REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE JUNIO DE 2010
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000461

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.771.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ J. AMARO PEÑA, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.255.

PARTE DEMANDADA: INVERLIDER, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

En estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó a este Juzgado emitir pronunciamiento al fondo del presente asunto, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada INVERLIDER, C.A., este Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSION

En fecha tres (03) de abril de 2009, el ciudadano, JOSÉ J. MARO PEÑA, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.255, en nombre y representación del ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.77, representación ésta que devine de instrumento poder que riela a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, interpone formal demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A., aduciendo para ello lo siguiente: 1) Que su representado ingresó a trabajar para la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A., en fecha 01/07/06; 2) Que su representado desempeñaba el cargo de chofer o conductor; 3) Que su representado devengó un último salario normal de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.600,00) mensual; 4) Que su representado fue despedido injustificadamente de forma verbal por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LINDO, en fecha 08/03/09; 5) Que las labores desempeñadas por su representado comprendían el transporte y venta de productos cerveceros marca Regional en San Félix, Estado Bolívar, a licorerías abastos, supermercados, tascas, hoteles; 6) Que su representado laboraba en un horario comprendido entre 7:00 am hasta 12:00m y de 2:00 pm hasta 7:00 pm, de lunes a sábado.

Expuso asimismo que el tiempo de servicio de su representado fue de dos (2) años ocho (8) meses y siete (7) días, y en razón a ello la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A. le adeuda a su mandante los siguientes conceptos laborales:

1) Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES, CON 15/100 CÉNTIMOS (BS.13.417,15); 2) Por concepto vacaciones y bono vacacional no disfrutado y no cancelados periodo 01/07/06 al 01/07/07, la suma de UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS. 1.206,45); 3) Por concepto vacaciones y bono vacacional no disfrutado y no cancelados periodo 01/07/07 al 01/07/08, la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS(BS. 1.279,92); 4) Por concepto vacaciones fraccionadas periodo 01/07/08 al 08/03/09, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (BS. 533,30); 5) Por concepto bono vacacional fraccionado periodo 01/07/08 al 08/03/09, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (BS. 247,45); 6) Por concepto de indemnización por despido injustificado, la suma de OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 8.055,00); 7) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 5.370,00); 8) Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006, la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (BS. 2.599,80); 9) Por concepto de utilidades del año 2007, la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 6.000,00); 10) Por concepto de utilidades del año 2008, la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS. 6.399,60); 11) Por concepto de utilidades fraccionadas año 2009, la suma de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON60/100 CÉNTIMOS (BS. 1.066,60); 12) Por concepto de horas extras, la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (BS.13.229,70); 13) Por concepto de cesta tickets, la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (BS.21.532, 50).
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


La presente demanda es recibida y distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03/04/2009, correspondiendo su conocimiento y providencia al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 16/04/10, siendo admitida por ese Juzgado sustanciador mediante auto de fecha 17/04/09, en el mismo se emplaza a la parte accionada sociedad mercantil INVERLIDER, C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LINDO, en su carácter de representante legal de la precitada empresa, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta del día hábil siguiente a que conste en autos su notificación.

Luego de varios intentos por notificar a la demandada con resultado negativo, la representación actoral en fecha 03/07/09 presenta escrito mediante el cual señala nueva dirección a los fines de que se libre cartel notificación a la demandada, actuación que riela al folio veintisiete (27) del expediente, lo que es acordado por el Tribunal Sustanciador mediante auto de fecha 07/07/09.

Riela al folio treinta y uno (31) del expediente, la materialización de Notificación practicada por el Alguacil en fecha 20/07/09, dicha actuación es certificada por la Secretaria en fecha 03/08/09. No obstante, en fecha 06/08/09, el Tribunal sustanciador dicta auto mediante señala que en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa; ordena nueva notificación a la demandada.

