2000. Remítase al archivo judicial. ARCHIVESE. Así se decide.
EL JUEZ
Abg. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO


Abg. JOSÉ BUSTILLOS