REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-SEDE CIUDAD BOLIVAR
200° y 151°
Ciudad Bolívar, 08 de Junio de 2010
Resolución Nº: PJ069201000046
ASUNTO: FP02-L-2010-000166
Una vez revisado el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes observaciones:
En el espíritu y propósito del Legislador uno de los objetivos más relevantes para la reforma del Proceso Laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
La demanda laboral debe contener indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.
Guarda relación todo lo anterior con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Sustanciadora observa que la representación del accionante: No indica en el escrito liberar con precisión el sector donde está ubicado el domicilio procesal de la parte demandada denominad HATO ALTAGRACIA, ya que sólo indica que esta domiciliada Vía Puente Angostura, frente al Barrio Zanjonote, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sin especificar ningún punto de referencia, ni el nombre de la calle donde está ubicada, requisito este que debe señalar con claridad y precisión los fines de no crear incertidumbre y así garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso que se inicie. En tal sentido, considera esta Sustanciadora, que adicionalmente el demandante debe aportar la dirección del domicilio donde habita y los datos que permitan en cualquier estado y grado del procedimiento la notificación sobre alguna incidencia que pueda ocurrir en el mismo, ya que la ausencia de estos datos encuadran en el incumpliendo de los extremos legales establecidos el ordinal 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo a este Juzgado realizar su labor, siendo que una de las formalidades procesales es la practica de la notificación, por lo que en estos casos es necesario solicitar la respectiva aclaratoria al actor, para evitar reposiciones futuras. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la Apoderada Judicial del demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de su notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. CUMPLASE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;
ABG. OLGA VEDE RUIZ LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ESTHER REYES.
OVR/meri
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