REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Once (11) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Resolución Nº: PJ069201000052
ASUNTO: FP02-L-2009-000292
Este Tribunal revisadas las presentes actuaciones observa:
Que en fecha Primero (01) de Junio de 2010 se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República (inserto al folio 69 del expediente), donde informa que recibió la notificación librada por este Despacho de la presente demanda sin embargo, indica que este tipo de notificaciones en su opinión debe fundamentarse en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se trata de la notificación de una admisión que obra de manera indirecta, contra los intereses patrimoniales de la República, igualmente manifiesta que ese Organismo no recibió la copia certificada del auto de admisión.
Así las cosas, observa esta Sustanciadora que mal pudiese este Tribunal comenzar a computar el lapso de suspensión legal si la notificación no cumplió con todas las formalidades previstas para estos casos, considerándose como no hecha, en virtud de lo expuesto por la representante de esa Institución con fundamento en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , en tal sentido, resulta necesario subsanar tal omisión considerando la gran responsabilidad de emitir opinión legal en cada uno de los casos.
Siendo así, es labor de este Tribunal salvaguardar el debido proceso, corrigiendo en el contexto legal los errores que puedan surgir, procurando mantener transparencia para que la partes puedan tener certeza jurídica, en la determinación del día y hora en la cual se llevará a cabo la audiencia preliminar, por lo cual este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que se notifique a través Oficio al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anexándole copia certificada de la Compulsa y del Auto que la admite, para que una vez consignado en el expediente el acuse de recibo en Oficio de dicha notificación y certificada la actuación por la Secretaria del Despacho, se comenzará a computar el lapso establecido para la realización de la audiencia preliminar contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es oportuno informar a los interesados que por cuanto se observa que la cuantía de la demanda supera las Mil (1.000) Unidades Tributarias, la misma se suspende por el lapso de los 90 días continuos que establece la Ley, los cuales comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Y así se decide, todo con el ánimo de evitar futuras reposiciones y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de los intereses indirectos que la República tiene en el presente juicio. Así se Decide. LIBRESE OFICIO Y REMITASE COMPULSA Y AUTO DE ADMISION. CUMPLASE
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES