REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000136
Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA de embargo solicitada por la ciudadana NORMA V. LAGONELL, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 10.484.595, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: ANNASILIA DEL CARMEN FERIOZZI APONTE, parte actora en el presente procedimiento; con motivo de la demanda que intentó en contra de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H & P), este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: En el Escrito libelar reformado, específicamente en sus folios 138 y 139, la Apoderada Actora solicita que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes Muebles propiedad de la codemandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H & P), la cual es contratista de la Estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., fundamentando su Solicitud, en un incumplimiento reiterado en el tiempo de dicha empresa, que pudiera comprometer el patrimonio de la Estatal venezolana que es patrimonio público, por una parte y por la otra, en que la referida Demandada “estudia suspender operaciones en Venezuela” de acuerdo a una publicación denominada “INFORME 21. COM”, que anexaron en dos (02) folios al libelo de demanda.
Segundo: En razón de la solicitud de la Medida y los argumentos explanados por la Parte Actora, es necesario precisar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para decidir sobre Medidas Cautelares Preventivas, así como los elementos esenciales que deben cumplirse para la procedencia del decreto de dichas Medidas, lo cual se circunscribe al contenido el Artículo 137 de la Ley Adjetiva laboral, estableciendo:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
Al respecto de la procedencia del decreto de Medida Cautelar Preventiva, y frente a la potestad discrecional del juez, que le confiere el citado artículo 134 para decretar dichas medidas, siempre y cuando exista una presunción grave del buen derecho que se reclama, resulta necesario fundamentar la verificación de sus requisitos de probabilidad, además de incorporar un medio de prueba que permita al juez razonar sobre la presunción grave de tal circunstancia, esto es, lo indispensable de verificar, efectivamente y en forma concurrente, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares. De allí que, a decir de la doctrina del más Alto Tribunal patrio, en Sentencia Nº 06563, del 15 de Diciembre de 2005, de la Sala Político Administrativa, Caso CBR de Servicios, C.A., contra MASUR, “no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”
A saber, el FUMUS BONI IURIS, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, se refiere a la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador el convencimiento de que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad esta que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA, y, el FUMUS PERICULUM IN MORA (Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”), está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
En este orden de ideas es importante señalar, en perfecta conexión con el sentido de toda medida Cautelar Preventiva en materia civil, que, en materia laboral, el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
Aunado a lo anterior vale indicar que, las medidas cautelares ordinarias, aún las llamadas innominadas, procuran evitar “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, que no se deriven de violaciones directas de derechos y garantías constitucionales; por el contrario, operan en todo caso, contra transgresiones mediatas de la constitucionalidad. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“La medida innominda que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitaciones legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar”
Atendiendo a todo lo antes expuesto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva y sus recaudos, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que consta en Autos el Informe21.com, de la Empresa Helmerich y Payne, en el cual su portavoz Juan Pablo Tardío, expresa que dicha empresa estudia suspender sus operaciones en Venezuela a causa de la falta de pagos de Pdvsa. Así mismo, informa que: “La compañía está cesando operaciones en los pozos a medida que los contratos de perforación expiran”
SEGUNDO: Que en fecha 28 de Junio el Tribunal solicito mediante Oficio Nº 431-2010, a la Ing. Tarsymar Lomelli, de la Oficina de Apoyo Técnico de Informática, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de verificar por vía de los medios de informática con que cuenta, la publicación del Informe21.com, publicado por la empresa Helmerich y Payne de Venezuela, así como verificar el contenido del mismo con relación al que aparece anexado en autos de la presente causa. Tal solicitud obedeció a la intención de corroborar la existencia documental presentada por la representación judicial de la Parte Actora, a fin de determinar el Tribunal su convicción sobre la procedibilidad de las medidas cautelares preventivas solicitadas.
TERCERO: Consta en autos, que en misma fecha 28 de Junio de 2010, comunicado emanado de la Oficina de Apoyo Técnico Informático, en el cual da respuesta al Oficio Nº 431-2010, de este Despacho, en el que expresa: “(…), con el objeto de responder al oficio Nº 431-2010 (sic) en referencia a la verificación de la existencia en Internet de la publicación de un artículo en la página Informe21.com sobre la compañía Helmerich y Payne, dicha información ha sido corroborada y encontrada exactamente idéntica a la información en la copia fotostática anexada en el oficio enviado por usted.”. Tal información devela ante el Tribunal la veracidad del documento consignado en autos como soporte para la solicitud de la medida cautelar preventiva de embargo solicitada.
Una vez analizados los alegatos del actor y las pruebas documentales existentes en autos, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, no puede este Tribunal negar que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo tanto, es a todas luces procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la empresa demandada Helmerich y Payne de Venezuela C.A. (H & P), solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.17.301.404,97), cantidad esta que comprende el monto de la demanda ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.932.003,43), más el 45% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, EN CASO DE BIENES MATERIALES, más las costas que la ejecución cause, calculadas sobre la base del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del monto condenado. En caso de embargarse sumas de dinero la misma debe alcanzar la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.932.003,43), que corresponde al monto de la suma demandada.
