REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Cuatro (04) de Junio de 2010
200º y 151º

Resolución Nº: PJ0692010000041

EXPEDIENTE: FPO2-L-2010-000110
PARTE ACTORA: LEUDYS JOSE SAMBRANO RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº: 14.778.022.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, RICARDO COA, DEYSI GONZALEZ y MAVEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.116, 33.829, 132.392 y 99.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA; SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ, EYNARD TOVAR y JOSE DEL VALLE SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.606, 6.340 y 6.190, respectivamente.
TERCERO PROPUESTO: REPRESENTACIONES EL DRAGON, SRL
MOTIVO: PROPUESTA DE TERCERIA


PUNTO PREVIO
Visto que la coapoderada judicial de la empresa FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., en fecha Once (11) de Mayo de 2010, solicitó por escrito se ordene la reposición de la causa al estado de ordenar nueva admisión de la demanda con nulidad absoluta de todo lo actuado desde el día en que fue admitida, fundamentando su pedimento en que su representada FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. tiene fijado domicilio estatuario en la ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, este Tribunal aclara que desconocía tal información ya que una vez revisado el escrito libelar la parte actora señala que el domicilio de las empresas demandadas esta ubicado en el casco histórico, calle Caracas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por lo que lógicamente el auto de admisión de fecha 26 de Abril de 2010, no concede el término de la distancia que ahora se requiere, por lo este Despacho acorde con lo solicitado garantizando el derecho constitucional y laboral de las partes en el proceso concede Seis (06) días calendario consecutivos de conformidad con los artículos 197 y 205 del Código de Procedimiento Civil como término de la distancia, el mismo se computará a partir del día siguiente a la consignación de la última de las notificaciones practicadas, para informar a las partes involucradas el contenido de esta decisión, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al espíritu del principio de celeridad procesal, se ordena practicar la
notificación en la sucursal ubicada en la dirección aportada por la parte actora en el escrito de demanda ubicada en esta Ciudad, concediéndose el término de la distancia señalado en esta Resolución. Así se Decide.

