REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Junio de Dos Mil Diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-0000170
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que la parte actora, al referirse al período completo de prestación de servicio, que inicia en fecha 29-04-2007 y culmina el 31-05-2010, establece que arroja un total de Un (01) año, Un (1) mes y Dos (02) días, siendo que, de acuerdo a las fechas de inicio y culminación de la prestación de servicio son tres (03) años, Un (01) mes y Dos (02) días, y no lo indicado por el libelo de demanda. Con relación al salario integral señala que devengaba un salario de Bs.f. 1.660, mensuales, que dividido entre 30 días, da un total de Bs.f. 55,33, y sumándole la alícuota de utilidades, es decir Bs.f. 10,00, más la alícuota de Bono Vacacional: Bs.f. 2.86, arroja como salario integral la cantidad de Bs.f. 68,19, y no Bs.f. 72,47, como aparece en el escrito libelar. Igualmente, se observa que, al folio 03 del Asunto (segundo párrafo), refleja los Literales b y c del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, sin dar explicación al respecto, e igualmente, en lo posterior, establece 50 días como reclamo por concepto de antigüedad, cuando matemáticamente le corresponde, conforme al tiempo de servicio que se infiere tanto de la fecha de inicio como de la de culminación, la cantidad de 169 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.f. 68,19, da un resultado de Bs.f. 11.524,11, y no Tres mil Seiscientos Veintitrés con Cincuenta Céntimos (Bs.f. 3.623.50). Así mismo, se observa que, al referirse al reclamo de prestación de antigüedad, establece que se le adeudan, por una lado 45 días por el primer año de servicio o fracción mayor superior de seis meses, y por el otro, 60 días después del primer año de servicio o fracción mayor superior de seis meses, sin dar explicación alguna sobre dicho reclamo, con lo cual se genera una incongruencia en relación a la pretensión del libelo con respecto al concepto de antigüedad, lo cual debe ser aclarado por la Parte Actora, subsanado tales situaciones a efecto de evitar excesivas e innecesarias actuaciones que afecten la celeridad del proceso con reposiciones inútiles.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
El secretario,
H.Q. ABG. JOSÉ BUSTILLOS
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