Se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la presente Medida Cautelar Preventiva de Embargo, y una vez practicada que sea, devuelva las resultas a este Juzgado. A tal efecto se ordena librar el Exhorto correspondiente. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República, en virtud de que la empresa demanda cumple servicio de interés público como es la perforación de pozos petroleros, todo de conformidad con el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000136
Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA de embargo solicitada por la ciudadana NORMA V. LAGONELL, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 10.484.595, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: ANNASILIA DEL CARMEN FERIOZZI APONTE, parte actora en el presente procedimiento; con motivo de la demanda que intentó en contra de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H & P), este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: En el Escrito libelar reformado, específicamente en sus folios 138 y 139, la Apoderada Actora solicita que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes Muebles propiedad de la codemandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H & P), la cual es contratista de la Estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., fundamentando su Solicitud, en un incumplimiento reiterado en el tiempo de dicha empresa, que pudiera comprometer el patrimonio de la Estatal venezolana que es patrimonio público, por una parte y por la otra, en que la referida Demandada “estudia suspender operaciones en Venezuela” de acuerdo a una publicación denominada “INFORME 21. COM”, que anexaron en dos (02) folios al libelo de demanda.
Segundo: En razón de la solicitud de la Medida y los argumentos explanados por la Parte Actora, es necesario precisar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para decidir sobre Medidas Cautelares Preventivas, así como los elementos esenciales que deben cumplirse para la procedencia del decreto de dichas Medidas, lo cual se circunscribe al contenido el Artículo 137 de la Ley Adjetiva laboral, estableciendo:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
Al respecto de la procedencia del decreto de Medida Cautelar Preventiva, y frente a la potestad discrecional del juez, que le confiere el citado artículo 134 para decretar dichas medidas, siempre y cuando exista una presunción grave del buen derecho que se reclama, resulta necesario fundamentar la verificación de sus requisitos de probabilidad, además de incorporar un medio de prueba que permita al juez razonar sobre la presunción grave de tal circunstancia, esto es, lo indispensable de verificar, efectivamente y en forma concurrente, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares. De allí que, a decir de la doctrina del más Alto Tribunal patrio, en Sentencia Nº 06563, del 15 de Diciembre de 2005, de la Sala Político Administrativa, Caso CBR de Servicios, C.A., contra MASUR, “no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”
A saber, el FUMUS BONI IURIS, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, se refiere a la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador el convencimiento de que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad esta que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA, y, el FUMUS PERICULUM IN MORA (Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”), está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
En este orden de ideas es importante señalar, en perfecta conexión con el sentido de toda medida Cautelar Preventiva en materia civil, que, en materia laboral, el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
Aunado a lo anterior vale indicar que, las medidas cautelares ordinarias, aún las llamadas innominadas, procuran evitar “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, que no se deriven de violaciones directas de derechos y garantías constitucionales; por el contrario, operan en todo caso, contra transgresiones mediatas de la constitucionalidad. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“La medida innominda que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del Juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitaciones legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar”
Atendiendo a todo lo antes expuesto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva y sus recaudos, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que consta en Autos el Informe21.com, de la Empresa Helmerich y Payne, en el cual su portavoz Juan Pablo Tardío, expresa que dicha empresa estudia suspender sus operaciones en Venezuela a causa de la falta de pagos de Pdvsa. Así mismo, informa que: “La compañía está cesando operaciones en los pozos a medida que los contratos de perforación expiran”
SEGUNDO: Que en fecha 28 de Junio el Tribunal solicito mediante Oficio Nº 431-2010, a la Ing. Tarsymar Lomelli, de la Oficina de Apoyo Técnico de Informática, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de verificar por vía de los medios de informática con que cuenta, la publicación del Informe21.com, publicado por la empresa Helmerich y Payne de Venezuela, así como verificar el contenido del mismo con relación al que aparece anexado en autos de la presente causa. Tal solicitud obedeció a la intención de corroborar la existencia documental presentada por la representación judicial de la Parte Actora, a fin de determinar el Tribunal su convicción sobre la procedibilidad de las medidas cautelares preventivas solicitadas.
TERCERO: Consta en autos, que en misma fecha 28 de Junio de 2010, comunicado emanado de la Oficina de Apoyo Técnico Informático, en el cual da respuesta al Oficio Nº 431-2010, de este Despacho, en el que expresa: “(…), con el objeto de responder al oficio Nº 431-2010 (sic) en referencia a la verificación de la existencia en Internet de la publicación de un artículo en la página Informe21.com sobre la compañía Helmerich y Payne, dicha información ha sido corroborada y encontrada exactamente idéntica a la información en la copia fotostática anexada en el oficio enviado por usted.”. Tal información devela ante el Tribunal la veracidad del documento consignado en autos como soporte para la solicitud de la medida cautelar preventiva de embargo solicitada.
Una vez analizados los alegatos del actor y las pruebas documentales existentes en autos, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, no puede este Tribunal negar que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo tanto, es a todas luces procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la empresa demandada Helmerich y Payne de Venezuela C.A. (H & P), solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.17.301.404,97), cantidad esta que comprende el monto de la demanda ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.932.003,43), más el 45% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, EN CASO DE BIENES MATERIALES, más las costas que la ejecución cause, calculadas sobre la base del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del monto condenado. En caso de embargarse sumas de dinero la misma debe alcanzar la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.932.003,43), que corresponde al monto de la suma demandada.
Se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la presente Medida Cautelar Preventiva de Embargo, y una vez practicada que sea, devuelva las resultas a este Juzgado. A tal efecto se ordena librar el Exhorto correspondiente. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República, en virtud de que la empresa demanda cumple servicio de interés público como es la perforación de pozos petroleros, todo de conformidad con el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
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