REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JUNIO DE 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000418


Vista la diligencia presentado por el profesional del derecho ciudadano MANUEL SALVADOR CASTILLO CABELLO, en fecha ocho de junio de 2010, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUA MINERAL LUSO, C.A., mediante el cual solicita la DECLINATORIA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, este Tribunal procede a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto a objeto de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado.

Esa representación judicial fundamenta su pedimento en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo para ello que su representada tiene su domicilio en Ciudad Bolívar, que el demandante en el libelo de demanda manifiesta que prestó servicios como Ayudante de Producción y como Conductor-Vendedor en la Sede de la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., en razón a ello solicita la Declinatoria de Competencia por el Territorio en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende que el accionante demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en el mismo entre otras cosas se lee lo siguiente:

“…Mi poderdante o representado, Ciudadano RONDON TORREALBA JONAS ALIS. Comenzó a prestar servicios personales como Ayudante y posteriormente hasta finalizar la relación de trabajo como Conductor-Vendedor desde el 20/04/04, en el Estado Bolívar, para AGUA MINERAL LUSO, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; luego de abandonar las instalaciones de la empresa, todas las mañana se dirigía hacia su zona con la finalidad de dar cumplimiento a los requerimientos de los clientes que se encontraban allí, a saber supermercados, licorerías y domicilios. Posteriormente regresaba a las instalaciones de la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A. a realizar la actividad administrativa correspondiente a la liquidación de ventas, cobranzas del DÍA, entrega de facturas y carga de vehículo para la actividad de ventas del DIA siguiente,…”

Con respecto a la Notificación a la Demandada solicita que la misma: “… sea realizada en la dirección Vía Cabelum, sector el chupadero, Planta de agua Luso, C.A., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido la notificación de la empresa AGUA MINERAL LUSO, C.A., en la persona de su Presidente, su representante Judicial en la Persona de FRANCISCO ANTONIO PEREZ TOVAR, su Representante Lega… ”.

En observancia a lo supra señalado, es evidente que el accionante prestó sus servicios para la accionada en la localidad de Ciudad Bolívar, siendo este el mismo lugar donde terminó su relación de trabajo y donde queda la Sede de la empresa, en consecuencia resulta forzoso para quién emite este pronunciamiento declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón del Territorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena la remisión de todas las actas procesales que conforman el presente expediente los a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.-

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón del Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Intentado por el ciudadano RONDÓN TORREALBA JONAS ALIS, venezolano, mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 15.617.921, representados judicialmente por el ciudadano ASCANIO ORTEGA JOSÉ GREGORIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.382. En tal sentido, se ordena la remisión de todas las actas procesales que conforman el presente expediente los a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Remítase, Líbrese Oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve días del mes de junio de 2010, año 200° y 151°.-
LA JUEZA,


ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG: DANIELLA FARIAS