REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 01 de Junio de 2010
199º y 151º
ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES - HOMOLOGACIÓN
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000501
PARTE ACTORA: LUZMILA JOSEFINA LEÓN
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CRISTÓBAL MÁRQUEZ y GUSTAVO CARO
PARTE DEMANDADA: L’ORÉAL VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR SANTANA SOSA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, primero (1°) de junio de 2010, comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la ciudadana LUZMILA JOSEFINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad No. 11.514.532 (en lo sucesivo denominada la "Sra. LEÓN"), parte actora en este procedimiento, asistida en este acto por los abogados en ejercicio Cristóbal Márquez y Gustavo Caro Porras, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.345.360 y 3.621.238, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.539 y 50.862, también respectivamente, por una parte; y por la otra, la empresa demandada en este procedimiento, L’ORÉAL VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1960, bajo el No. 47, Tomo 8-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante esa misma Oficina de Registro el 5 de septiembre de 2000, bajo el No. 34, Tomo 154-A-Pro. (en lo sucesivo denominada “L’ORÉAL”), representada en este acto por su apoderado judicial César Santana Sosa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 13.308.081 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.892, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado con la letra “A” en copia simple, exhibiendo en original el mismo; quienes exponen: “Después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar, en este acto Renunciamos a los lapsos de comparecencia a la Audiencia Preliminar y requerimos se instale la misma por cuanto hemos llegado a un acuerdo y convenimos en celebrar, como en efecto lo hacemos mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la Sra. LEÓN pudieran corresponderle contra L’ORÉAL, y contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas que expondremos más adelante. Es todo”. El Tribunal, vista la solicitud efectuada por las partes, considerando ajustado a derecho lo peticionado, en consecuencia acuerda en conformidad lo solicitado por los presentes y de seguidas se procede a Instalar la Audiencia Preliminar. En este estado la parte actora, asistida de sus abogados, ya identificados y el apoderado judicial interviniente en el presente acto, proceden a exponer los términos del acuerdo suscrito entre éstos, en los términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA SRA. LEÓN
La Sra. LEÓN hace constar lo siguiente:
1) Que en fecha 26 de febrero de 1999 inició una relación de trabajo con L’ORÉAL para desempeñarse en el cargo de Representante de Ventas. Que dicha relación se extendió hasta el día 30 de abril de 2010, fecha en que se retiró justificadamente.
2) Que la contraprestación que percibía por sus servicios para L’ORÉAL estaba compuesta por una parte fija y por una parte variable, consistiendo esta última en las comisiones que devengaba por la venta de los productos de L’ORÉAL. Que el último salario normal mensual que devengó ascendió a Bs. F 1.985,00, y el último salario integral mensual a Bs. F 2.773,50. Que por su propia voluntad, su prestación de antigüedad se depositaba mensualmente en fideicomiso en el Banco de Venezuela.
3) Que su retiro justificado de L’ORÉAL obedeció a que sufre una incapacidad parcial y permanente para el trabajo desde el día 13 de enero de 2009 (en lo sucesivo denominada la "Incapacidad”), derivada de la enfermedad ocupacional Espondiloartrosis Lumbar Hernia Discal L5-S1 (en lo sucesivo denominada la “Enfermedad”), y además por la negativa injustificada de L’ORÉAL a continuar pagándole su salario y demás beneficios laborales desde julio de 2009.
4) Que la Enfermedad es una consecuencia directa de su prestación de servicios para L’ORÉAL, y del incumplimiento de ésta a sus obligaciones legales sobre salud y seguridad en el trabajo. En concreto, la Enfermedad se produjo como consecuencia de: (i) su obligación de cargar y trasladar constantemente cajas con productos comercializados por L’ORÉAL, cuyo peso normalmente era superior a treinta (30) kilogramos, sin que L’ORÉAL le hubiera suministrado equipos para facilitar esa labor, ni la hubiera capacitado sobre la forma menos perniciosa para su salud de ejecutarla; (ii) su deber de cargar constantemente una maleta suministrada por L’ORÉAL que no tenía ruedas que facilitara su desplazamiento, en la que trasladaba productos, documentos y una computadora portátil también suministrada por L’ORÉAL, y; (iii) la exigencia de que diariamente, luego de una extensa jornada de ventas, transmitiera electrónicamente a L’ORÉAL los resultados de sus actividades, lo cual requería que pasara varias horas sentada frente a la mencionada computadora portátil, sin que L’ORÉAL le hubiera advertido sobre los riesgos a su salud que de ahí se derivaban, ni capacitado sobre la mejor forma de ejecutar esa labor sin dañar su salud.