Riela al folio cuarenta y ocho (48), escrito mediante el cual la representación judicial de la parte actora solicita se proceda a la práctica de la notificación en la dirección señalada, lo cual fue acordado por el Tribunal sustanciador mediante auto de fecha 25/11/09, en el cual se instó al Departamento de Alguacilazgo a realizar las gestiones necesaria para la notificación

Riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente la materialización de la notificación practicadas por el Alguacil, a la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A., en fecha 09/02/10, actuación ésta que fue certificada por la Secretaria, en fecha 04/03/10, señalando que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sorteo público manual de fecha 18/03/10, realizado por la Coordinación Judicial y de Secretaría, de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido el presente expediente, según acta Nº 046-2010, de esa misma fecha que cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) del expediente, correspondiendo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, la Instalación de la Audiencia Preliminar

Por recibida la presente causa, este Tribunal procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, pautada en el auto de admisión para celebrarse a las nueve y treinta minutos de la mañana, de la cual se levanta acta que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ J. AMARO PEÑA, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.255, apoderado judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.771, parte actora en el presente proceso, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil INVERLIDER, C.A., quien ni por si, ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Es en fecha 25/03/10, estando dentro del lapso establecido que se dicta el fallo definitivo en el que se ordena la reposición de la causa, el mismo fue recurrido en apelación por la parte actoral y el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral conociendo en apelación revoco dicho fallo y ordenó a este Juzgado emitir pronunciamiento al fondo del asunto, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada INVERLIDER, C.A.

Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado por el sentenciador de alzada, pasa este Tribunal a revisar la petición del actor.

Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal deja e a revisar las pruebas incorporadas a los autos:

• Riela a los folios sesenta y cinco (65) al ciento dieciocho (118) del expediente recibos de ingreso expedidos por la empresa CERVECERIA REGIONAL, en las mismas se evidencia abonos que realizaba la demandada INVERLIDER, C.A. a la empresa CERVECERIA REGIONAL. Documentales estas que el Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide.

• Riela a los folios ciento diecinueve (119) al trescientos noventa y cinco (395) del expediente facturas expedidas por la empresa CERVECERIA REGIONAL a la demandada INVERLIDER, C.A., en las que se evidencia entre otras cosas que, la demandada de autos compra productos cerveceros a la empresa antes identificada, así como también, se observa que el actor en la presente demanda está identificado en dichas facturas como conductor de la demandada, es decir se evidencia el cargo desempeñado por el accionante y la relación de trabajo con la demandada. Documentales estas que el Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide.


• Riela a los folios trescientos noventa y seis (396) al cuatrocientos cinco (405) del expediente copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A., en los cuales se evidencia que es una empresa legalmente constituida, su objeto, su dirección fiscal y su único accionista. Documentales estas que el Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide.

• Riela a los folios cuatrocientos ocho (408) al cuatrocientos dieciséis (416) del expediente copias fotostáticas del Contrato de Distribución celebrado entre la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL y la demandada de autos, en el cual se evidencia que la accionada se dedicaba a la compra, venta y comercialización de productos suministrados por esa empresa, así como también, se evidencia la ruta de dicha comercialización. Documental esta que el Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide.

• Riela al folio cuatrocientos diecisiete (417) del expediente, comunicación de fecha 25/07/06, emanada de la demandada, en la misma se evidencia la autorización que otorga el Director de la accionada al demandante para retirar las facturas de la empresa CERVECERIA REGIONAL, insertas a los folios cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos veintiséis (426) del expediente. Documental esta que el Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide.


Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa INVERLIDER, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día dieciocho (18) de marzo del presente año a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1) Que el ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO, comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha 01/07/06; 2) Que el ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO desempeño el cargo de CONDUCTOR; 3) Que fue despedido en fecha 08/03/09; 4) Que el ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO, tuvo un tiempo de servicio de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS; 5) Que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. Así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo desempeñado y la forma de terminación de la relación de trabajo, es por lo que, la demandada de autos adeuda a la accionante por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día primero(01) de julio de 2006 (01/07/06) y hasta su terminación el día ocho (08) de marzo de 2009 (08/03/09), es decir, la relación de trabajo fue de dos (02) años, ocho (08) y siete (07) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 171 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el último de ellos de Bs. 75,22; todo lo cual arroja una suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 11.678,66). Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Valor Valor H. H. Ext. Monto Alíc. Alíc. Salario Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Normal Normal Hora Ext. Labor. H. Ext. Utilid. Bono Integral Integral x Mensual Acumul. % Intereses
Mensual Diario Norm. -50% (Art. 207) Labor. Vac. Mensual Diario Mes
jul-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,06 333,33 19,44 1.404,84 46,83 0 0,00 0,00 12,29 0,00
ago-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,06 333,33 19,44 1.404,84 46,83 0 0,00 0,00 12,43 0,00
sep-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,06 333,33 19,44 1.404,84 46,83 0 0,00 0,00 12,32 0,00
oct-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,06 333,33 19,44 1.404,84 46,83 0 0,00 0,00 12,46 0,00
nov-06 1.000,00 33,33 4,17 6,25 8,33 52,06 333,33 19,44 1.404,84 46,83 5 234,14 234,14 12,63 2,46
dic-06 1.300,00 43,33 5,42 8,13 8,33 67,68 433,33 25,28 1.826,29 60,88 5 304,38 538,52 12,64 5,67
ene-07 1.300,00 43,33 5,42 8,13 8,33 67,68 433,33 25,28 1.826,29 60,88 5 304,38 842,90 12,92 9,08
feb-07 1.300,00 43,33 5,42 8,13 8,33 67,68 433,33 25,28 1.826,29 60,88 5 304,38 1.147,29 12,82 12,26
mar-07 1.300,00 43,33 5,42 8,13 8,33 67,68 433,33 25,28 1.826,29 60,88 5 304,38 1.451,67 12,53 15,16
abr-07 1.300,00 43,33 5,42 8,13 8,33 67,68 433,33 25,28 1.826,29 60,88 5 304,38 1.756,05 13,05 19,10
may-07 1.300,00 43,33 5,42 8,13 8,33 67,68 433,33 25,28 1.826,29 60,88 5 304,38 2.060,43 13,03 22,37
jun-07 1.300,00 43,33 5,42 8,13 8,33 67,68 433,33 25,28 1.826,29 60,88 5 304,38 2.364,81 12,53 24,69
jul-07 1.300,00 43,33 5,42 8,13 8,33 67,68 433,33 28,89 1.829,90 61,00 5 304,98 2.669,80 13,51 30,06
ago-07 1.300,00 43,33 5,42 8,13 8,33 67,68 433,33 28,89 1.829,90 61,00 5 304,98 2.974,78 13,86 34,36
sep-07 1.300,00 43,33 5,42 8,13 8,33 67,68 433,33 28,89 1.829,90 61,00 5 304,98 3.279,77 13,79 37,69
oct-07 1.300,00 43,33 5,42 8,13 8,33 67,68 433,33 28,89 1.829,90 61,00 5 304,98 3.584,75 14,00 41,82
nov-07 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 33,33 2.111,43 70,38 5 351,90 3.936,65 15,75 51,67
dic-07 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 33,33 2.111,43 70,38 5 351,90 4.288,56 16,44 58,75
ene-08 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 33,33 2.111,43 70,38 5 351,90 4.640,46 18,53 71,66
feb-08 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 33,33 2.111,43 70,38 5 351,90 4.992,37 17,56 73,05
mar-08 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 33,33 2.111,43 70,38 5 351,90 5.344,27 18,17 80,92
abr-08 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 33,33 2.111,43 70,38 5 351,90 5.696,18 18,35 87,10
may-08 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 33,33 2.111,43 70,38 5 351,90 6.048,08 20,85 105,09
jun-08 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 33,33 2.111,43 70,38 5 351,90 6.399,99 20,09 107,15
jul-08 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 37,50 2.115,59 70,52 5 352,60 6.752,59 20,30 114,23
ago-08 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 37,50 2.115,59 70,52 5 352,60 7.105,18 20,09 118,95
sep-08 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 37,50 2.115,59 70,52 5 352,60 7.457,78 19,68 122,31
oct-08 1.500,00 50,00 6,25 9,38 8,33 78,09 500,00 37,50 2.115,59 70,52 5 352,60 7.810,38 19,82 129,00
nov-08 1.600,00 53,33 6,67 10,00 8,33 83,30 533,33 40,00 2.256,63 75,22 5 376,11 8.186,49 20,24 138,08
dic-08 1.600,00 53,33 6,67 10,00 8,33 83,30 533,33 40,00 2.256,63 75,22 5 376,11 8.562,59 19,65 140,21
ene-09 1.600,00 53,33 6,67 10,00 8,33 83,30 533,33 40,00 2.256,63 75,22 5 376,11 8.938,70 19,76 147,19
feb-09 1.600,00 53,33 6,67 10,00 8,33 83,30 533,33 40,00 2.256,63 75,22 5 376,11 9.314,80 19,98 155,09
mar-09 1.600,00 53,33 6,67 10,00 8,33 83,30 533,33 40,00 2.256,63 75,22 5 376,11 9.690,91 19,74 159,42
TOTALES 274,89 2.358,43 145 9.690,91 9.690,91 2.114,59
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 9.690,91
DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (4 DÍAS X Bs. 75,22) 300,88
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (22 DÍAS X Bs. 75,22) 1.654,86
SUB-TOTAL 11.646,66
INTERESES 2.114,59
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 13.761,25


INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de diez (10) meses y veintiséis (26) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 2.114,59). Así se Decide.

