REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ DIEZ (10) DE JUNIO DE 2010
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000191

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.885.345.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658.

PARTE DEMANDADA: KEYKO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 15/04/2010 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSION
En fecha primero de marzo de 2010 (01/03/10), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.885.345, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente, en contra de la sociedad mercantil KEYKO, C.A., por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, alegando para ello lo siguiente:

1.- Que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha dos de septiembre de dos mil ocho (02/09/08); 2) Que su mandante desempeño el cargo de VENDEDOR, para la demandada; 3) Que su representado desempeñaba sus labores en un horario de lunes a sábado de 8:30 am a 4:30 pm; 4) Que su representado devengaba una remuneración mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 880,00); 5) Que el salario diario devengado por su representado era de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (BS.29,33); 6) Que su mandante laboró para la demandada hasta el veintiocho de julio de 2009 (28/07/09); 7) Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil KEYKO, C.A., por la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCUENTOS CINCO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (BS. 4.805,44), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

1) ANTIGÜEDAD: La cantidad de UN MIL QUINIETOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.570,00).
2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (BS. 19,21).
3) DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD: La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (BS. 466,80).
4) VACACIONES CAUSADAS Y FRACIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (BS. 366,62).
5) BONO VACACIONAL CAUSADO Y FRACCIONADO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (BS. 148,99).
6) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (BS. 366,62).
7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS.933, 60).
8) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS.933, 60).
Los conceptos supra señalados suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCUENTOS CINCO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (BS. 4.805,44), suma demandada mediante la presente acción.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 01/03/2010, correspondió su conocimiento y providencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 04/03/10 y la admite en fecha 09/03/10, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil KEYKO, C.A., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadana ROTSABEL OSORIO, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/03/10 se materializa la notificación de la demandada de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 19/05/2010, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sorteo Público Manual realizado en fecha 04/06/2010, según acta Nº 090-2010, es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veintitrés (23)del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.885.345, parte actora en la presente causa, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil KEYKO JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.885.345 JETSY ROJAS, Abogada Procuradora de trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.885.345, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal deja e a revisar las pruebas incorporadas a los autos:
• Observa esta juzgadora que rielan a los folios veintiséis (26) al treinta y siete (37) del presente Expediente, recibos de pagos emitidos por la accionada, en los mismos se evidencia entre otras cosas, el salario devengado por el trabajador, se constata la fecha de inicio de la relación de trabajo(02/09/08), el cargo desempeñado. Documentales estas que el Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa KEYKO, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día cuatro (04) de junio del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1) Que el ciudadano ALEJANDRO AZUAJE, comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha 02/09/08; 2) Que el ciudadano ALEJANDRO AZUAJE desempeño el cargo de VENDEDOR; 3) Que fue despedido injustificadamente el 28/07/09; 4) Que el ciudadano ALEJANDRO AZUAJE, tuvo un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintiséis (26) días; 5) Que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; 6) Que el salario mensual devengado por el ciudadano ALEJANDRO AZUAJE fue de de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 880,00); 7) Que el ciudadano ALEJANDRO AZUAJE realizaba sus labores en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. Así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo desempeñado y el último Salario básico diario devengado, es por lo que, la demandada de autos adeuda a la accionante por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES , los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día dos (02) de septiembre de 2008 (02/09/08) y hasta su terminación el día veintiocho (28) de julio de 2009 (28/07/09), es decir, la relación de trabajo fue de diez (10) meses y veintiséis (26) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 35 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el último de ellos de Bs. 66,42; todo lo cual arroja una suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 2.234,53). Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prestación Prestación Tasa Total
Mes Básico Básico Utilid. Bono Integral x Mensual Acumulada % Intereses
Mensual Diario Vac. Diario Mes
sep-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 0,00 0,00 19,68 0,00
oct-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 0,00 0,00 19,82 0,00
nov-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 0,00 0,00 20,24 0,00
dic-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 0,00 0,00 19,65 0,00
ene-09 880,00 29,33 1,22 0,57 31,13 5 155,63 155,63 19,76 2,56
feb-09 973,00 32,43 1,35 0,63 34,42 5 172,08 327,71 19,98 5,46
mar-09 1.461,00 48,70 2,03 0,95 51,68 5 258,38 586,09 19,74 9,64
abr-09 1.220,00 40,67 1,69 0,79 43,15 5 215,76 801,85 18,77 12,54
may-09 963,42 32,11 1,34 0,62 34,08 5 170,38 972,23 18,77 15,21
jun-09 1.504,27 50,14 2,09 0,97 53,21 5 266,03 1.238,26 17,56 18,12
jul-09 1.877,79 62,59 2,61 1,22 66,42 5 332,09 1.570,35 17,26 22,59
TOTALES 35 1.570,35 1.570,35 86,12

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1.570,35
PREST. DE ANTIG. COMPLEMENTARIA (10 DÍAS X Bs. 66,42) 664,18
SUB-TOTAL 2.234,53
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 86,12
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 2.320,65

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de diez (10) meses y veintiséis (26) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 86,12). Así se Decide.

VACACIONES CAUSADAS Y FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de diez (10) meses; en tal sentido le corresponden al demandante por vacaciones fraccionadas la cantidad de 12,50 días, cuyo cálculo resulta de multiplicar 15 días por año entre 12 meses, que luego ha de multiplicarse por los diez (10) meses laborados al término de su relación de trabajo (15/12*10 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 62,59, todo lo cual arroja una suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 782,38). Así se Decide.

BONO VACACIONAL CAUSADO Y FRACCIONADO

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica el Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de diez (10) meses; en tal sentido le corresponden al demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 5,83 días, cuyo cálculo resulta de multiplicar 7 días por año entre 12 meses, que luego ha de multiplicarse por los diez (10) meses laborados al término de su relación de trabajo (7/12*10 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 62,59, todo lo cual arroja una suma total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 364,90).

UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado al término de la relación de trabajo fue de diez (10) meses y tomando en consideración que no se evidencia de autos que al accionante se le hayan cancelado sus utilidades correspondiente a dicho periodo; en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 12,50 días (15/12*10 meses), a razón del último salario básico diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 62,59, todo lo cual arroja una suma total de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 782,38)

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado y tomando en consideración que la relación de trabajo se mantuvo por diez (10) meses y veintiséis(26) días, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 30 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 66,42, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.992,60). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Tomando en consideración que la relación de trabajo se mantuvo por diez (10) meses y veintiséis(26) días, a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, corresponden al demandante 30 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 66,42, devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.992,60). Así se Decide.-

De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 8.235,51), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil KEYKO, C.A. a la accionante. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y no pagado, utilidades fraccionadas y no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el veintiocho (28) de julio de 2009 (28/07/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.885.345, por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN DE TRABAJO E INTERESES MORATORIOS DEVENGADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil KEYKO, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar a la demandante la suma total de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 8.235,51) por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veintiocho (28) de julio de 2009 (28/07/09, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (10/06/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. DANILLA FARIAS

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELLA FARIAS