5) Que en fecha 24 de julio de 2008 fue intervenida quirúrgicamente de la Enfermedad, pero que esa operación no corrigió totalmente sus padecimientos de salud, los cuales por el contrario se agravaron cuando reanudó sus actividades de trabajo. Que la asistencia médica que recibe actualmente ha dictaminado la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente una vez más, posterior a lo cual debe recibir rehabilitación fisiátrica.
6) Que a partir del 1° de julio de 2009 L’ORÉAL suspendió el otorgamiento del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (en lo sucesivo denominada la “LAPT”), sin tomar en cuenta que su Incapacidad proviene justamente de una enfermedad de origen ocupacional.
7) Que acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado el “INPSASEL”) a los fines de que fuese certificada la Enfermedad. Que el INPSASEL convocó a L’ORÉAL a una mesa técnica para discutir su caso, en la que sus representantes desconocieron la naturaleza ocupacional de la Enfermedad y se negaron a reanudar el pago de salarios y beneficios laborales, alegando que la relación de trabajo estaba suspendida y que, por tanto, corresponde a la seguridad social el pago de las prestaciones dinerarias mientras dure la Incapacidad.
8) Que en fecha 13 de mayo de 2010 interpuso una demanda en contra de L’ORÉAL por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la Incapacidad y de la Enfermedad, radicada en el expediente FP11-L-2010-000501 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar (en lo sucesivo denominada la “Demanda”). En la Demanda exigió el pago de Bs.F 592.940,04, con base en los argumentos que allí se citan y los reclamos que más adelante se identifican.
9) Que durante su relación de trabajo, L’ORÉAL nunca le pagó los días domingos y feriados con base en las comisiones devengadas, los cuales tenía derecho a percibir de acuerdo con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOT”). Por esta razón demandó el pago de dichos conceptos, más su incorporación en el salario para calcular el resto de sus beneficios laborales.
10) Que por virtud de su retiro justificado de L’ORÉAL, tiene derecho a percibir las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la LOT, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 100 de la LOT.
11) Que en vista del origen ocupacional de la Enfermedad, considera tener derecho a percibir la indemnización establecida en el numeral 6° del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”), la cual se refiere a los días en que ha estado forzosamente de reposo.
12) Asimismo, que tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de LOPCYMAT, toda vez que la Incapacidad que padece es mayor al 25 % de su capacidad física para ejercer su profesión habitual de Representante de Ventas.
13) Finalmente, con base en los hechos ilícitos cometidos en su perjuicio por L’ORÉAL y la Teoría del Riesgo Profesional, según la cual el patrono es responsable por los daños sufridos por los empleados con ocasión de la relación de trabajo, sin importar que haya tenido culpa o no en la ocurrencia de los mismos, reclama el pago de una indemnización por concepto de daños morales y materiales de acuerdo con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil (en lo sucesivo denominado el “CC”).
En conclusión, a través de la Demanda y también por medio del presente documento, la Sra. LEÓN solicita el pago de: (i) el saldo o diferencia de prestación de antigüedad no depositada en fideicomiso en el Banco de Venezuela, y sus intereses; (ii) los días adicionales de prestación de antigüedad que aún resta por entregársele; (iii) las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; (iv) las vacaciones y los bonos vacacionales vencidos y fraccionados; (v) las utilidades vencidas y fraccionadas; (vi) el beneficio de alimentación no otorgado desde julio de 2009; (vii) los días de descanso y feriados con base en las comisiones devengadas; (viii) una indemnización por los días de reposo, contados desde enero de 2009; (ix) una indemnización porque su Incapacidad es superior al 25 % de su capacidad física para el trabajo habitual, y (x) una indemnización por los daños morales y materiales sufridos. Los montos exigidos por cada concepto se señalan en la Demanda y aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDA: POSICIÓN DE L’ORÉAL
L’ORÉAL rechaza los reclamos de la Sra. LEÓN contenidos en la Demanda, y no reconoce las declaraciones previstas en la cláusula que antecede, por las siguientes razones:
1) El retiro de la Sra. LEÓN de L’ORÉAL fue injustificado, toda vez que la Incapacidad no es producto de una enfermedad ocupacional. Además, como la relación de trabajo se encontraba suspendida por la Incapacidad derivada de una enfermedad común, L’ORÉAL no estaba obligada a pagar salarios ni beneficios laborales. Por esta razón, la Sra. LEÓN no tiene derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT.