VACACIONES CAUSADAS AÑO 2006-2007

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda la accionada le adeuda las vacaciones correspondiente al año 2006-2007; en tal sentido le corresponden al demandante por vacaciones para el periodo computado la cantidad de 15 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para el momento en que terminó la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 53,33, todo lo cual arroja una suma total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 799,95). Así se Decide.

BONO VACACIONAL CAUSADO AÑO 2006-2007

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica el Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda la accionada le adeuda el bono vacacional correspondiente al año 2006-2007; en tal sentido le corresponden al demandante por bono vacacional para el periodo computado la cantidad de 07 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para el momento en que terminó la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 53,33, todo lo cual arroja una suma total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 373,31). Así se Decide.

VACACIONES CAUSADAS AÑO 2007-2008
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda la accionada le adeuda las vacaciones correspondiente al año 2007-2008; en tal sentido le corresponden al demandante por vacaciones para el periodo computado la cantidad de 16 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para el momento en que terminó la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 53,33, todo lo cual arroja una suma total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 853,28). Así se Decide.

BONO VACACIONAL CAUSADO AÑO 2007-2008

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica el Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda la accionada le adeuda el bono vacacional correspondiente al año 2007-2008; en tal sentido le corresponden al demandante por bono vacacional para el periodo computado la cantidad de 08 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para el momento en que terminó la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 53,33, todo lo cual arroja una suma total de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 426,64). Así se Decide.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2008-2009
Con respecto a este concepto y de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega el accionante en su libelo de demanda que la accionada le adeuda las vacaciones fraccionadas y tomando en consideración que el accionante laboró dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días; en tal sentido, le corresponden al demandante por vacaciones fraccionadas la cantidad de 11,33 días, cuyo cálculo resulta de multiplicar 17 días por año entre 12 meses, que luego ha de multiplicarse por los seis (6) meses laborados (17/12*8 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para el momento en que terminó la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 53,33, todo lo cual arroja una suma total de SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 604,23). Así se Decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008-2009

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega el accionante en su libelo de demanda que la accionada le adeuda el bono vacacional fraccionado y tomando en consideración que el accionante laboró dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días; en tal sentido, le corresponden al demandante por bono vacacional fraccionado la cantidad de seis (06) días, cuyo cálculo resulta de multiplicar 9 días por año entre 12 meses, que luego ha de multiplicarse por los ocho (8) meses laborados (9/12*8 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. Bs. 53,33, todo lo cual arroja una suma total de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 319,98). Así se Decide.

UTILIDADES AÑO 2006

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda que la accionada le adeuda sus utilidades para el año 2006, y tomando en consideración que no se evidencia de autos que al accionante se le hayan cancelado sus utilidades correspondiente al año señalado; en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad sesenta (60) días a razón del último salario diario devengado para el momento en que se causó el derecho, el cual fue de Bs. 43,33, tal como se indica en la tabla supra señalada, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 800/100 CENTIMOS (Bs. 2.599,80). Así se Decide.

UTILIDADES AÑO 2007

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda que la accionada le adeuda sus utilidades para el año 2007, y tomando en consideración que no se evidencia de autos que al accionante se le hayan cancelado sus utilidades correspondiente al año señalado; en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad ciento veinte (120) días a razón del último salario diario devengado para el momento en que se causó el derecho, el cual fue de Bs. 50, tal como se indica en la tabla supra señalada, todo lo cual arroja una suma total de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00). Así se Decide.


UTILIDADES AÑO 2008

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda que la accionada le adeuda sus utilidades para el año 2008, y tomando en consideración que no se evidencia de autos que al accionante se le hayan cancelado sus utilidades correspondiente al año señalado; en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad ciento veinte (120) días a razón del último salario diario devengado para el momento en que se causó el derecho, el cual fue de Bs. 53,33, tal como se indica en la tabla supra señalada, todo lo cual arroja una suma total de SEIS MIL TRESCIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 6.399,60). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado al término de la relación de trabajo fue de dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días y tomando en consideración que no se evidencia de autos que al accionante se le hayan cancelado sus utilidades correspondiente a dicho periodo; en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 20 días (120/12*2 meses), a razón del último salario básico diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 53,33, todo lo cual arroja una suma total de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 1.066,66). ). Así se Decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado y tomando en consideración que la relación de trabajo se mantuvo por dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 90 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 75,22, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 6.769,80). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Tomando en consideración que la relación de trabajo se mantuvo por dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07) días, a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, corresponden al demandante 60 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 75,22, devengado por éste para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual da como resultado la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 4.513,20). Así se Decide.

HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS

Con respecto a este concepto, reclamó el accionante la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (BS. 13.229,70), por concepto de horas extraordinarias laboradas por éste cada mes mientras existió el vínculo de trabajo. Adujo en ese sentido, que laboraba sesenta (60) horas semanales, dos (02) horas extras diarias y dieciséis horas extras semanales y fundamentándose en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda el pago de las horas extras laboradas en los siguientes periodos: 1) Periodo 01/07/06 hasta 31/12/06, la cantidad de 262 horas extras diurnas, las cuales suman un total de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (BS. 1.640,12); 2) Periodo 01/12/06 hasta 31/12/07, la cantidad de 570 horas extras diurnas, las cuales suman un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (BS. 4.634,10); 3) Periodo 01/11/07 hasta 31/10/08, la cantidad de 622 horas extras diurnas, las cuales suman un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (BS. 5.834,36); 4) Periodo 01/11/08 hasta 08/03/09, la cantidad de 112 horas extras diurnas, las cuales suman un total de UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (BS. 1.121,12).

A este respecto ha sido reiterado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al Señalar lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide.

Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide (SENT. Nº 0365 DEL 20/04/2010, CASO NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A)…”

De la misma manera en sentencia Nº 2389 del 27/11/2007, dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia lo siguiente:

“…en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Ahora bien, consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta sentenciadora, es evidente que el reclamo efectuado por el actor por concepto de horas extras, excede de manera exorbitante el límite legal permitido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga al trabajador, en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, a demostrar que las mismas fueron laboradas, aún cuando opere la admisión de los hechos, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar; y es criterio de la misma Sala, el cual como se dijo acoge esta juzgadora, que aun cuando las horas extras deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas deben ser condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo previamente citado.

Aplicando los anteriores criterios al caso en concreto, este Tribunal observa que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de 1.563 horas extraordinarias, es excede del máximo legal permitido, en consecuencia, se acuerda el máximo de cien (100) horas extra por cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

Por todo lo precedentemente establecido y tomando en consideración el tiempo que duro la relación de trabajo que fue de dos (02) años, ocho (08) meses y siete (07), de conformidad con el citado artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante hasta un máximo de cien (100) horas por cada año laborado y la fracción equivalente al mes de servicio, en base al salario normal hora devengado para el año respectivo. De manera que, corresponde al accionante por este concepto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (BS. 2.358,43). Así se Decide.

BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN

Reclamó el accionante por este concepto la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs.21.532,50), equivalente a 783 días laborados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, fundamentándose para ello en los artículos 2do Parágrafo Primero y 5to Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como también, en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ciertamente estipula La Ley de Alimentación que aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo" con la condición que estos trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el gobierno nacional.

En el caso que nos ocupa, precisa quién aquí emite pronunciamiento que, para la procedencia del beneficio de provisión de alimento o suministro de comida que establece la Ley de Alimentación Vigente, se requiere, como bien lo establece el artículo 2do de la aludida Ley, que las empresas tenga un mínimo de 20 trabajadores, y revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no existe evidencia alguna en el libelo de demanda presentado por el actor ni en las pruebas aportadas en la instalación de la Audiencia Preliminar ningún elemento que haga ver haga ver a este Tribunal que la demandada tenga en su nómina el número de trabajadores requeridos por la ley para obligarse en el pago de este beneficio frente al trabajador, razón por la cual se declara improcedente el reclamo del beneficio de alimentación. ASI SE ESTABLECE.

De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 46.942,51), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A., al accionante. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y no pagado, utilidades fraccionadas y no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el ocho (08) de marzo de 2009 (08/03/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.771, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , en contra de la Sociedad Mercantil INVERLIDER, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 46.846,07), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil INVERLIDER, C.A., por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas para los periodos señalados en la parte dispositiva, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el ocho (08) de marzo de 2009 (08/03/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

No se condena en Costas a la parte demandada por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 207, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (15/06/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. DANILLA FARIAS

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELLA FARIAS