REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE JUNIO DE 2010
200° y 151°

ASUNTO : FP11-L-2010-000536

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se abstiene de admitir la presente demanda y ordenó a la parte actora la subsanación del mismo, habida cuenta ese libelo no llenaba los requisitos de admisibilidad contenidos en los Numerales Primero (1°) y Cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que, la accionante no señala los datos relativos a su domicilio o dirección, ni señala en la narrativa si el cargo por ella desempeñado encuadra dentro de los denominados por Ley Orgánica del Trabajo “cargos de dirección”, de manera que esta circunstancia le permitiera ampararse en el procedimiento de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Sustantiva laboral, toda vez que el salario devengado, según su propio dicho fue de Bs. 2.350,00. En ese sentido, se ordenó a subsanar dicho libelo a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, con la advertencia a la accionante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que en fecha ocho (08) de junio de 2010 el ciudadano DANNY VELASQUEZ, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, materializó la notificación de la representación judicial de la accionante y en fecha nueve (09) de junio de 2010, la suscrita Secretaria de este Tribunal certifica la actuación del Alguacil, comenzando de este modo a transcurrir el tiempo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la demandante subsanara el libelo de demanda.

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días DIEZ (10) Y ONCE (11) del presente mes y año en curso, no obra en las actas procesales actuación de la accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.666, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLÍVAR, C, A. (TRANSBOLÍVAR) , por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo, una vez trascurran los lapso recursivos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DANIELLA FARIAS