2) Mientras la relación de trabajo estuvo suspendida, L’ORÉAL no se encontraba obligada a conceder a la Sra. LEÓN el beneficio de alimentación, ya que la LAPT establece que el beneficio es concedido por jornada laborada, lo cual no ocurría en este caso. Por ese motivo, no adeuda a la Sra. LEÓN cantidad alguna de dinero por ese concepto.
3) La Enfermedad que sufre la Sra. LEÓN no tiene origen ocupacional, y así fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo denominado el “IVSS”) mediante Dictamen emitido en fecha 21 de enero de 2010, elaborado por los Dres. Carlos Milne y Miguel Valdez, médicos adscritos al Hospital del IVSS en Puerto Ordaz, quienes después de evaluar a la Sra. LEÓN determinaron el origen común de la Enfermedad. Así, el INPSASEL jamás podría certificar como de origen ocupacional la Enfermedad, pues eso supondría una contradicción irreconciliable de posiciones entre organismos de la administración pública que trabajan coordinadamente. Por este motivo, la Sra. LEÓN no tiene derecho a percibir el pago de ninguna de las pretendidas indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y el CC.
4) L’ORÉAL siempre fue un patrono responsable frente a la Sra. LEÓN, toda vez que, entre otras acciones: (i) la instruyó y capacitó sobre las medidas que debía tomar para ejecutar sus labores adecuadamente y con seguridad; (ii) le notificó apropiadamente los riesgos a los que estaba expuesta en el ejercicio de su trabajo, y (iii) le proporcionó las herramientas necesarias para desempeñar sus actividades correctamente. En virtud de lo anterior, son improcedentes todos los reclamos formulados de acuerdo con la LOPCYMAT.
5) L’ORÉAL siempre calculó y pagó correcta y oportunamente a la Sra. LEÓN los días domingos y feriados con base en las comisiones que devengó, motivo por el cual no le adeuda cantidad alguna de dinero por dicho concepto.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio, resolver todos los reclamos que la Sra. LEÓN ha formulado en la Demanda que dio inicio al mismo, así como transigir cualquier otro reclamo, acción, procedimiento, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder a la Sra. LEÓN conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con los servicios laborales prestados por la Sra. LEÓN a L’ORÉAL, con la terminación de los referidos servicios, la Enfermedad y la Incapacidad, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los cuales la Sra. LEÓN tiene o podría tener derecho frente a L’ORÉAL, la Suma Total de doscientos catorce mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con once céntimos (Bs.F. 214.648,11), a la cual la SRA. LEÓN conviene que se le deduzca la cantidad de sesenta y tres mil ochocientos treinta bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 63.830,19) por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una Suma Neta de ciento cincuenta mil ochocientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F 150.817,92), así discriminada:
ASIGNACIONES Bs.F.
Prestación de antigüedad (incluye días adicionales) 56.311,94
Complemento de abonos 5.610,00
Vacaciones vencidas 8.619,03
Bonos vacacionales vencidos 8.252,26
Descansos y Feriados en vacaciones – liquidación 3.851,06
Vacaciones fraccionadas 198,70
Bono vacacional fraccionado 229,23
Utilidades fraccionadas 18.516,76
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir la acción y el procedimiento a que se contrae la Demanda, así como los reclamos formulados por la Sra. LEÓN en las cláusulas primera y cuarta de la presente transacción, y cualquier otro concepto, beneficio, prestación, indemnización, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder a la Sra. LEÓN contra L’ORÉAL o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa. 113.059,13
SUMA TOTAL DE ASIGNACIONES 214.648,11
DEDUCCIONES Bs.F.
Abono Fideicomiso (prestación de antigüedad) 56.311,94
Retención S.S.O. 712,80
Retención Régimen Prestacional Empleo 89,10
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 539,40
Retención INCES 74,85
Aporte pendiente al Plan de Ahorros 1.782,00
Seguro Vehículo 373,43
Deducción anticipo Utilidades 3.546,67
Descuento Fondo Fijo 400,00
SUMA TOTAL DE DEDUCCIONES 63.830,19
SUMA NETA 150.817,92
La Sra. LEÓN recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la Suma Neta de ciento cincuenta mil ochocientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 150.817,92), mediante cheque No. 29013297, librado en contra del Banco Citibank, en fecha 28 de mayo de 2010.
