REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ TREINTA (30) DE JUNIO DE 2010
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001236

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano EFRAÍN DE JESUS GUERRA BECKER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.574.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAIRLEN LÓPEZ INOJOSA Y GILBERT CEBALLOS MARTINEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.809 y 122.9684.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS SANSON, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 21/06/2010, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a juicio por encontrarse demandada solidariamente la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), no obstante, constatado como fue en las actas procesales la homologación del desistimiento del procedimiento contra la prenombrada empresa, este Tribunal, mediante auto de fecha 22/06/10 revocó parcialmente del contenido del acta sólo lo relativo a la remisión del expediente a juicio, pasando este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la Presunción de Admisión de los hechos en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS SANSON, C.A.

Por lo precedentemente señalado, este Tribunal encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa publicar la integridad del fallo y procede a efectuarlo en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSION
En fecha veintiuno de septiembre de 2009 (21/09/09), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos MAIRLEN LÓPEZ INOJOSA Y GILBERT CEBALLOS MARTINEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.809 y 122.9684, actuando en nombre y representación del ciudadano EFRAÍN DE JESUS GUERRA BECKER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.574, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente, en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS SANSON, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, alegando para ello lo siguiente:

1.- Que su representado suscribió contrato a tiempo determinado con la demandada en fecha 23/03/2009; 2.- Que los términos en que se contrato a tiempo determinado a su mandante, fueron expuestos en la Cláusula Tercera del referido contrato, la misma se estableció que el contrato tendría vigencia desde el 23/03/09 hasta el 28/02/10, así como también, la forma de rescindir del contrato.; 3.- Que su mandante fue contratado por la demandada para prestar servicios en las instalaciones de la SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO, tal como quedó sentado en la Clausula Segunda del Contrato de Trabajo; 4.- Que su mandante fue contratado para realizar labores de Transporte de Materia Prima Interna, según lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo; 5.- Que su mandante devengaba un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), con un salario diario básico de CINCUENTA BOLÍVARES (BS.50,00); 6.- Que su mandante recibió de su patrono carta de despido en fecha 06/05/09; 7) Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado;

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil MAQUINARIAS SANSON, C.A., por la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (BS. 47.495,91), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (BS. 39.863,84).
2) CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN LA CÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE TRABAJO: a) Por quince (15) días hábiles de Vacaciones, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (BS. 1.573,65); b) Por pago único de quince (15) días para el disfrute de vacaciones, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (BS. 1.573,65); c) Por siete días de bono vacacional, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (BS. 734,77); Por setenta y cinco (75) días de salario tabulador, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 3.750,00)

Los conceptos supra señalados suman la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (BS. 47.495,91), suma demandada mediante la presente acción.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 21/09/2009, correspondió su conocimiento y providencia a este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 24/09/2009 y la admite en fecha 30/09/2009, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la sociedad mercantil MAQUINARIAS SANSON, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana RAMONA JOSEFINA ARRIOJA DE RUIZ, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 13/10/2009 se materializa la notificación de la demandada de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 16/10/2009. No obstante, es necesario dejar sentado que la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, había sido demandada de forma solidaria en este proceso, en razón a ello fue notificada mediante Cartel en fecha 21/10/2009, así como también, se ofició al Procurador General de la República, dicha notificación no se logró materializar.

En fecha 17/02/2010, la representación judicial de la parte actoral desiste del procedimiento contra la empresa a empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO y el Juez Sustanciador imparte la homologación a este desistimiento en fecha 23/02/2010.

Así las cosas, en fecha 05/04/2010, el Tribunal Sustanciador, mediante auto ordena la notificación de la demandada sociedad mercantil MAQUINARIAS SANSON, C.A., para la continuidad de proceso, dicha notificación fue materializada por el Alguacil en fecha 01/06/10, dicha actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal Sustanciador en fecha 04/06/2010, comenzando a trascurrir a partir de esta fecha el lapso establecido en el auto de admisión para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sorteo Público Manual celebrado en fecha 21/06/2010, según acta Nº 100-2010, es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MAIRLEN LÓPEZ INOJOSA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 11.809, actuando en nombre y representación del EFRAÍN DE JESUS GUERRA BECKER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.574, parte actora en la presente causa, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil MAQUINARIAS SANSON, C.A., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a revisar las pruebas incorporadas a los autos:

• Observa esta juzgadora que rielan a los folios doce (12) al catorce (14) del presente Expediente, ejemplar de CONTRATO DE TRABAJO PARA FASE DETERMINADA MAQUINARIAS SANSON, C.A., en el mismo se evidencia entre otras cosas las condiciones y términos de la contratación, el cargo a desempeñar por el trabajador contratado, lugar en que prestaría servicios el trabajador contratado , el salario a devengado, fecha de suscripción y terminación del contrato de trabajo y la firma y huellas del trabajador. Documental esta que este Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide.

• Riela al folio quince (15) del expediente comunicación dirigida al accionante, en la misma se evidencia la identificación de la accionada y en su contenido se desprende que la accionada de conformidad con la clausula tercera del contrato de trabajo da por terminada de manera unilateral la relación de trabajo con el accionante. Documental esta que este Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide.


• Riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente recibos de pagos emitidos por la accionada, en los mismos se evidencia entre otras cosas, la fecha de ingreso del trabajador, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador. Documentales estas que el Tribunal pasa a apreciar. Así se Decide.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la sociedad mercantil MAQUINARIAS SANSON, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día veintiuno (21) de junio del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1) Que el ciudadano EFRAÍN DE JESUS GUERRA BECKER, fue contratado a tiempo determinado; 2) Que el ciudadano EFRAÍN DE JESUS GUERRA BECKER comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en fecha 23/03/09; 3) Que la vigencia del contrato celebrado entre el actor y la accionada era desde el 23/03/09 hasta el 28/02/10; 4) Que el ciudadano EFRAÍN DE JESUS GUERRA BECKER desempeño el cargo de OPERADOR DE GANDOLA para trasporte de materia prima interna ; 4) Que el salario mensual devengado por el ciudadano EFRAÍN DE JESUS GUERRA BECKER, fue de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00), con un salario diario básico de CINCUENTA BOLÍVARES (BS.50,00); 5) Que el ciudadano EFRAÍN DE JESUS GUERRA BECKER fue despedido injustificadamente el 06/05/09; hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. Así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo a tiempo determinado que existió entre el accionante y la accionada, el cargo desempeñado, el Salario mensual devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo y tomando en consideración los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, la demandada adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos laborales:


INMEDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DE LOT

La accionante, reclama el pago de la indemnización establecida en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que a su decir, la vigencia del contrato suscrito entre su mandante y la accionada en su la Cláusula Tercera establece los siguiente:”.. EL PRESENTE CONTRATO TIENE VIGENCIA DESDE EL 23/03/2009 HASTA EL 28/02/2010…”, y como su representado fue despedido antes de la culminación del mismo, es por lo que, debe ser indemnizado. A ese respecto la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia Nº 520 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:

“En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente en virtud del despido injustificado que fue objeto el actor, y a los fines de calcular la misma debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula cuarta que la relación tendría vigencia desde el 23 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, o sea, nueve (9) meses y siete (7) días, siendo despedido el actor, en fecha siete (07) de octubre de 2002, es decir, al haber cumplido apenas dos (2) meses y diecisiete (17) días, restando para la conclusión del término convenido, seis (6) meses y veintitrés (23) días, así: Octubre= 24 días; Noviembre= 30 días; Diciembre= 31 días; Enero= 31 días; Febrero= 28 días; Marzo= 31 días, y Abril= 30 días, para un total de 205 días que multiplicados por el salario diario de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 66.666,66) resultante de la división del salario mensual de (Bs. 2.000.000,00) entre 30 días, arroja como resultado la cantidad de trece millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.666.665,30), cantidad ésta que conforma la indemnización. Así se declara…”

En este orden de ideas, se puede entender de la citada sentencia que los daños y perjuicios en estos casos proceden cuando se ponga fin anticipadamente a la relación de trabajo, y la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término

En el caso que nos ocupa y por tratarse de un Contrato a Tiempo Determinado, señala el accionante que fue despido injustificadamente en fecha 06 de Mayo del 2009, es decir, antes del vencimiento del término del contrato el cual estaba pactado para el día 28 de Febrero del 2010; en ese sentido y a tenor de la precitada norma corresponden al demandante el pago de los días por transcurrir del referido contrato, los cuales ascienden a la cantidad de 298 días, a razón del último salario diario devengado por el trabajador el cual fue de Bs. 50,00, cuyo monto se desprende de los recibos de pago aportados por el accionante, cuya operación de cálculo arroja la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 14.900,00). Así se Decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

En relación a este beneficio, establece la Cláusula QUINTA del Contrato a Tiempo Determinado firmado entre las partes que el accionante tenía derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el 23/03/09 hasta el 06/05/09, es decir, un (01) y trece (13) días, es por lo que le corresponden al demandante la cantidad de 1,25 días (15 días /12 meses * 1 mes = 1,25 días), al último salario normal diario devengado por el actor el cual fue de Bs. 104,92, lo que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 131,15). Así se Decide.

PAGO ÚNICO (BONIFICACIÓN)

En relación a este beneficio, establece la Cláusula QUINTA del Contrato a Tiempo Determinado firmado entre las partes que el accionante tenía derecho a un pago único para el disfrute de vacaciones anuales equivalente a quince (15) días de salario normal y tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el 23/03/09 hasta el 06/05/09, es decir, un (01) y trece (13) días, es por lo que le corresponden al demandante la cantidad de 1,25 días (15 días /12 meses * 1 mes = 1,25 días), al último salario normal diario devengado por el actor el cual fue de Bs. 104,92, lo que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 131,15). Así se Decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

En relación a este beneficio, establece la Cláusula QUINTA del Contrato a Tiempo Determinado firmado entre las partes que el accionante tenía derecho a un Bono Vacacional anual de siete (07) días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el 23/03/09 hasta el 06/05/09, es decir, un (01) y trece (13) días, es por lo que le corresponden al demandante la cantidad de 2,5 días (7 días/12 meses * 1 mes = 0,58 días), al último salario normal diario devengado por el actor el cual fue de Bs. 104,92, lo que asciende a la cantidad de SESENTA BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 60,85). Así se Decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

En relación a este beneficio, establece la Cláusula QUINTA del Contrato a Tiempo Determinado firmado entre las partes que el accionante tenía derecho al pago de 75 días de salario básico tabulador como concepto de utilidades anuales y tomando en consideración que la relación de trabajo fue desde el 23/03/09 hasta el 06/05/09, es decir, un (01) y trece (13) días, es por lo que le corresponden al demandante la cantidad de 6,25 días (75 días/12 meses * 1 mes = 6,25 días), al último salario básico diario devengado por el actor el cual fue de Bs. 50,00, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 312,50). Así se Decide.

De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 15.535,65), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil MAQUINARIAS SANSON, C.A. al accionante. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y no pagado, utilidades fraccionadas y no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el seis (06) de mayo de 2009 (06/05/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EFRAÍN DE JESUS GUERRA BECKER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.574, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES , en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS SANSON, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar a la demandante la suma total de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 15.535,65) por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y no pagado, utilidades fraccionadas y no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el seis (06) de mayo de 2009 (06/05/09), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 110, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (30/06/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. DANILLA FARIAS

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELLA FARIAS