REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
200º y 151º

Ciudad Bolívar, 9 de Junio de 2010

Resolución Nº: PJ0692010000049

ASUNTO: FP02-L-2010-000169

Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dicta Despacho Saneador en el desarrollo de su actividad contralora, con el fin de que se corrijan los defectos observados y así obtener un claro debate procesal, evitando que alguna omisión que pueda afectar el proceso, por eso a fin de pronunciarse sobre su admisión lo hace considerando lo siguiente:
Uno de los datos que debe contener todo libelo de demanda es la narración de los hechos en coherencia con los fundamentos del derecho en que se apoya la misma, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa, ilustrarse sobre la situación que ocasionó la terminación de la relación laboral y los detalles que derivaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento que constituye este Asunto, consecuencialmente obstaculizando el pago de las Prestaciones Sociales que según lo expuesto se han generado como efecto legal, por lo que se hace necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del caso, ya que tal claridad evita incertidumbre que pueda conllevar a reposiciones inútiles, por lo que es imprescindible aportar la información que le permita cumplir con las formalidades exigidas para el libelo de demanda establecidos en el Artículo 123 literal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos ambiguos que plantea la pretensión de la demanda, específicamente cuando expone en el capitulo identificado DEL PETITUM e indica que la “…fecha de ingreso: 06 de Marzo 2009, fecha de egreso: 14 de Agosto de 2009, Tiempo Efectivo de Servicio: 9 meses 25 días…” esta imprecisión no permite que exista coherencia entre los hechos narrados y el derecho aplicable, ya que es necesario saber el tiempo efectivo laborado para proceder a la revisión de los montos de cada concepto reclamado, tal como está planteada la demanda genera confusión ya que se aportan datos del año 2008 y para el calculo de Vacaciones Fraccionadas con su respectivo Bono Vacacional se estima un tiempo de servicio de 10 meses, todo esto dificulta su admisión, considerándose que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ESTHER REYES
Resolución Nº: PJ069201000049
OVR/meri