REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
PUERTO  ORDAZ, PRIMERO (01) DE JUNIO  DE 2010
 
200° y 151°
 
ASUNTO 	: FP11-L-2010-000288
 
 
 PARTE  ACTORA:   Ciudadana  AMELYS SOTILLO,  venezolana,   titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 10.926.263.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano	FRANCISCO R. MEDINA SALAS,  Abogado en  ejercicio inscrito  en  el   Inpreabogado  bajo  el Nro.  45.449.
 
 
PARTE    ACCIONADA:     L´ANCORA  EXPRESS ORINOKIA, C.A. 
 
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL  DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA RIZZI ALBORE,  Abogada en ejercicio, inscrita en el    Inpreabogado  bajo  el Nro.  33.386.
 
 
 MOTIVO: COBRO DE  DIFERNCIA  DE  DOMINGOS  TRABAJADOS
 
 
En  el  día  de  hoy,  primero (01) de junio de 2010, siendo   las  nueve de  la  mañana (9:00 a.m.),  día  y  hora  fijada  para  que  tenga  lugar  la “INSTALACIÓN DE LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR”  en la  causa signada con  el  Nº FP11-L-2010-000288,  de  seguidas  se  da  inicio a  la  Audiencia Preliminar a  la  cual  comparecen,  por  una  parte  el  ciudadano  FRANCISCO R. MEDINA SALAS,  Abogado en  ejercicio inscrito  en  el   Inpreabogado  bajo  el Nro.  45.449, en su  carácter de  apoderado  judicial de la   ciudadana AMELYS SOTILLO,  venezolana,   titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 10.926.263, tal  como  se  evidencia  de  instrumento  poder que riela  a las  actas del  expediente,  por la  otra  comparecen la  ciudadana  CLAUDIA RIZZI ALBORE,  Abogada en ejercicio, inscrita en el    Inpreabogado  bajo  el Nro.  33.386 en su  carácter  de apoderada  judicial  de  la  demandada  de  autos empresa  L´ANCORA  EXPRESS ORINOKIA, C.A. ,  tal  como  se  evidencia de  instrumento  poder  que  presenta  en  este acto  para  que  surta  los  efecto correspondientes. En este  estado,  la ciudadana  Juez insta  a las  partes  a la mediación  y  concede  el derecho  de  palabra a cada  uno  de  los  comparecientes,   en  el  uso de ese derecho la representación judicial  de  la  parte  actora  manifiesta lo siguiente: por cuanto mi representado  sigue  un juicio  por  cobro  de  diferencia de  prestaciones  sociales  por  ante el Juzgado Octavo  de  Sustanciación, Mediación y  Ejecución  del  Trabajo de este  mismo  Circuito Judicial Laboral, signado  con el  N° FP11-L-2010-000543, en el cual se demandan los conceptos  aquí reclamos, en nombre  mi  mandante, formalmente DESISTO DE  ESTE PROCEDIMIENTO. En este  estado, la  ciudadana  juez, visto  el desistimiento  planteado por  la  representación  judicial de la parte  actora hace  las  siguientes  observaciones:  La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal,  no está desarrollada  en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula  el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente: 
 
                                        	
 
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,  sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. 
 
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
 
 
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
 
 
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. 
 
 
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó la co-apoderada  judicial de la parte  actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento
 
 
	En    razón a las  consideraciones  antes  señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana  de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano FRANCISCO R. MEDINA SALAS,  Abogado en  ejercicio inscrito  en  el   Inpreabogado  bajo  el Nro.  45.449, en su  carácter  de  apoderado  judicial  del   demandante  de  autos  AMELYS SOTILLO,  venezolana,   titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro. 10.926.263, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por  cuanto  la  MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA,   se  da  por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. 
 
 
Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  al primer  (01) día del mes  de  junio de 2010, Año 200° de  la  Independencia  y  151° de  la  Federación.  Se ordena el  archivo  del  expediente una vez trascurran los  lapsos previstos en la  ley.- 
 
LA   JUEZ,
 
ABOG. DAISY  LUNAR CARRIÓN
 
 
LOS COMPARECIENTES
 
                                                                                                                                                                       LA SECRETARIA,
 
 
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