REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Junio de 2010
ASUNTO: FP02-L-2010-000146

PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL PÉREZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.879.001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOEL ALMEIDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 133.092.
PARTE DEMANDADA: empresa PAOLO GIORGIO MIGLIACCI BAGLIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.144.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.

ANTECEDENTES

En fecha VEINTIUNO (21) de Mayo de 2010, los ciudadanos JOEL ALMEIDA Y YELI RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 133.092 y 84.605, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales, del ciudadano JUAN RAFAEL PÉREZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.879.001, todos de este domicilio interpusieron Demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano PAOLO GIORGIO MIGLIACCI BAGLIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.144.084.

En fecha 25 de Mayo de 2010, fue recibida por éste Despacho la referida Demanda y se ordenó darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Registro de Causas correspondiente, a los fines de su revisión.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, éste Despacho ordena un DESPACHO SANEADOR sobre el Libelo de Demanda en mención, por no estar llenos los extremos de los Ordinales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la práctica de la Notificación respectiva. Tal decisión fue publicada el Veintisiete (27) hogaño, y fue notificada la Parte Actora en fecha 14 de Junio de 2010, de acuerdo a la constancia de dicha notificación realizada por el Alguacil ANEL SEQUERA, y de la respectiva Boleta de Notificación que consta en autos.

MOTIVACION

Ahora bien, vistas y revisadas las actas procesales éste Sustanciador encuentra que, ha transcurrido íntegramente el lapso legal para que la Parte Actora subsanara lo ordenado en el Despacho Saneador ordenado en fecha 27 de Mayo de 2010, y notificado debidamente a la Parte Actora, sin que se haya dado cumplimiento a tal Decreto, razón por la cual, forzosamente éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). Siendo las Tres y Cincuenta y Cinco de la Tarde (03:55 a.m.) AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO, ACC.

ABG. JOSÉ BUSTILLOS
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Tres y Cincuenta y Cinco minutos de la Tarde. (03:55 a.m.)

EL SECRETARIO, ACC.

ABG. JOSÉ BUSTILLOS

H.Q./jb.