REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO  ORDAZ, DOS (02) DE JUNIO DE 2010
 
Años: 200º y 151º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:		FP11-S-2009-000028
 
ASUNTO                       :                   FP11-S-2009-000028
 
 
	Visto el desistimiento del Procedimiento de Oferta Real de Pago,  presentado por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  N° 10.391.708, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto  de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.552, actuando con el  carácter de apoderado  judicial de  la  empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.,    este Tribunal hace las  siguientes observaciones:
 
 
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal,  no está desarrollada  en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente: 
 
 
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,  sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. 
 
 
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
 
 
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
 
 
De  las  normas  transcritas  se  entiende que  el desistimiento es una forma de dar por terminado un procedimiento, y  en  el  caso  que nos ocupa  el  apoderado  judicial de la  oferente manifiesta  al Tribunal que por  cuanto la ciudadana GLEDYS VÁSQUEZ, titular de  la  cédula  de  identidad N° 9.586.208, parte oferida en el presente procedimiento, fue  reincorporada a  sus  labores en cumplimiento a una  Resolución Administrativa que  así  lo  ordenó, es por  lo que DESISTE  DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE  PAGO,  y  solicita la  entrega  de  las  cantidades ofertadas  y  de  los  intereses  devengados. En ese  sentido,  visto el planteamiento  realizado por  esa  representación judicial, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela y  por  Autoridad de la  Ley HOMOLOGA  en  toda  y  cada  una  de sus  partes el  DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO  DE  SOLICITUD DE OFERTA  REAL, realizado  por el co-apoderad judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  dándole  carácter de  Sentencia  Pasada  con  Autoridad  de  Cosa  Juzgada.  Se  ordena  emitir  oficio  a  la  Oficina  de  Control de  Consignaciones  de  este  Circuito Judicial del Trabajo  a  los  fines  de  que  haga entrega a  la  oferente  de  las  cantidades  de  dinero ofertadas así  como también,  de  los  intereses generados  por  la  misma. De  igual  manera se  ordena  el cierre y  archivo  del  expediente una vez  cumplido con  lo encomendado en la  presente  decisión. Cúmplase.-
 
 
Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a los dos (02)  días del  mes  de junio  de  2010, Año 200° de  la  Independencia  y  151° de  la  Federación. 
 
LA JUEZA PROVISORIA, 
 
 
ABOG.  DAISY LUNAR CARRION
 
						
 
LA SECRETARIA DE SALA, 	
 
 
 
DDLC/ddlc.-
 
 
 
 
 
 
 
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