REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO ORDAZ CATORCE (14) DE JUNIO DE 2010
 
Años: 200º y 151º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000789
 
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES 
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano EDWARD MORRIEX BROWN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.963.651.
 
 
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS BLANCA,  Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.348.
 
 
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y  SEGURIDAD RORAIMA, C.A. 
 
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.  
 
 
	Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 07//2010  y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
 
II
 
DE LA PRETENSION 
 
	En  fecha ocho de junio de 2009 (08/06/09),  se inició el presente juicio,  mediante    demanda interpuesta por  el ciudadano  EDWARD MORRIEX BROWN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.963.651, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658,  asistido en ese  acto  por el  ciudadano FIDEL ISEA ORTIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 107.287, en contra de  la  sociedad  mercantil  VIGILANCIA Y SEGURIDAD RORAIMA, C.A., por concepto de PAGO DE PRESTACIONES,  alegando para ello lo  siguiente:
 
 
	1.-  Que su  representado comenzó a prestar  servicios para  la  demandada  de autos en  fecha  dos  de julio  de dos mil ocho (02/07/08) hasta el quince  de enero de 2009 (15/01/09); 2) Que  su  mandante desempeño el cargo  de VIGILANTE,  para la  demandada; 3) Que su  representado fue  obligado  a renunciar  justificadamente; 4) Que su  mandante  laboró  para  la  demandada  hasta  el quince  de enero de 2009 (15/01/09); 5) Que  la  forma de  terminación de  la relación de  trabajo  fue  por  despido  injustificado; 6)  Que  su  representado  tuvo un tiempo de servicio para  la  accionada  de seis (6) meses y trece (13) días; 7) Que  el  salario diario devengado por su  representado  era  de   CUARENTA  Y  SEIS BOLÍVARES  CON 66/100 CÉNTIMOS (BS.  46,66); 8)  Que  el  salario integral devengado por su  representado  era  de   CINCUENTA  Y  CINCO BOLÍVARES  CON 35/100 CÉNTIMOS (BS.  55,35); 8) 
 
 
	En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad  mercantil  VIGILANCIA Y SEGURIDAD RORAIMA, C.A., por la  cantidad total de  TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y  NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (BS. 3.869,10), que comprenden los siguientes conceptos laborales: 
 
 
1)	ANTIGÜEDAD: La cantidad de  OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (BS. 830,25).
 
2)	INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE  ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHO BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (BS. 8,39).
 
3)	VACACIONES FRACIONADAS: La cantidad de CIENTO SETENTA Y  CUATRO  BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (BS. 174,98).
 
4)	BONO VACACIONAL  FRACCIONADO: La cantidad de  CIENTO OCHENTA  Y  NUEVE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS. 189,45).
 
5)	UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO SETENTA Y  CUATRO  BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (BS. 174,98).
 
6)	INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 80/100  CÉNTIMOS (BS.1.660, 80).
 
7)	INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA  BOLIVARES CON 25/100  CÉNTIMOS (BS.830,25).
 
 
	Los conceptos supra señalados  suman  la cantidad  de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y  NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (BS. 3.869,10), suma demandada  mediante la  presente  acción.
 
III
 
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 
	Distribuida la  presente demanda en fecha 01/03/2010, correspondió  su  conocimiento y  providencia a este Tribunal  Tercero de Primera  Instancia, de Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del  Trabajo del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,    quien le da  entrada en fecha 10/06/09  y  la admite en fecha 12/06/09, ordenando  el  emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a  la sociedad mercantil  VIGILANCIA Y SEGURIDAD RORAIMA, C.A.., en la persona deL ciudadano REINALDO COVA, a los  fines  de su  comparecencia por  ante  los   Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. 
 
 
	Luego de efectuarse diversos  intentos  por  materializar  la  notificación sin resultado  positivo, la  parte  actora solicita la notificación por  correo  certificado en fecha 30/04/10, la misma  le  es acordada en fecha 06/05/10 y  en fecha 18/05/10 recibe este  Tribunal la  resulta  de  notificación emanada del Instituto Postal Telegráfico, de  lo  cual se  deja  constancia  mediante  auto  de fecha 20/05/10 donde  se  hace  saber  a las  partes  que  a partir  de  esa  fecha  exclusive comenzará  a  computarse el término de  distancia y los  diez  días hábiles para  la celebración de  la  audiencia  preliminar.
 
 
	No obstante, riela a  33 y 34 del expediente escrito presentado  por  el  ciudadano REINALDO  COVA, titular  de  la  cédula  de  identidad N° 8.964.512, asistido  por  el Abogado ANTONIO GÓMEZ, Inscrito en el INPRE bajo  el  N° 26.957, mediante el  cual manifiesta entre otras  cosas que es SUPERVISOR, de la  demandada  de  autos, lo  cual  ratifica  mediante  constancia  de  trabajo  que riela  al  folio 35 del expediente. 
 