En fecha Once (11) de Mayo de 2010, la coapoderada judicial de la empresa FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., solicitó llamado a tercería de la empresa REPRESENTACIONES EL DRAGON S.R.L., en primer lugar se procedió a constatar sobre el momento de la concurrencia de la solicitud para proceder a la admisión o no de la tercería, verificándose que dicha propuesta fue formulada dentro de la oportunidad legal, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual permite continuar el análisis.
Seguidamente este Juzgado procede, a examinar los argumentos con los que fundamenta la solicitud de la intervención de un tercero en la presente causa la coapoderada demandada, sostiene que: el demandante constituyó una firma mercantil denominada REPRESENTACIONES EL DRAGON S.R.L. quien ciertamente es el socio Gerente de la misma, por lo que conforme a lo expuesto en dicho escrito la mencionada sociedad es quien realmente utilizó los servicios del ciudadano LEUDYS JOSE SAMBRANO en consecuencia la verdadera y eventual deudora de los conceptos laborales demandados, por lo que pudiere resultar afectada por la sentencia que se produzca en este proceso o por los efectos legales del mismo.
Entre otros argumenta la Coapoderada Demandada que, el contrato especial para Concesionario reguló por un tiempo las relaciones comerciales entre ambas empresas, y cuando expresa EL CONCESIONARIO se refiere expresamente a la empresa REPRESENTACIONES EL DRAGON, S.R.L., indicando que la misma es la responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales o cualquier concepto laboral que adeude a sus dependientes o empleados y en consecuencia esta causa puede originar una sentencia que le va afectar en su patrimonio, en sus derechos y en sus obligaciones; o en cualquier caso, con ocasión de este juicio se van a producir efectos procesales que la afectaran por lo que la notificación del tercero es perfectamente procedente. Adicionalmente alega que SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, C.A., no propone la tercería en función de comunidad de esta causa con REPRESENTACIONES EL DRAGON S.R.L., pues sólo ella es responsable de las obligaciones laborales con un personal, por lo que debe demostrar que pagó puntualmente al Demandante, propuesta que hace conforme a lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la empresa demandada no tiene otra oportunidad procesal para proponer la tercería; por lo que es necesaria la admisión de la misma para que en la fase de mediación y en la de juicio pueda participar el tercero que la propone; que es una tercería forzosa; que en poder del tercero reposan pruebas de la relación laboral y que esta puede aportar documentos útiles para la claridad de la causa y por último señala que la valoración sobre el merito de la Tercería propuesta corresponde exclusivamente al Juez de Juicio.
Así, en este resumen de los hechos y fundamentos expuestos por la CoApoderada Judicial de la parte demandada solicitante de la intervención del tercero, este Juzgado pasa a revisar los documentos consignados en sustento de la misma, las cuales están conformadas por: escrito de tercería consignado en fecha 11 de mayo de 2010; instrumento poder en copia certificado otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA ROJO, titular de la cédula de identidad Nro 5.534.284 en su carácter de Representante Legal de la Junta Directiva de la empresa demandada SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A., en el que no se otorga facultad expresa al coapoderado para intentar demandas de tercerías; copia simple del documento de Registro Mercantil y Acta Constitutiva de la empresa SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, C.A., copia simple del Acta Constitutiva y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa REPRESENTACIONES EL DRAGON, S.R.L. y copia simple de un Contrato Especial para Concesionario, suscrito entre la empresa SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, C.A. y la firma comercial LEUDYS JOSE SAMBRANO RESPLANDOR S.R.L.
Como se plantea la solicitud, tal parece que lo que pretende la CoApoderada Judicial de la empresa demandada en el caso mencionado, es demostrar que el actor no fue trabajador de ella y que por tanto no existió una relación laboral entre la demandada y el accionante para dilucidar la pretensión; es necesario aclarar que pese a la nitidez del procedimiento para la admisión de las tercerías, y que esta Jueza ha querido refrescar; este Tribunal ha fijado criterio respecto a la procedencia de la tercería, en expediente Nro FPO2-L-2009-000026. No obstante en esta oportunidad, después de un análisis más exhaustivo sobre la pretensión invocada, esta Jueza, modifica su criterio, motivando, esta nueva apreciación sobre la concesión o no de la tercería solicitada por la demandada, debido a que es rigurosamente válido que el llamante puede hacer uso de otras vías probatorias dentro de la instancia procesal a efectos de sostener su criterio desvinculante con la pretensión del Demandante; sostiene esta Sustanciadora que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la empresa demandada es su completa exclusión del procedimiento, exonerarse de lo pretendido por el demandante, no siendo la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la única forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral.
En Decisión de fecha nueve de agosto de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que entre otras cosas expuso: “pues de las pruebas examinadas por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, (…) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…”
Además, se considera impreciso e inconveniente para la causa y contra el principio de celeridad procesal, que se pretenda traer a tercería la opción del propio demandante quien reclama en su condición de extrabajador contra su propio derecho, pareciera que se pretendiera utilizar al demandante como su propio testigo en contra; advirtiendo, esta Jueza, que estas apreciaciones se formulan para motivar el porque de la modificación de su criterio anterior, (ver expediente FPO2-L-2009-0000026) ya que sólo se evidencia del análisis y estudio que este asunto debe tener una apreciación lógica, más apegada a la realidad jurídica, emanada de una investigación pormenorizada de la causa, únicamente con intención de aplicar una autentica tutela jurídica efectiva.
En conclusión, conforme con los argumentos expuestos, esta Juez, cambió en el caso referido su criterio a raíz del convencimiento pleno de que la admisión de tercería solicitada, no es procedente así como en este Asunto. Así se declara.
Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, declarar INADMISIBLE la intervención forzosa del tercero REPRESENTACIONES EL DRAGON, S.R.L.
Se ordena notificar del contenido de la presente decisión a las partes involucradas, indicándoles que deben comparecer por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar asistidos de abogado o representado por medio de Apoderado Judicial legalmente acreditado, a las 10:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, una vez transcurran los Seis (06) días del término de la distancia concedido en el punto previo de esta Resolución, computo que se verificará a partir de la constancia emitida por secretaría de la notificación practicada, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la Mediación. Se ordena librar Cartel de Notificación a las partes a la brevedad con copia de la presente Resolución. Entréguese al Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, para la práctica de la Notificación respectiva. PUBLIQUESE. CÚMPLASE LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION.
LA JUEZ



Abg., OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO ACC.,



Abg. JOSE RAFAEL BUSTILLO