REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE JUNIO DE 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2009-000028
ASUNTO : FP11-S-2009-000028

Visto el desistimiento del Procedimiento de Oferta Real de Pago, presentado por el ciudadano ZADDY RIVAS SALAZR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.391.708, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

De las normas transcritas se entiende que el desistimiento es una forma de dar por terminado un procedimiento, y en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la oferente manifiesta al Tribunal que por cuanto la ciudadana GLEDYS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.586.208, parte oferida en el presente procedimiento, fue reincorporada a sus labores en cumplimiento a una Resolución Administrativa que así lo ordenó, es por lo que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO, y solicita la entrega de las cantidades ofertadas y de los intereses devengados. En ese sentido, visto el planteamiento realizado por esa representación judicial, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE OFERTA REAL, realizado por el co-apoderad judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena emitir oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que haga entrega a la oferente de las cantidades de dinero ofertadas así como también, de los intereses generados por la misma. De igual manera se ordena el cierre y archivo del expediente una vez cumplido con lo encomendado en la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio de 2010, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRION

LA SECRETARIA DE SALA,


DDLC/ddlc.-