REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 30 de Junio de 2010
AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia
ASUNTO: FP02-L-2010-000168


PARTE ACTORA: JUAN MANUEL MARCOS AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.125.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 129.471.
PARTE DEMANDADA: empresa “REPRESENTACIONES R. A. ACOSTA, F. P”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.

ANTECEDENTES

En fecha DOS (02) de Junio de 2010, el ciudadano JUAN MANUEL MARCOS AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.125.257, de este domicilio, Asistido por el ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 129.471, interpuso Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa “REPRESENTACIONES R. A. ACOSTA, F. P”

En fecha 03 de Junio de 2010, fue recibida por éste Despacho la referida Demanda y se ordenó darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Registro de Causas correspondiente, a los fines de su revisión.

En fecha Siete (07) de Junio de 2010, éste Despacho ordena un DESPACHO SANEADOR sobre el Libelo de Demanda en mención, por no estar llenos los extremos del Ordinal 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la práctica de la Notificación respectiva. Tal decisión fue publicada el Siete (07) hogaño, En fecha 22 de Junio de 2010, la Parte Actora se da por notificada al consignar escrito de Poder Apud Acta.

En fecha 28 de Junio de 2010, el Apoderado Actor consignó escrito de Subsanación, el cual fue recibido por este Despacho el día 29 de Junio de 2010.

MOTIVACION

Ahora bien, vistas y revisadas las actas procesales y el Escrito de Subsanación presentado por el Apoderado Actor, éste Sustanciador encuentra que, el mismo no subsano conforme a lo ordenado por este Juzgado, en el sentido de que obvió corregir deficiencias e incongruencias señaladas por el Despacho Saneador. Tal omisión por el Apoderado Actor, se refiere a los siguientes punto, a saber, el Tribunal ordenó:

“Por otra parte, con relación al cuadro anexado relativo a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, el mismo se encuentra en estado de poca legibilidad, por lo que se ordena corregir tal deficiencia a objeto de mayor comprensión en su análisis. Así se decide.-
Respecto al Reclamo de VACACIONES LEGALES, se observa que en el primero de los dos cuadros, específicamente en la columna denominada PERÍODO VACACIONAL, no se lee el año final de cada período indicado, e igualmente no se específica ni el salario ni el monto que corresponde por cada año de servicio por dicho concepto, lo cuales necesario para la mayor transparencia y análisis del reclamo. Con relación al segundo cuadro, en la parte in fine de la columna BONIFICACIÓN POR VACACIONES, se observa un total de 121,00, del cual se puede inferir que es una expresión en bolívares, en consecuencia no guarda relación con la naturaleza del contenido de la columna que expresa en cada una de sus líneas dígitos relativos a los días del bono vacacional, que en su sumatoria tampoco arrojarían la cantidad de 121. Tal deficiencia e incongruencia debe ser subsanada por el Apoderado Actor a los fines de que se brinde una mayor compresión para el análisis que se requiere sobre dicho concepto. Por otra parte, al referirse al cuadro de las VACACIONES FRACCIONADA, se observa que no se lee, específicamente en la columna denominada PERÍODO VACACIONAL, el año final del período indicado, e igualmente no se específica ni el salario ni el monto que corresponde por la fracción de cinco (05) meses de vacaciones. Se observa también, que, seguido del primer cuadro (VACACIONES FRACCIONADAS), en la parte inferior, se lee una formula con señalamiento de determinadas cifras numéricas que no se explican por sí misma, razón por la cual el Tribunal requiere una explicación más abundante a fin de que sea suficientemente comprensible. Así mismo, debe el Apoderado Actor, con relación al primer cuadro de la sección VACACIONES FRACCIONADAS, explicar la fuente o fórmula de donde surgen los 9 días ADICIONALES, los días DOMINGOS Y FERIADOS, y los 28 días de VACACIONES que refleja. Con relación al segundo cuadro, debe igualmente explicar la fuente o fórmula de donde surgen los 10 días ADICIONALES DE BONO VACACIONAL, los 45 días reflejados en la casilla denominada: TOTAL GENERAL DE VACACIONES EN DIAS. Tal subsanación es necesaria a los fines de una mayor transparencia y sentido objetivo de la pretensión, pues, en el presente caso, tales cuadros no se explican por sí mismos, lo cual se contrapone al principio de autosuficiencia de toda demanda. Así se decide.-“
Así mismo, obvió subsanar las deficiencias relativas al CAPITULO III PETITORIO, del Libelo, específicamente lo relativo a los reclamos por conceptos de PREAVISO (Art. 104), COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL.

Por las observaciones antes expuesta, forzosamente éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Treinta (30) días del mes de Junio del dos Mil Diez (2010). Siendo las Ocho y Treinta de la Mañana (08:30 a.m.) AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia.
EL JUEZ,
ABG. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO, ACC.

ABG. JOSÉ BUSTILLOS
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Ocho y Treinta de la Mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO, ACC.

ABG. JOSÉ BUSTILLOS

H.Q.