REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Dos (02) de Junio de 2010
200º y 151º

Resolución Nº: PJ0692010000039

EXPEDIENTE: FPO2-L-2007-000411

AUTO

Siendo que en Auto dictado el día Cinco (05) de Mayo de 2010, se acordó emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación del informe contable presentado por la Experta en esta causa, solicitada en fecha Quince (15) de Abril de 2010 por la ciudadana NOHELIA MARTINEZ, Abogada, inscrita el IPSA bajo el Nº: 64.830, quien se identifica como representante judicial de la parte demandada C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, fundamentadose en que su estimación es inaceptable por excesiva, una vez analizado lo solicitado esta Ejecutora observa lo siguiente:

Primero: Conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la Apoderada Judicial de la parte demandada se encontraba en el lapso para solicitar al Tribunal la aclaratoria o ampliación del informe presentado por el experto o experta designada.
Segundo: Este Juzgado recibió la experticia complementaria del fallo consignada en fecha Siete (07) de Abril de 2010 realizada por la ciudadana Lic. MAIRIN CANO BETANCOURT en su condición Experta designada en la presente causa.
Tercero: Este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2010 dictó Auto revocando por contrario imperio el contenido del Auto emitido en fecha 26 de Abril de 2010, por lo que ordenó reponer la causa al estado de dictar Auto en el que se declare la ejecución voluntaria, manteniendo la transparencia y claridad en el proceso judicial, garantizando los privilegios y prerrogativas legales a las Instituciones involucradas conforme los estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es criterio de esta Jueza Ejecutora, que con vista a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aplicación del Principio Finalista y para no irrespetar el derecho de las partes, ni crear confusión en esta fase del proceso avalando sanamente la Ejecución del fallo, no declarará la nulidad de la Experticia, ya que las deficiencias concretas alegadas que afectan no impiden determinar el alcance objetivo de lo sentenciado, no hace imposible su ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa solución.

Una vez examinada la experticia impugnada en cada uno de sus puntos, se observa que la Experta Lic MAIRIN CANO BETANCOURT, realizó el informe conforme a los parámetros ordenados por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, aplicando las herramientas determinadas por el Tribunal de Alzada y se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para calcular cada concepto reclamado desde el día 13 de marzo del año 1958.


Aún así, para mantener facultada en los Artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena a la Lic. MAIRIN CANO BETANCOURT proceda ha efectuar Aclaratoria del Informe Contable en cuanto a lo siguiente: a) La determinación del monto del salario mensual expresado en el anexo 01 de la experticia, ya que la solicitante de la impugnación señala que el mismo no se ajusta a la realidad, en virtud de presentar montos superiores al sueldo normal devengado por el demandante al momento que le nace el derecho, incluso muy superior al último salario devengado por el demandante y señalado en el libelo de demanda; b) Debe aclarar lo relacionado con el salario utilizado para lograr el monto por concepto de indexación y c) Debe aclarar como obtiene el monto de intereses de mora expresados en la Experticia referida. Así se declara.

En consideración a lo expuesto este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, Sede Ciudad Bolívar, ordena notificar mediante Boleta que se acuerda librar al efecto a la Lic. MAIRIN CANO BETANCOURT, a los fines de que proceda ha aclarar lo señalado en la experticia complementaria efectuada. Así se decide.

Se le concede un lapso de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, contados a partir de su notificación, para que presente lo aquí ordenado. CUMPLASE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION ALA EXPERTA EN ESTA CAUSA.
EL JUEZ


Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER REYES