 
IV
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
	Mediante  Sorteo Público Manual realizado en  fecha 07/06/2010, según acta Nº 091-2010, es distribuido a  este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación  y  Ejecución  del  Estado Bolívar,  Sede Puerto  Ordaz, el presente expediente,  a  los fines  de celebrar  la Audiencia Preliminar. De este  modo, se procede a  dar  inicio a  la Instalación de  la  Audiencia Preliminar, siendo  las  nueve de la mañana (9:00 a.m.), de  la  cual se  levantó Acta  que  riela al folio  cuarenta y  tres (43)del  expediente y en  la  misma se  dejó expresa  constancia de la  comparecencia del ciudadano EDWARD MORRIEX BROWN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.963.651, parte  actora  en el  presente proceso,  asistido por  el ciudadano LUIS BLANCA,  Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.348,   así  como también, se  dejó  constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD RORAIMA, C.A.,   quién no  compareció ni por  si  ni  por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la  PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el  Tribunal  la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
 
	
 
Sin embargo, como  quiera  que han  sido  admitidos los  hechos  en  la presente  demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido  en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa  del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de  casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal  sentido, en sujeción a  lo  dispuesto por  la  Sala de  Casación  Social  del Tribunal  Supremo  de Justicia, debe  verificar que  la  acción  intentada  no  sea  ilegal  o  que  la  pretensión  del  accionante  no  sea  contraria a  derecho. En este  orden  de  ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo:
 
 “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
 
Del  texto  parcialmente trascrito  se  puede evidenciar  con meridiana claridad,  que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable  por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho  la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: 
 
 “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)  
 
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor  no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales  y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo  con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
 
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación  del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido,  debe  esta juzgadora revisar las  actas  procesales  que  conforman  el  presente  expediente, a  objeto  de  verificar la  procedencia de los conceptos demandados, constatando que  los  hechos alegados por  la  actora,  que  hoy  son  admitidos  en  virtud de la  evidente incomparecencia  de  la  demandada, están  ajustados  a  derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05,  Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
 
 
No obstante a  lo expresado,  considera  esta  sentenciadora que  es   un  deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean  aportadas a los autos,  a manera  de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas  previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
En  este orden  de  ideas, este Tribunal deja  e a  revisar las pruebas incorporadas a  los  autos:
 
•	Riela al  folio siete (07) del  expediente Registro  la solicitud de reclamo emanada de  la Procuraduría del Trabajo, en  la  misma se evidencia los datos  del accionante, de la demandada, el cargo  desempeñado, el salario  mensual, la  fecha  de  ingreso, la  fecha  de  egreso, tiempo de  servicio, horario de  trabajo, la  forma  de  terminación de  la  relación de  trabajo. Documental  esta que el   Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide
 
•	Riela a  los  folios  ocho (08) al diez (10) del expediente actas de  fecha 29/01/09,  09/02/09 y 13/02/09, emanadas  de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE  SAN FELIX, ESTADO  BOLÍVAR, mediante las  cuales  se  evidencia  que el  accionante intentó resolver su situación por  ante esa Sede Administrativa, sin resultado  positivo, pues  la  demandada no acudió al acto para  el  cual  fu notificada. Documentales esta que el   Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide.
 
•	Observa  esta  juzgadora que  rielan  a los folios cuarenta y  ocho (48) al cincuenta  y  cinco (55) del presente Expediente, copias fotostáticas de recibos  de pagos emitidos por la accionada, según se desprende de sello que  la  identifica, en los  mismos  se evidencia entre otras  cosas, el salario devengado por  el  trabajador,. Documentales  estas que el   Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide.
 
 
	Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD RORAIMA, C.A.,    no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día cuatro (04) de  junio  del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1) Que el ciudadano EDWARD MORRIEX BROWN CEDEÑO, comenzó a prestar servicios para la demandada de  autos en fecha 02/79/08; 2) Que el ciudadano EDWARD MORRIEX BROWN CEDEÑO desempeño el cargo  de VIGILANTE; 3) Que fue despedido en fecha 158/01/09; 4)  Que el ciudadano EDWARD MORRIEX BROWN CEDEÑO, tuvo un tiempo de servicio de seis (06) meses y  trece (13)  días; 5) Que  la terminación de  la  relación de trabajo fue por  despido injustificado; 6) Que el salario diario devengado  por el ciudadano EDWARD MORRIEX BROWN CEDEÑO fue de de CUARENTA Y SEIS  BOLIVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (BS. 46,66); hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada.  Así se establece.
 
 
	Así las  cosas, observa este  Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo desempeñado y el último Salario diario devengado, es por lo que, la  demandada  de  autos adeuda  a la accionante por concepto  de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos laborales:
 
 
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 
 
	De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día dos (02) de julio de 2008 (02/09/08) y hasta su terminación el día quince (15) de enero de 2009 (15/01/09), es decir, la relación de trabajo fue de seis (6) meses y trece (13) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de quince (15) días, a  razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el último de ellos de Bs. 31,61; mas treinta (30) días de prestación de  antigüedad complementaria, a razón del último salario integral  de Bs. 31,61, todo  lo cual arroja una suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 1.422,45). Así se Decide.-
 
Cálculos que  se  pueden  apreciar  en  la  siguiente  tabla:
 