Adicional a la Suma Neta antes referida, la Sra. LEÓN recibirá a su más cabal y entera satisfacción las siguientes cantidades de dinero que complementan esta transacción:
1) La cantidad de diecisiete mil cuarenta y cuatro bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 17.044,74), que será acreditada en su cuenta en el Banco Venezuela y que se corresponde con el saldo a su favor en el fideicomiso de prestación de antigüedad constituido en dicha institución financiera (luego de descontadas las cantidades de dinero que la Sra. LEÓN recibió por concepto de préstamos o anticipos sobre la prestación de antigüedad), y;
2) La cantidad de siete mil ciento treinta y siete bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 7.137,34) que será acreditada en su cuenta en el Banco Venezuela y que se corresponde con la suma disponible en el fideicomiso de ahorros constituido en dicha Institución Financiera.
Las cantidades de dinero y beneficios antes señalados han sido acordados transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que la Sra. LEÓN mantuvo con L’ORÉAL, y con ellas se transigen todos y cada uno de los reclamos efectuados por la Sra. LEÓN en la Demanda, así como también los conceptos mencionados por la Sra. LEÓN en las cláusulas primera y cuarta de esta transacción, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la Sra. LEÓN tenga o pudiera tener en contra de L’ORÉAL o las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
La Sra. LEÓN reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con L’ORÉAL, la terminación de dicha relación, la Enfermedad y la Incapacidad, sin que a la Sra. LEÓN nada más le corresponda ni tenga que reclamar a L’ORÉAL, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno. En consecuencia, la Sra. LEÓN libera totalmente a L’ORÉAL, y a las PERSONAS RELACIONADAS, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente de dicha relación laboral, de su terminación, de la Enfermedad y de la Incapacidad, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la Sra. LEÓN declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a L’ORÉAL, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de:
1. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, imputación del preaviso omitido en la antigüedad, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y
2. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones pendientes; salarios caídos, anticipos o aumentos de salarios; incentivos, bonos por desempeño, otras bonificaciones, premios o primas; vacaciones, vencidas o fraccionadas; bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas; licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de L’ORÉAL o de las PERSONAS RELACIONADAS, o en cualesquiera otros acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por el salario variable; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades, la prestación de antigüedad y cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a L’ORÉAL o a las PERSONAS RELACIONADAS; pago de las indemnizaciones previstas en la LOT, el CC y la LOPCYMAT vigente y la derogada, así como en sus Reglamentos, por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, especialmente la supuesta enfermedad ocupacional alegada en la cláusula primera de esta transacción, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable a L’ORÉAL o a las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación de trabajo o con ocasión o como consecuencia de su terminación; indemnizaciones por hecho ilícito o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la Sra. LEÓN, así como en cualquier otro plan de beneficios establecido por L’ORÉAL, o por las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la LAPT y su predecesora Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del INCE (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el CC, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la Sra. LEÓN, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral, con la Enfermedad, con la Incapacidad y con la terminación de la mencionada relación de trabajo.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para L’ORÉAL, ni para las PERSONAS RELACIONADAS, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la Sra. LEÓN expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma neta transaccional especificada en la cláusula tercera de esta transacción, la cual fue convenida por ella libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas, libres de constreñimiento, ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el juicio a que se contrae el expediente No. FP11-L-2010-000501 y ordene inmediatamente el archivo definitivo del expediente. Es todo”.
En este estado observa el Tribunal que ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se acuerda agregar a los autos de este expediente, copia del poder que acredita la representación judicial de la parte demandada y copia del cheque por intermedio del cual se efectúa el pago acordado en la presente transacción, en señal de conformidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primer día (1º) día del mes de Junio de 2010. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
Por L’ORÉAL La Sra. LEÓN
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CÉSAR SANTANA SOSA LUZMILA JOSEFINA LEÓN
Apoderado C.I. No. 11.514.532
C.I. No. 13.308.081
INPREABOGADO No. 90.892
LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LA SRA. LEÓN
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CRISTOBAL MÁRQUEZ
C.I. No. 3.345.360
INPREABOGADO No. 27.539
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GUSTAVO CARO PORRAS
C.I. No. 3.621.238
INPREABOGADO No. 50.862
La Secretaria,
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