REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
 
 
PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2010
 
Años: 200° y 151°
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:	FP11-L-2010-000418
 
 
 
	Vista la  diligencia presentado por  el profesional del derecho  ciudadano MANUEL SALVADOR  CASTILLO  CABELLO, en fecha  ocho de  junio de 2010, actuando en su  condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil  AGUA MINERAL LUSO, C.A., mediante el  cual solicita  la DECLINATORIA COMPETENCIA  EN RAZÓN DEL TERRITORIO, este Tribunal procede a  revisar  las  actas  procesales que conforman  el  presente asunto   a  objeto de emitir pronunciamiento respecto a  lo  solicitado.
 
 
	Esa representación judicial  fundamenta  su  pedimento  en el  artículo 30 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, aduciendo  para  ello que  su  representada tiene  su  domicilio  en  Ciudad Bolívar, que  el  demandante en el libelo  de  demanda manifiesta que prestó servicios como Ayudante de Producción y  como  Conductor-Vendedor en la Sede de  la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., en  razón a  ello solicita la Declinatoria  de  Competencia  por  el Territorio en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar
 
 
	Ahora bien, del contenido  del  escrito  libelar  se  desprende que el accionante demanda el pago de prestaciones  sociales  y  otros  conceptos  laborales,  y  en el  mismo  entre  otras  cosas  se  lee  lo  siguiente:
 
 
	“…Mi poderdante o  representado, Ciudadano RONDON TORREALBA JONAS ALIS. Comenzó a prestar  servicios personales como Ayudante y posteriormente hasta  finalizar  la  relación de  trabajo como Conductor-Vendedor desde  el 20/04/04, en el  Estado Bolívar, para AGUA MINERAL LUSO, C.A.,  Sociedad Mercantil, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar;  luego de  abandonar las instalaciones de la empresa, todas las mañana se  dirigía hacia  su  zona con la  finalidad  de dar  cumplimiento a  los  requerimientos de  los  clientes que  se  encontraban allí, a saber supermercados, licorerías y domicilios. Posteriormente regresaba a  las instalaciones de la  empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A. a realizar la  actividad administrativa  correspondiente a  la  liquidación de  ventas, cobranzas del DÍA, entrega  de  facturas y carga  de  vehículo para  la  actividad de ventas del DIA siguiente,…”
 
 
	Con respecto a  la  Notificación a la  Demandada solicita que  la misma: “… sea realizada en la dirección Vía Cabelum, sector el chupadero, Planta de agua Luso, C.A., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Todo de acuerdo a  lo  previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo, pido la notificación de la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A.,  en la persona de su Presidente, su representante Judicial en la Persona  de FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR, su Representante Lega… ”.
 
 
	En observancia a  lo  supra  señalado, es evidente  que  el accionante  prestó sus servicios para la accionada  en la  localidad de  Ciudad  Bolívar, siendo este el mismo lugar donde terminó su  relación de trabajo y donde  queda  la Sede de la empresa, en consecuencia  resulta forzoso  para  quién emite  este  pronunciamiento declarar  la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente  causa en razón del Territorio, de conformidad con lo preceptuado  en el artículo 30 de la  Ley Orgánica Procesal del  Trabajo en concordancia con los  artículos 60 y 47 del Código  de Procedimiento  Civil, en tal sentido se ordena la remisión de todas las actas procesales que  conforman el presente expediente los a los  Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.-
 
 
	En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE  para conocer del presente asunto, en razón del Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo concatenado con los artículos 60 y 47 del Código  de Procedimiento  Civil,   en el  juicio que por cobro de diferencia  de  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos  Intentado por el  ciudadano RONDÓN TORREALBA JONAS ALIS,  venezolano, mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.617.921, representados judicialmente por el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.382. En tal sentido, se ordena  la remisión de todas las actas procesales que  conforman el presente expediente los a los  Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Bolívar,  con Sede en Ciudad Bolívar. Remítase, Líbrese Oficio.-
 
 
	Dada, firmada  y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, a los nueve días del mes de junio de 2010, año 200° y 151°.-
 
	LA JUEZA,
 
 
 
ABG. DAISY LUNAR CARRION                                                                           
 
								LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
 
 	                                                                       ABG: DANIELLA FARIAS
 
 
							 
 
 
 
 
 
 
 
 
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