 	Salario 	Salario 	Alíc.	Alíc.	Salario 	Días	Prest.	Prest.	Tasa 	Total
 
Mes	Básico	Básico	Utilid.	Bono	Integral	x	Mensual	Acum. 	%	Interes
 
 	Mensual	Diario	 	Vac.	Diario	Mes	 	 	 	 
 
jul-08	1.400,00 	46,67 	7,78 	0,91 	55,35 	0	0,00 	0,00 	20,30 	0,00 
 
ago-08	1.400,00 	46,67 	7,78 	0,91 	55,35 	0	0,00 	0,00 	20,09 	0,00 
 
sep-08	1.400,00 	46,67 	7,78 	0,91 	55,35 	0	0,00 	0,00 	19,68 	0,00 
 
oct-08	1.400,00 	46,67 	7,78 	0,91 	55,35 	0	0,00 	0,00 	19,82 	0,00 
 
nov-08	1.400,00 	46,67 	7,78 	0,91 	55,35 	5	276,76 	276,76 	20,24 	4,67 
 
dic-08	1.400,00 	46,67 	7,78 	0,91 	55,35 	5	276,76 	553,52 	19,65 	9,06 
 
ene-09	1.400,00 	46,67 	7,78 	0,91 	55,35 	5	276,76 	830,28 	19,76 	13,67 
 
TOTALES	 	 	 	 	 	15	830,28 	830,28 	 	27,40 
 
										
 
 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 	 	830,28 			
 
 PREST. DE ANTIG. COMPLEMENTARIA (30 DÍAS X Bs. 55,35)  	1.660,56 			
 
                                                                            SUB-TOTAL 	2.490,83 			
 
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES 	 	 	27,40 			
 
 TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 	2.518,24 			
 
										
 
										
 
										
 
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de seis (6) meses y trece (13) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 27,40). Así se Decide.
 
 
VACACIONES  FRACCIONADAS
 
 
Con  respecto a este concepto y de conformidad con los  artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,  alega el accionante en su libelo de demanda que la  accionada  le adeuda  las vacaciones fraccionadas y tomando  en  consideración que  el accionante laboró seis (6) meses y trece (13) días; en tal sentido,   le corresponden al demandante por vacaciones fraccionadas  la cantidad de 7,50 días, cuyo cálculo resulta de multiplicar 15 días por año entre 12 meses, que luego ha de multiplicarse por los seis (6) meses laborados (15/12*6 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 46,67, todo lo cual arroja una suma total de TRESCIENTOS  CINCUENTA  BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 350,03). Así se Decide.
 
BONO  VACACIONAL  FRACCIONADO
 
 
Con  respecto a este concepto y de conformidad con  los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,  alega el accionante en su libelo de demanda que la  accionada  le adeuda  las vacaciones fraccionadas y tomando  en  consideración que  el accionante laboró seis (6) meses y trece (13) días; en tal sentido,   le corresponden al demandante por bono vacacional fraccionado  la cantidad de 3,48 días, cuyo cálculo resulta de multiplicar 7 días por año entre 12 meses, que luego ha de multiplicarse por los seis (6) meses laborados (7/12*6 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 46,67, todo lo cual arroja una suma total de CIENTO SESENTA  Y  TRES   BOLÍVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 163,34). Así se Decide.
 
 
UTILIDADES FRACCIONADAS
 
 
Con  respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de seis (06) meses y tomando en consideración que no se evidencia de autos que al accionante se le hayan cancelado sus utilidades correspondiente a dicho periodo; en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 30 días (60/12*6 meses), a razón del último salario básico diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 46,67, todo lo cual arroja una suma total de CIENTO CUARENTA  BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 140,10)
 
 
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
 
 
En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado y tomando en consideración que la  relación de  trabajo se mantuvo por seis (6) meses y trece (13) días,  motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 30 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 55,35, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual  da  como  resultado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA  BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 1.660,50). Así se Decide.-
 
 
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
 
 
Tomando  en consideración que la  relación de  trabajo se mantuvo por seis (6) meses y trece (13) días, a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, corresponden al demandante 30 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 31.65, devengado por éste  para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual  da  como  resultado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA  BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 1.660,50). Así se Decide.-.-
 
 
	De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden  a la cantidad total de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS  BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 7.752,60), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD RORAIMA, C.A. a la accionante.  ASI SE DECIDE.- 
 
 
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y  no pagado, utilidades fraccionadas y  no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el  15/01/09, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE
 
 
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en  el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por  remisión expresa  del artículo 11 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el  criterio sentado por la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en  la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
 
V
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR  la demanda intentada por el ciudadano EDWARD MORRIEX BRWN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.963.651, por  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES  , en contra de la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD RORAIMA, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar a la demandante la suma total de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS  BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 7.752,60), por los conceptos laborales  ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades  no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el  quince (15) de enero de 2009 (15/01/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. 
 
 
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en  el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por  remisión expresa  del artículo 11 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el  criterio sentado por la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en  la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
 
 
Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.
 
 
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
 
 
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (14/06/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. 
 
LA JUEZ PROVISORIA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                                                                  LA SECRETARIA,
 
 
  ABOG. DANILLA FARIAS
 
 
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABOG. DANIELLA FARIAS
 
 
 
 
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